Sentencia Penal Nº 295/20...yo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 295/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 834/2014 de 08 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 295/2014

Núm. Cendoj: 28079370272014100257


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / R 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0012556

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 834/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

Procedimiento Abreviado 107/2013

Apelante: D./Dña. Carlos Jesús

Procurador D./Dña. ANA MARIA DEL OLMO GOMEZ

Letrado: D./Dña. BERTHA Mª GUTIERREZ SÁNCHEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos (Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 295/2014

En la Villa de Madrid, a 8 de Mayo de 2014.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 834/2014 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 107/2013, del Juzgado de lo Penal número 33 de los de Madrid, por supuesto delito de maltrato y amenazas, en el que han sido partes como apelante Don Carlos Jesús , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María del Olmo Gómez; y defendido por la Abogada Doña Bertha María Gutierrez Sánchez, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 19 de diciembre de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad y carente de antecedentes penales, sobre las 2 horas del día 19 de noviembre de 2012 tuvo un incidente con su expareja afectiva, Doña Silvia , en el interior del domicilio de ésta, sito en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , en el curso del cual, y con el ánimo de menoscabar su integridad física, la agarró fuertemente del cuello, no constando acreditado que le diera patadas ni puñetazos en las piernas.

Como consecuencia de los hechos, la perjudicada sufrió lesiones consistentes en múltiples excoriaciones puntiformes en la región supraclavicular izquierda, lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y por las que la interesada no reclama la indemnización que pudiera corresponderle'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'Que debo condenar y condeno a Don Carlos Jesús , como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a las penas de nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Doña Silvia , a su lugar de trabajo, domicilio o cualquier tipo de contacto con la misma por el medio que sea por tiempo de un año, nueve meses y un día; todo ello, imponiéndole el pago de las costas procesales causadas. Se mantiene la vigencia de las medidas cautelares penales adoptadas por auto de fecha 20 de noviembre de 2012 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid hasta la firmeza en su caso de la presente sentencia'.

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Carlos Jesús , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante Don Carlos Jesús sustenta su recurso en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), al considerar que los hechos se produjeron en forma completamente distinta a la declarada probada y que el testimonio de la víctima y el dictamen forense y declaraciones de los testigos son insuficientes para sustentar la condena.

SEGUNDO.-El análisis del recurso debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por las partes y en particular por la víctima (en este caso por medio de la lectura de su declaración de acuerdo con lo previsto en el art. 730 LECrim ), lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador a quo.

TERCERO.-En este caso, el Juez a quo analiza en la resolución recurrida las pruebas practicadas, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando la forma en que, a la vista de tales pruebas, concluye que ocurrieron los hechos,

En particular, destaca que en este caso la víctima no compareció por estar en paradero desconocido. Sus declaraciones prestadas en fase de instrucción (vid folios 43 y 44), con todas las garantías, sometidas por tanto a la contradicción de las partes, fueron introducidas en el plenario por medio de su lectura ( art. 730 LECrim ).

Sobre este particular debe recordarse que el art. 730 LECrim permite que se lean a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en la causa que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no pueden ser reproducidas en el Juicio Oral. En este caso, como se ha indicado, las declaraciones de la víctima se prestaron a presencia judicial y con todas garantías, a presencia del Ministerio Fiscal y de los letrados de la acusación y defensa, teniendo todos la oportunidad de realizar las preguntas oportunas.

Este precepto, que otorga eficacia probatoria a una diligencia sumarial excepcionando el principio elemental de que la práctica de la prueba debe hacerse en el Juicio Oral, con plena observancia de los principios de inmediación, contradicción y publicidad, no debe interpretarse extensivamente más allá de lo que exige su propia condición de excepción. Su presupuesto de aplicación es la irreproductibilidad en el Juicio Oral de la diligencia de que se trate, ya sea por razones congénitas -como por ejemplo una inspección ocular practicada durante el sumario- o sea por causas sobrevenidas de imposibilidad de práctica en el Juicio Oral. En este segundo supuesto que incluye los casos de testigos desaparecidos o fallecidos, o imposibilitados sobrevenidamente, es necesario que resulte imposible materialmente la reproducción de la declaración testifical.

Por tanto el art. 730 LECrim presupone la no comparecencia del testigo que declaró en el Sumario, siendo por ello su declaración irreproducible, lo que sucede en este supuesto, en que la víctima estaba en paradero desconocido (vid folio 456).

En estos casos, como indica la STC 155/2002, de 22 de julio , ante la imposibilidad material de su reproducción ( art. 730 LECrim ), el resultado de la diligencia accede al debate procesal público mediante lectura pública ante el Tribunal del acta en la que se documentó, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción.

Y este testimonio, que por tanto ha sido válidamente introducidos en el plenario por medio de su lectura, ha sido mantenido sin contradicciones, como puede apreciarse con claridad leyendo las actuaciones. Pese a lo que argumenta el apelante, lo cierto es que no sólo carece de modificaciones esenciales ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que hay una constancia sustancial en ellas. Tampoco hay ambigüedades, generalidades o vaguedades. Al contrario, especificó con total precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. Explica que el acusado entró en la habitación, la agarró del cuello y le apretó, hasta el punto de que otras personas que se encontraban en la vivienda tuvieron que intervenir para que depusiera su actitud, llegando prácticamente a perder el conocimiento.

Pero es que, adicionalmente, este testimonio está corroborado por un elemento periférico determinante: los informes médicos y la pericial forense. Consta dictamen médico (vid folio 32) y obra también en la causa pericial forense (vid folio 38) que presenta la relevante conclusión de que la víctima sí presentaba lesiones. Y estas lesiones eran compatibles perfectamente con la versión de los hechos facilitada por la denunciante. Así la cosas, el informe pericial cobra singular importancia, en cuanto refuerza la credibilidad subjetiva de la testigo (en quien por otra parte no consta que existiera móvil malicioso o espurio alguno), y la verosimilitud de su testimonio.

A ello se une también el informe forense practicado al propio acusado (vid folio 37), que acredita que presentaba lesiones que también resultaban compatibles con el relato de la víctima al manifestar que otras personas tuvieron que agarrar al acusado y retirarle por la fuerza para que dejara de apretar el cuello a la víctima.

Y todavía se dispone de un tercer elemento periférico, consistente en la declaración del testigo Don Donato , que aunque en el plenario únicamente manifestó que ese día hubo movida entre las partes sin recordar nada más, sí ratificó sus declaraciones sumariales en las que afirmó que efectivamente el acusado agarró por el cuello a la víctima.

Frente a este marco probatorio, el recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, negando su realidad y su participación, pero no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones de la víctima corroboradas por ambos informes periciales y por la prueba testifical indicada.

Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El recurso, por tanto, debe ser desestimado, sin que tampoco pueda acogerse la subsidiaria pretensión formulada de que se reduzca la pena a seis meses de prisión visto que la pena impuesta se corresponde con el mínimo legal asociado al tipo agravado previsto en el art. 153.1 y 3 CP .

CUARTO.-Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del mismo.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Carlos Jesús contra la sentencia de 19 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 33 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 107/2013 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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