Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 295/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 570/2014 de 22 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL
Nº de sentencia: 295/2014
Núm. Cendoj: 28079370162014100292
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934586,914933800
Fax: 914934587
REC ATP
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0010803
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 570/2014 RAA
Origen: Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
Procedimiento Abreviado 277/2012
Apelante: D./Dña. Bruno
Procurador D./Dña. MARITA LOPEZ VILAR
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Rollo de Apelación nº RAA 570/14
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 277/12
Juzgado de lo Penal 17 de Madrid
SENTENCIA Nº 295/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 16ª
Ilmo. /as. Sr. /as:
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
D. DAVID CUBERO FLORES
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN
En Madrid, a veintidós de abril de dos mil catorce
Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del Procedimiento Abreviado 277/12, procedentes del Juzgado de lo Penal 16 de Madrid, seguidas por delito contra la seguridad vial, venidas al conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la procuradora doña Marta López Vilar, en representación de Bruno , contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal 16 de Madrid, con fecha 25-1-2014 ; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso dicho apelante y como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el ilustrísimo señor Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente:
FALLO:'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Bruno como autor responsable de un delito de conducción temeraria y otro contra la seguridad vial, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis años, con pérdida de vigencia del permiso, por el delito de conducción temeraria y por el delito contra la seguridad vial procede imponer al acusado la pena de veinte meses de multa con una cuota diaria de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago y pago de costas.
Procede deducir testimonio por un presunto delito de falso testimonio contra la testigo Lidia .'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución por la procuradora doña Marta López Vilar, en representación de Bruno , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite dicho recurso, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose hora y día para su deliberación.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Se aceptan los que como tales figuran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente discrepa con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal en la sentencia recurrida, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia por estimar que no existía prueba de cargo suficiente que la desvirtuara, así como vulneración del derecho de tutela judicial efectiva, interesando su libre absolución.
'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo de la Juez 'a quo'. El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron el acusado y los testigos propuestos, con el resultado que consta en el mismo. La Juez sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unas pruebas que a otras, llega a la conclusión que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados.
SEGUNDO.- En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE , tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles (TS S 2047/2002): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, 'censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias'.
Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº 2047/2002, de 10 de diciembre recuerda 'que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación', sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre), 'han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral'.
La práctica identidad en la amplitud de la facultad revisora en ambos recursos de casación y apelación termina expresándose en la citada STS nº 2047/2002 , en estos términos: 'Es indudable que estos cuatro parámetros' (de análisis de la prueba de cargo, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y que haya sido racionalmente valorada) 'permiten una amplísima revisión del juego probatorio, por lo que, en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación'.
TERCERO.- En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre , asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo 'exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002 , 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.
CUARTO.- La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado, estima que los hechos objeto de acusación están suficientemente acreditados, pues valora, de un lado, la declaración del acusado-apelante quien, en su derecho de legítima defensa, niega que el día 10-3-2011 fuera el conductor de la furgoneta marca Mercedes, modelo 313, matrícula ....XXX , cuya titularidad está a nombre de su hija Lidia . Sosteniendo que tal día se encontraba en Plasencia y no en Madrid, lo que confirmó su citada hija en juicio. No aportando ninguno de los datos identificativos de la persona que ese día conducía la furgoneta, así como tampoco dar una explicación satisfactoria al hecho objetivo de que en el interior de la furgoneta los agentes actuantes hallaran una cartera negra conteniendo el D.N.I. del acusado, pese a que dice se encontraba en Plasencia.
Ponderando, de otro lado, las declaraciones en juicio de los policías municipales número NUM000 y NUM001 quienes relataron, de forma clara y precisa, que con motivo de estar efectuando un servicio de control de documentación en el Camino de Ambrot, observaron como la furgoneta referenciada para eludir el control policial realiza un cambio de sentido de la marcha prohibido y a gran velocidad trata de huir. Razón por la que procedieron a seguir a tal furgoneta, cuyo conductor circuló por las distintas vías y calles que se dejan indicadas en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, efectuando una conducción manifiestamente temeraria, poniendo en peligro la integridad de otros usuarios de las vías y calles por las que circuló, tanto conductores como peatones que se vieron en la precisión de tirarse al suelo para no ser atropellados. Así condujo en determinados momentos a una velocidad no inferior a los 160 kilómetros por hora, rebasó tres glorietas sin respetar la preferencia de otros vehículos, se saltó semáforos en rojo y llegó a circular por la acera próxima a un centro comercial. Episodio éste último que fue presenciado por el testigo-policía municipal número NUM002 , declarando en juicio que estuvo a punto la furgoneta de embestir su vehículo particular y que llegó a volar por encima de un paso de peatones dada la velocidad a que iba. Añadiendo que era tan clamorosa la forma de conducir del conductor de la furgoneta que llamó a la emisora de Policía Municipal, ofreciéndose a deponer como testigo.
Los dos agentes actuantes identifican sin duda al acusado como el conductor de la furgoneta, pues, al ponerse en paralelo con el mismo en la persecución, pudieron ver su rostro. Siguiéndole hasta que precipitadamente abandona la furgoneta en las inmediaciones de su domicilio, encontrando en dicho vehículo una cartera negra en el asiento del copiloto con el D.N.I. del acusado al que, como ya se ha dicho identifican como el conductor de la furgoneta.
Conjunto probatorio de signo inequívocamente incriminatorio y desvirtuadora del principio de presunción de inocencia, que justifica la condena de instancia por un delito de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal y de un delito contra la seguridad vial del artículo 384.2 del citado texto legal , dado que condujo el acusado la furgoneta teniendo vigente una prohibición de conducir vehículos de motor por haber sido condenado por sentencia judicial por un anterior delito de conducción temeraria.
La condena impuesta es plenamente ajustada a derecho y total y absolutamente motivada con la valoración de la prueba practicada en el juicio, con una inmediación de la que se carece en esta alzada y que sirvió para formar la convicción de la juzgadora de instancia que, por no aparecer como errónea, debe ser confirmada, así como las penas impuestas, las cuales son igualmente ajustadas a derecho y también motivadas, atendiendo a la concurrencia de la agravante de reincidencia y a la gravedad intrínseca de la conducta del acusado que hace absolutamente procedente la privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por el tiempo máximo de seis años, con la accesoria de pérdida de vigencia del permiso de conducir, al amparo del artículo 47 del Código Penal .
Siendo, además, la pena de multa ajustada a derecho tanto en su extensión, por las razones indicadas, sino también en cuanto a su cuantificación, fijada en la franja baja de su extensión, no necesariamente la mínima, reservada a supuestos de verdadera indigencia que no se aprecia en la persona del acusado.
QUINTO.- Por lo expresado, procede desestimar la apelación y confirmar la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOSque, con desestimación del recurso de apelación planteado por la procuradora doña Marta López Vilar, en representación de Bruno , debemos confirmar la sentencia de fecha 25-1-2014, dictada por el Juzgado de lo Penal 16 de Madrid , en su Procedimiento Abreviado 277/12.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a la procuradora recurrente y al Ministerio Fiscal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha. Doy fe.
