Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 295/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 865/2013 de 24 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 295/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100250
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479/80 Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0034947
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 865/2013
Origen: Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 80/2013
Apelante: D. Casiano
Procurador: D. GONZALO MENDIVIL MARTÍN
Letrado: Dª ASCENSIÓN LLAMAS PÉREZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A NÚM. 295/14
ILTMOS./AS. SRES./AS.:
PRESIDENTA:
TERESA ARCONADA VIGUERA
MAGISTRADOS:
PILAR ALHAMBRA PÉREZ
LEOPOLDO PUENTE SEGURA (PONENTE)
En la ciudad de Madrid, a 24 de abril de 2014.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de juicio rápido número 80/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Casiano , mayor de edad y provisto de D.N.I. nº NUM000 , asistido por la Letrada Sra. Llamas Pérez; habiendo sido parte como acusación particular Cristina , también mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, asistida técnicamente por la Letrada Sra. Díaz Hernández; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y
I
Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares se dictó, con fecha 1 de agosto de 2013 sentencia , aclarada por auto de fecha 16 de septiembre del mismo año, en la que como hechos probados se declara: 'El acusado, Casiano , mayor de edad y condenado ejecutoriamente mediante sentencia firme de 6 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Alcalá de Henares en el procedimiento abreviado 155/2006 por un delito ex artículo 153 del Código Penal a una pena de nueve meses y 15 días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y 15 días, y una prohibición de aproximación y de comunicación por tiempo de 22 meses, sobre las 3:30 horas del día 24 de julio de 2013, cuando se hallaba en el domicilio familiar sito en la CALLE000 Núm. NUM001 , NUM002 NUM003 junto con su pareja sentimental, Cristina , comenzó una discusión con ésta en el curso de la cual cogió un cuchillo y se lo esgrimió al tiempo que le decía hija de puta, pudiendo Cristina sacarle el cuchillo y tirarlo por la ventana. Asimismo, el acusado, golpeó a Cristina en la cabeza y le propinó un empujón y diversos golpes en el cuerpo hasta que la tiró al suelo.
Como consecuencia de estos hechos, Cristina sufrió lesiones consistentes en hematoma en región frontal, herida incisa superficial supraescapular izquierda, erosión en codo derecho y distensión del ligamento extensor del primer dedo de la mano derecha, erosión lineal de siete centímetros en región supraescapular y equimosis en codo derecho. Dichas lesiones necesitaron para su curación de tres días no impeditivos'.
El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Decido condenar a Casiano como autor penalmente responsable de un delito de maltrato familiar en su modalidad de violencia de género y de un delito de amenazas en el ámbito familiar con la circunstancia agravante de reincidencia a una pena de 11 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y seis meses.
Se impone al acusado la prohibición de acercamiento a Cristina , su domicilio familiar, lugar de trabajo, o cualquier otro en que aquélla se encuentre, por un período superior en un año al de la pena de prisión. Se impone al acusado una prohibición de comunicación con Cristina a través de cualquier medio o mecanismo de expresión por un período superior en un año al de la pena de prisión.
Las medidas cautelares acordadas en fase instructora, en concreto a través del auto de 25 de julio de 2013 mantienen su vigencia hasta la notificación/liquidación de las penas accesorias acordadas con la presente.
El acusado deberá indemnizar a Cristina con la cantidad de 150 euros más los intereses legales desde la fecha de la sentencia.
Se imponen las costas al acusado'.
Con fecha 16 de septiembre de 2013, se dictó auto en cuya parte dispositiva se establecía: 'No ha lugar a la aclaración de la sentencia solicitada por el Ministerio Fiscal en el apartado primero de su escrito, y sí acceder a la solicitada en el apartado segundo. Por lo tanto, se aclara la sentencia dictada en fecha 1 de agosto de 2013 , en el sentido de que la reincidencia apreciada concurre tan sólo respecto del delito de maltrato en el ámbito familiar'.
II
Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por la defensa del condenado; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
III
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 23 de abril del presente año.
Fundamentos
Se aceptan, excepto en lo que se dirá, los que se contienen en la sentencia de instancia.
I
Interpone la defensa del condenado recurso de apelación contra la sentencia recaída en la primera instancia, por considerar que se habría producido un error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de primer grado, interesando el dictado de una sentencia por la que resulte absuelto de los ilícitos penales que se imputan, 'con todos los pronunciamientos favorables'.
II
Lo cierto es, sin embargo, que para poder resolver la sustancia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia, que interesa la absolución del acusado de los ilícitos penales que se le imputan, resultaría indispensable conocer previamente, con una mínima y exigible certeza, cuáles son, precisamente, los delitos por los cuales Casiano resultó condenado en dicha resolución y comprobar después que dicha condena resulta procedente en Derecho.
En el supuesto que ahora se somete a consideración, interesaron las acusaciones, pública y particular, la condena del acusado como autor de sendos delitos de maltrato, de los previstos en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal ; y de amenazas leves en el ámbito familiar, ex art. 171. 4 y 5 del mismo texto legal , en relación de concurso real entre ellos. En la resolución impugnada, tras la correspondiente consignación del relato de los hechos que se consideran probados, se destina un primer fundamento jurídico a explicar que los referidos hechos 'caen dentro del perímetro normativo de referencia que se nos ofrece desde el artículo 153 del Código Penal , tanto en su apartado 1, como en su apartado 3', sin hacer referencia alguna al delito de amenazas que también se le imputaba. Se valora después, en el fundamento jurídico segundo, el resultado de la prueba practicada en el juicio. Se aborda en el tercero de los fundamentos, el estudio jurisprudencial relativo al valor del testimonio único de quien se presenta como víctima. En el fundamento jurídico cuarto, se considera autor al acusado, por su intervención 'directa y dolosa en los hechos' de dos delitos, uno de amenazas leves y otro de maltrato en el ámbito familiar, aunque, se nos dice, por aplicación del artículo 8 del Código Penal , 'aun cuando se establece una condena por los dos, sólo se castiga por uno de ellos'.
Evidentemente, se trata, a nuestro juicio, de un error técnico padecido por el juzgador de primer grado. Toda vez que en el mismo fundamento jurídico se hace aplicación del artículo 8 del Código Penal , hemos de partir de que el juzgador de primer grado entiende que existió aquí un concurso de normas (no un concurso de delitos), y aunque no precisa a cual de las alternativas para resolver el referido concurso contempladas en el mencionado precepto se refiere, todo parece indicar que ha querido hacerlo al número tercero, de tal modo que la conducta amenazante quedaría consumida en el delito más amplio o complejo (el de maltrato). Si ello es así, y en cualquier caso cuando nos encontramos frente a un concurso de normas, resulta del todo improcedente condenar por dos delitos, aun cuando sea para imponer una sola pena. El tratamiento técnico que merece la cuestión no es otro que el de condenar al acusado por el delito de maltrato y absolverle, en cambio, por el delito de amenazas, debiendo así declararse en la presente resolución, estimándose con ello, en parte, el recurso de apelación interpuesto.
III
Sentado lo anterior, no advierte la sala error alguno en la valoración probatoria efectuada en su resolución por el juzgador de instancia.
Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólicade los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
Por otra parte, es precisamente con relación a esta clase de supuestos, --delitos que se cometen en un marco espacio temporal que excluye la presencia de terceros que pudieran deponer como testigos--, que nuestro Tribunal Supremo ha venido señalando que el solo testimonio de la víctima, con tal de que se acomode a ciertas características o requisitos, puede resultar potencialmente apto para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Así, lo declaran, entre muchas otras, las SSTS de fechas 19/12/2.002 y 18/06/2.003 cuando señalan que la declaración de la víctima, incluso en los casos de que se trate de prueba única, resulta hábil como prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia 'si no existen razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no siendo pues un problema de legalidad sino de credibilidad'. En este sentido, ha observado reiteradamente el Alto Tribunal que resulta al respecto precisa la ausencia de lo que se ha denominado incredulidad subjetiva, derivada de la eventual relación que pudiera existir entre la víctima y el acusado y que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, odio, venganza o cualquier otro que pueda enturbiar la credibilidad de la víctima. En segundo lugar, verosimilitud de la versión ofrecida por el testigo, que se alcanza mediante la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio sino una declaración de parte interesada, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento. Y, en tercer lugar, la persistencia en la incriminación, de modo que debe ser prolongada en el tiempo y sin ambigüedades ni contradicciones.
IV
En la resolución recurrida se pondera cada uno de los mencionados elementos para concluir, a nuestro parecer con razón, que no existe motivo alguno para dudar de los propósitos de la denunciante, por cuanto no consta elemento ninguno en la causa que pudiera sugerir si quiera que el propósito de ésta fuera causar ninguna clase de injusto daño al acusado ni obtener para sí algún beneficio ilegítimo.
Por otro lado, la declaración testifical de la denunciante ha sido prestada, manteniendo un relato persistente en todos sus extremos esenciales, sin incurrir en contradicción sustancial alguna a lo largo de las diferentes declaraciones que prestó en el curso del procedimiento.
Y finalmente, el referido relato aparece corroborado por elementos objetivos que contribuyen a reforzar de manera plena, y más allá de toda duda razonable, la veracidad del testimonio prestado por Cristina . Así, el agente de la Policía Nacional que compareció en el acto del plenario explicó, conforme se refiere en la sentencia recurrida, que había encontrado un cuchillo de cocina en la calle, en las inmediaciones de la vivienda en la que tuvieron lugar los hechos, habiendo explicado la denunciante que poco antes el acusado lo arrojó por una de las ventanas. Obran en las actuaciones, por otra parte, sendos informes médicos expresivos de que, en efecto, Cristina presentaba del mismo día 24 de julio del 2013 unas lesiones plenamente compatibles con su relato.
En definitiva cuando, como aquí, acreditada la existencia de prueba de cargo bastante, apta para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el recurso queda reducido a la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por el juez a quo, resulta obligado recordar que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, éste resulta soberano en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En suma, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida (es decir, que cumpla con la exigencia constitucional contenida en el artículo 120 del Texto Fundamental) y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica (es decir, que no se oponga a las 'reglas de la sana crítica'); circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por las razones que han quedado explicadas, por lo que, en definitiva, procede desestimar la presente queja.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Casiano contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de lo Penal número 5 de Alcalá de Henares, de fecha 1 de agosto de 2.013 , aclarada por auto de fecha 16 de septiembre del mismo año ; y en consecuencia debemos REVOCAR como REVOCAMOS PARCIALMENTEla sentencia recurrida, únicamente en el sentido de absolver al acusado del delito de amenazas leves que se le imputaba, manteniendo la condena del mismo por el delito de maltrato en el ámbito familiar contemplado en el artículo 153. 1 y 3 del Código Penal , en los mismos términos que se contienen en la resolución impugnada; todo ello, imponiendo al condenado la mitad de las costas causadas en la primera instancia y declarando de oficio la mitad restante y las devengadas como consecuencia de esta alzada.
Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
