Sentencia Penal Nº 295/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 295/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 48/2012 de 01 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GIL PAEZ, BRIGIDA

Nº de sentencia: 295/2014

Núm. Cendoj: 30030370032014100273

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1711

Núm. Roj: SAP MU 1711/2014

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00295/2014
Ilmos. Sres.:
Don Jose Luís García Fernández
Presidente
Don Álvaro Castaño Penalva
Doña Brígida Gil Páez
Magistrados
SENTENCIA Nº 295 /2014
En la Ciudad de Murcia, a 1 de Julio de 2.014.
Vista en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa
a que se refiere el presente Rollo de Sala nº 48/12, dimanante del Procedimiento Abreviado iniciado por el
Juzgado de Instrucción Nº 3 de Caravaca de la Cruz con el nº 30/10, por presunto delito contra la salud pública,
en el que figuran como acusados D. Jose Luis , mayor de edad, nacido en Lorca, el NUM000 de 1.969,
hijo de Alfredo y Mariana , con domicilio en C/ DIRECCION000 , num. NUM001 de Calasparra (Murcia),
con D.N.I. Nº NUM002 , con antecedentes penales, solvente y privado de libertad por esta causa desde el
29 de agosto de 2.009 al 16 de diciembre de 2.009 y Dª Almudena , mayor de edad, nacida en Granada, el
día NUM003 de 1.969, hija de Fidel y Francisca , sin antecedentes penales, sin trabajo conocido; ambos
representados por el Procurador Sr. Navarro López y defendidos por el Letrado Sr. Parra Martínez.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Juan José Martínez
Munuera.
Es Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Doña Brígida Gil Páez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de Instrucción num. 3 de Caravaca de la Cruz dictó auto de fecha 29 de octubre de 2.010 , en cuya virtud acordó seguir el trámite establecido en el Capítulo II del Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura de juicio oral acompañando el correspondiente escrito de acusación.

Por auto de 2 de marzo de 2.011 (aclarado por auto de 13 de junio de 2.012) el Instructor acordó la apertura del juicio oral, con adopción de las medidas cautelares oportunas, dando traslado de todo ello al acusado a fin de que en plazo legal presentara escrito de defensa; y, una vez efectuado, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Murcia, siendo turnadas a esta Sección Tercera.

Por auto de 17 de julio de 2.012 se resolvió sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, señalándose el día de la fecha para eventual vista de conformidad.

En el día de hoy ha tenido lugar la vista antedicha, con cumplimiento de las prescripciones legales, de conformidad.



SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones formuladas al inicio de la vista oral, ha precisado su escrito de acusación, considerando que los hechos serían constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368, penúltimo inciso (que causan grave daño a la salud) del Código Penal .

Se estima responsables del mismo en concepto de autores a los acusados D. Jose Luis y Dª Almudena . .

Concurre la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, del art. 21.6º del Código Penal .

Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve mil euros (9.000 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago. Comiso de los efectos intervenidos y pago de las costas por mitad.



TERCERO: La Defensa, en sus conclusiones al inicio de la vista oral se ha adherido a la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, prestando su conformidad.



CUARTO: En la Vista Oral, desarrollada el día de la fecha, el Ministerio Fiscal ha precisado en los términos referidos su escrito de acusación, mostrando la Defensa de los acusados su conformidad con la pretensión acusatoria formulada, y manifestando libre y voluntariamente los acusados su conformidad con la acusación formulada, con los hechos que la sustentan y la pena interesada.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Como consecuencia de un dispositivo de vigilancia policial relacionado con la prevención y persecución del tráfico de drogas, los días 21, 22 y 28 de agosto de 2.009 diversos integrantes de la UOPJ de Calasparra establecieron un puesto de control y seguimiento de las actividades que desarrollaban los moradores de una finca ubicada en el PARAJE000 , al haberse detectado la continua entrada y salida de vehículos en la misma por breves periodos de tiempo y que fuentes anónimas atribuían al objeto de la investigación de la fuerza actuante. Efectivamente, las pesquisas anteriores permitieron la comprobación de la actividad de venta y distribución de droga a terceros llevada a cabo por los acusados Jose Luis , nacido el día NUM000 -69, con DNI NUM002 y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 2-11-10, por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a las penas de multa y ocho meses y cuatro días de privación del derecho a conducir (que quedaron definitivamente extinguidas en 10-2-11), y Almudena , nacida el día NUM003 -69, con DNI NUM004 y sin antecedentes penales, a la sazón esposa de aquel, quienes personalmente entablaban contacto y realizaban los tratos de venta de droga con los asiduos visitantes, produciéndose en el curso de la investigación policial el hallazgo y aprehensión de un envoltorio de plástico que Jose Luis había enterrado en un huerto situado frente a la casa, que contenía una balanza de precisión, tres rollos de alambre recubiertos con plástico verde, una cuchara, un cuchillo y unas tijeras con restos de sustancia estupefaciente y cinco envoltorios con cocaína, cuyo peso estaba distribuido respectivamente, en 181#9 gramos (57#9 % de pureza), 100#27 gramos (16#4%), 70#14 gramos (13#7%), 64#32 gramos (15#6%), y 4#97 gramos (82#5%). Finalmente, tras la detención de los acusados, se efectuó un segundo hallazgo de droga, en este caso localizado bajo una piedra junto a una olivera plantada frente a la casa de los acusados, consistente en cuatro envoltorios de plástico, cerrados como en anteriores ocasiones con alambre recubierto de plástico verde, que contenía 20#08 gramos (18#3%), 5#05 gramos (17# 1%), 4#93 gramos (16%), y 5#06 gramos (18#1%) de cocaína.

Según la Oficina Central Nacional de Estupefacientes, el precio de la droga intervenida ascendería a 18.074 euros.

La tramitación de la causa ha sufrido retrasos notables que no son imputables a la actividad de los acusados, especialmente durante la tramitación del recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de preparación de juicio oral de 29 de octubre de 2.010 , resueltos respectivamente en 14-2-13 y 3-5-13 .

Fundamentos


PRIMERO: Los hechos declarados probados, en atención al reconocimiento de hechos formulado por los acusados D. Jose Luis y Dª Almudena , son constitutivos de un delito de tráfico de drogas del art. 368, penúltimo inciso (sustancias que causan grave daño a la salud) del Código Penal .



SEGUNDO: Del referido delito son criminalmente responsables en concepto de autores los acusados D. Jose Luis y Dª Almudena , en atención a los artículos 27 y 28 del Código Penal , por haber ejecutado personalmente la conducta típica.



TERCERO: Concurren la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6º del Código Penal .



CUARTO: Procede imponer a cada uno de los acusados, D. Jose Luis y Dª Almudena , la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve mil euros (9.000 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago.

En cuanto a la droga y efectos intervenidos procede su comiso.



QUINTO: Conforme al art. 787.6 de la LECrim la sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del art. 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.

En el presente caso, conocido el Fallo, manifestado por las partes su voluntad de no recurrir y declarada la firmeza, por el Letrado Sr. Parra Martínez, en interés de los condenados, se solicitó la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta a los mismos, de cuya petición se dio traslado en el acto al Ministerio Fiscal quien manifestó no oponerse a la petición formulada, siempre que lo fuera por el máximo de cinco años.

Considerado el contenido del art. 80.1 del Código Penal , cumpliendo los condenados las condiciones que, conforme al art. 81 de dicho Código , son necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, se estima ajustado, consideradas las circunstancias personales de los mismos y las características del delito por el que son condenados, y no advirtiendo en los mismos una especial peligrosidad, dejar en suspenso la ejecución de la pena impuesta por plazo de cinco años; plazo durante el cual no podrán volver a delinquir.



SEXTO: Las costas se imponen a los condenados por mitad, en atención a los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a D. Jose Luis y Dª Almudena como autores criminalmente responsables de un delito de tráfico de drogas del art. 368, penúltimo inciso (que causan grave daño a la salud) del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 de dicho Código , a la pena para cada uno de ellos de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve mil euros (9.000 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un mes para caso de impago, así como al pago por mitad de las costas.

Se acuerda el comiso de los efectos intervenidos.

Abóneseles los días que han estado privados de libertad por esta causa en atención al artículo 58 del Código Penal .

Adelantado el Fallo en el acto del juicio, las partes manifestaron su conformidad con el mismo y su voluntad de no recurrir, por lo que en dicho acto fue declarado firme.

Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por plazo de cinco años, con efectos a partir del día de hoy y condicionada a que los condenados no delincan en el mencionado plazo, con la advertencia expresa de que caso de hacerlo quedaría revocado el beneficio ahora concedido.

Así, por ésta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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