Sentencia Penal Nº 295/20...io de 2014

Última revisión
19/08/2014

Sentencia Penal Nº 295/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 222/2014 de 13 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA

Nº de sentencia: 295/2014

Núm. Cendoj: 14021370032014100279

Núm. Ecli: ES:APCO:2014:556

Núm. Roj: SAP CO 556/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1402143P20113004360
Nº Procedimiento:Procedimiento Abreviado 222/2014
Asunto: 300266/2014
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 85/2013
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº7 DE CORDOBA
Negociado: M
Contra: Esteban
responsable civil subsidiario: GRUAS CAYBA S.L.
Procurador: MARIA DE LAS NIEVES SEGURA CRESPO
Abogado:. IGNACIO ENRIQUEZ GARCIA
SENTENCIA Nº 295/14
Ilmos. Srs.:
Presidente:
D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO
Magistrados:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO
D. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 13 de junio de 2014.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Córdoba, la
presente causa seguida en el Juzgado de Instrucción número 7 de Córdoba, por el delito apropiación indebida,
contra Esteban , con D.N.I. número NUM000 , natural y vecino de Córdoba, nacido el día NUM001 /1974, hijo
de Jenaro y María Teresa , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por
esta causa, representado por la Procuradora Sra. Segura Crespo y asistido del Letrado Sr. Enríquez García,
como responsable civil subsidiario GRUAS CAYBA, S.L., con igual representación procesal y defensa que el
acusado, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO DE
PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO.

Antecedentes


PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de denuncia. Practicadas diligencias en averiguación de los hechos se acordó seguir el trámite establecido en el capítulo II, del Título III, del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según redacción dada por la Ley Orgánica 8/2002, de 24 de Octubre, acordándose por el Juzgado Instructor dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal, a tenor de lo prevenido en el artículo 780.1º de la Ley citada .



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra el/los inculpado/os ya circunstanciado/os y solicitó la apertura del juicio oral ante esta Audiencia, acordando entonces el Juzgado Instructor la adopción de las medidas cautelares interesadas y la apertura del juicio oral y una vez presentado escrito de defensa por la representación del encartado, frente a la acusación formulada se remitió la causa a este Tribunal.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Órgano Jurisdiccional, se formó el correspondiente rollo, y examinados los escritos de acusación y defensa, se dictó resolución en orden a la práctica de la prueba que fue admitida, y señalamiento de las sesiones del juicio oral, cuya vista se celebró el día 12 de junio de 2014, con asistencia de todas las partes personadas.



CUARTO.- El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus calificaciones en el acto de Juicio Oral, las modificó en el siguiente sentido: I.- con fecha 7-9-2005 Gruas Cayba compro la grúa telescópica, cuyos datos constan, a la empresa Liebherr la cual fue entregada y uso de ella como propietaria Al final agregar ' El acusado dispuso de la creencia de ostentar la propiedad de la citada grúa IV.- Alternativamente concurre un error de hecho vencible del art. 14 nº1 V.- alternativamente los hechos son atípicos y se solicita la libre absolución del acusado VI.- Alternativamente no procede indemnización.



QUINTO.- Por su parte, la Defensa, en el mismo trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, manteniendo su postura de inexistencia de hecho punible e inocencia de su patrocinado, para el que pidió la libre absolución.



SEXTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Este Tribunal da como probados los siguientes hechos: En fecha 23 de agosto de 2005, el acusado Esteban , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de administrador único de la entidad Gruas Cayba, S.L., compró a Liebherr una grúa telescópica modelo LTM 1070-4.1 serie nº 59088. La grúa fue entregada a la compradora el 25 de Agosto de 2005, que se matriculó en tráfico a su nombre como E-3441 BDH, y la vendedora emitió la factura nº NUM002 de fecha 07/09/2005, entregándose como forma de pago un pagaré con vencimiento Marzo de 2006.

Próximo el vencimiento del pagaré, los contratantes acordaron modificar la forma de pago inicialmente pactada y sustituirla por un pago único financiado al comprador, para lo cual Liebherr buscó una financiación adecuada a la entidad compradora, que desembocó en la suscripción el 3 de Abril de 2005, de un contrato entre BANCO ESPIRITO SANTO y GRUAS CAYBA S.L., que bajo la denominación de contrato de arrendamiento financiero, realmente consistía en una financiación del precio de la grúa, adaptada a las posibilidades en ese momento de la entidad compradora.

En el convencimiento de que era de su propiedad y no existir obstáculo legal alguno para ello, GRÚAS CAYBA S.L. vendió la citada grúa y otras más, a la entidad ANLOBER S.L., emitiéndose respecto de ésta, la factura nº NUM003 de fecha 30-9-2008, acordándose como medio de pago, transferencias a la cuenta de la vendedora en Bankinter NUM004 .

Fundamentos


PRIMERO .- La jurisprudencia tiene establecido (vid. sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2009 ) que el delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal se caracteriza básicamente por la transmutación verificada unilateralmente por el agente en el título posesorio de dinero, cosas muebles o efectos, convirtiendo la posesión jurídica legítima inicial, a la que se había dado paso merced a cualquier relación jurídica habilitadora para ello, en propiedad ilegítima, consecuencia de la deliberada incorporación de aquellos al propio patrimonio, trocando o cambiando el accipiens el signo de la posesión hasta convertirla en antijurídico dominio, poniendo en ejercicio un ius disponendi que no le compete y con el que sorprende la buena fe de los terceros. También cuando el sujeto distrae una suma dineraria dándole aplicación distinta a la prevista, previa realización de su apoderamiento, en acto asimilable al de disposición dominical, aun cuando pudiera albergar un propósito de reposición en el futuro (cfr. Sentencia de 16 de marzo de 1965 , 30 de mayo de 1981 y 14 de mayo de 1985 ). Dolo subsiguiente que da al traste y quebranta el basamento de confianza sobre el que se generó la negociación propiciadora de aquel arranque posesorio que puso lícitamente los objetos en manos del infractor. Perfilándose como elementos característicos de este delito: a) que el sujeto activo se halle en posesión legítima del dinero o efectos, o cualquier otra clase de cosa mueble; b) sujeto pasivo será el dueño o titular de éstos que voluntariamente accedió o autorizó para que el primero los percibiese, si bien con la provisionalidad o temporalidad determinada por la relación o concierto base que mediara entre ambos; c) en cuanto al título determinante de la primigenia posesión o tenencia, con claro signo de numerus apertus, se viene estimando como propio cualquier acto o negocio jurídico que origine la entrega al sujeto activo del objeto en cuestión y del que se derive la obligación de su puesta a disposición o devolución al último y verdadero destinatario de aquél, enumerándose ejemplificativamente, y como supuestos más habituales, el depósito, mandato, comisión, mediación o corretaje, administración, comodato, arrendamiento de obras o servicios, o cualquier otro que, transmitiendo legítimamente la posesión de las cosas, no tenga virtud traslativa de la propiedad, quedando pendiente la obligación de hacerlas llegar a un tercero, o de reintegrarlas o restituirlas en su momento al prístino poseedor que interinamente se desprendió de ellas; d) la acción viene determinada por el aprovechamiento abusivo por parte del agente de la confianza latente en el acto negociador base, consistente en que, avistando las oportunidades y facilidades derivadas de la tenencia de las cosas y objetos, y, a la vez, traicionando la lealtad y conculcando las obligaciones emanantes de la relación jurídica generadora, pervierte y cambia la posesión originaria, ligada a fines predeterminados, en propiedad abiertamente antijurídica, hostilmente lesiva para quien aguardaba la entrega a el reintegro; o, al menos, asumiendo facultades de disposición que sólo al dueño competen, incorporando las cosas a su patrimonio, disponiendo de ellas en propia utilidad, distrayéndolas de su pactado o natural destino o negando haberlas recibido, todo ello deducido inequívocamente de la conducta observada por el autor, reveladora diáfanamente del objetivo finalista perseguido; e) doble resultado, de enriquecimiento respecto del sujeto activo, y de empobrecimiento o perjudicialidad patrimonial del agraviado, es decir, del titular último del dinero, efectos o casas muebles apropiados; f) ánimo de lucro, presidiendo e impulsando toda la actuación del individuo y que, según jurisprudencia reiterada, puede consistir en cualquier ventaja, utilidad o beneficio, incluso de finalidad meramente contemplativa o de ulterior beneficencia o liberalidad. Todo ello, y en cuanto a la detectación de la culpabilidad, teñido por el dolo referido a la ajenidad de la cosa y al propósito de disponer de la misma como propia. Exigencias, las enumeradas, a las que, más o menos expresamente, se vienen refiriendo las sentencias de la Sala II del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1975 , 4 de julio de 1980 , 20 de enero de 1984 , 20 de diciembre de 1985 , 25 de febrero de 1986 , 24 de marzo de 1987 , 31 de mayo de 1989 , 10 de febrero de 1992 y 15 de octubre de 1993 ; constando dicho delito de dos fases diferenciadas en el «iter criminis», porque si por la primera el presunto inculpado actúa de forma correcta, dentro de la legalidad, recibiendo bienes o efectos en depósito, comisión, administración o en virtud de cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos al que se los dio, por la segunda en cambio, ya con la concurrencia del dolo específico, se desarrolla la actividad delictiva propiamente dicha, con finalidad de apropiación y con abuso de confianza, bien por distracción en aplicación diferente a la prevista incluso con posible intención de reposición, bien por apropiación «sui generis» si se niega la recepción de los efectos.



SEGUNDO .- Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso de autos, vemos que ninguno de los requisitos expuestos anteriormente se cumplen en éste para que pueda apreciarse en la conducta del acusado Esteban el delito de apropiación indebida que se le imputa. Y ello sin necesidad incluso de acudir a la tesis del error de hecho invocada alternativamente por el Fiscal, convencido como finalmente quedó, de la inexistencia de ilícito penal, esto es, en la falta de conciencia de que la maquinaria de la que dispuso no fuese de su propiedad, sino en la falta de un presupuesto fundamental en el acto desencadenante de las relaciones surgidas entre Banco Espiritu Santo (que renunció finalmente al ejercicio de a acción penal) y Gruas Cayba para la conformación del ilícito de apropiación indebida. Y es que la grúa recepcionada por esta segunda meracantil, por cuenta de quien actuaba el acusado en el contrato de compra de la maquinaria celebrado el 23 de agosto de 2005 con la vendedora Liebherr Ibérica, S.A., pasó en propiedad a su patrimonio, y no en ningún otro concepto. De tal manera que fue matriculada en tráfico a su nombre, emitiéndose por parte de la vendedora la factura correspondiente (folio 34 y 316 del Tomo I de las actuaciones), y entregándose para su pago por parte del Sr. Esteban un pagaré con vencimiento de marzo de 2006. Obsérvese además que al folio 322 del Tomo I de la causa aparece acreditado el acto de la recepción de la maquina, acto que según la teoría del título y el modo convierte inmediatamente al comprador en propietario de la misma.

Que luego por dificultades económicas el mismo no fuera atendido y la vendedora, para cobrar el precio, le buscara financiación a la operación ofreciendo la intervención del Banco Espirito Santo, y éste suscribiese un contrato de arrendamiento financiero, que en realidad era un simple contrato de financiación, como no podía ser de otra forma por no ostentar la entidad financiera la titularidad de la maquinaria, ni transmitirse previamente a la misma su propiedad para formalizar lo que verdaderamente entonces sí hubiese sido un contrato de arrendamiento financiero, ello no puede ser sustento de ningún ilícito penal, y en concreto de delito de apropiación indebida. Porque si posteriormente el acusado en nombre de Grúas Cayba transmite a un tercero la titularidad de la máquina, con ello no hace otra cosa que realizar un acto propio o perteneciente al ámbito de sus teóricas facultades dominicales, abstracción hecha de si debe o no el precio a su anterior titular o de si ha hecho o no frente al préstamo o al mecanismo de financiación de su precio. Esto es cuestión que se ha de dilucidar en otro ámbito distinto al penal.



TERCERO .- Por cuanto queda expuesto, procede la absolución al acusado Esteban del delito de apropiación indebida que se le imputaba, y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Vistos los artículo de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos absolver como absolvemos libremente al acusado Esteban del delito de apropiación indebida que se le imputada, así como a GRUAS CAYBA, S.L. de la responsabilidad civil subsidiariaria que se le exigia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Estese a la espera de la terminación y remisión a éste Tribunal de la pieza de responsabilidad civil correspondiente.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra la misma cabe recurso de casación dentro del plazo de cinco días desde la última notificación, presentándose el escrito de preparación ante este mismo órgano jurisdiccional.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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