Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 295/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 154/2014 de 01 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 295/2014
Núm. Cendoj: 30016370052014100441
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1322
Núm. Roj: SAP MU 1322/2014
Resumen:
FALTA DE LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00295/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
-
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92.
Fax: 968.32.62.82.
Modelo: N54550
N.I.G.: 30016 37 2 2014 0500607
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000154 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 2 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000467 /2013
RECURRENTE: Apolonio
Procurador/a:
Letrado/a: JAVIER RODRIGUEZ DE LA FLOR
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
SENTENCIA Nº295
En Cartagena, a uno de Septiembre de dos mil catorce.
El Iltmo. Sr. Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas, Magistrado de la Audiencia Provincial de
Murcia, Sección de Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal,
Rollo Número 154/14, dimanante del Juicio de Faltas Número 467/13, tramitado con arreglo a las normas
del Libro VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la reforma operada por
el Juzgado de Instrucción Número 2 de Cartagena por una falta de lesiones en el que han sido partes como
denunciante Dª Diana asistidos del Letrado Domingo Núñez Pérez y como denunciado Apolonio , asistido
de Letrado D. Javier Rodríguez de la Flor y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número 2 de Cartagena, con fecha 27/02/14, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'El 14 de agosto de 2012, en el transcurso de la Junta General Ordinaria de la Comunidad del Area 4 del Residencia Las Palmeras de La Manga del Mar Menor, en la sede en La Manga de la Administración de fincas Escosa, Apolonio , cuando Diana se interponía en su camino, entorpeciendo salida, la agarró por el hombro y le propinó un empujón, cayendo sobre unas sillas causándole equimosis en brazo y contusión región dorsal de que curó en 15 días'.
SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: 'Que debo condenar y condeno a Apolonio como autor de una falta de lesiones a la pena de un mes multa con cuota de 3 euros (90 euros) o un día de privación de libertad por cada 6 euros impagados en caso de insolvencia y a que indemnice a Diana en 456,9 #.'
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por D. Apolonio , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por el art.
976, en relación y concordancia con los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Contra la sentencia del Juzgado de Instrucción que condenó al denunciado como autor de una falta de lesiones a una pena de multa y al pago de la responsabilidad civil derivada. Se formula recurso de apelación por el denunciado, por considerar que existen defectos en el procedimiento y error en la valoración de la prueba.
Por la parte apelada y el Ministerio Fiscal, se impugnó el recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.
SEGUNDO .- Se alega por el apelante en su recurso la existencia de irregularidades en el procedimiento que invalidan el acto del juicio, relatando en su recurso el iter procesal seguido del de la formulación de la denuncia por la perjudicada, señalando hechos como que no compareció al acto de juicio señalado el día 1 de abril de 2013, por considerar que el no había cometido lesiones algunas en la denunciante, igualmente fue citado sin mas al juicio de faltas del día 20/03/14, y sigue refiriendo en su recurso hechos relativos a que en el DVD que se le entregó para formular el recurso de apelación viene grabado el juicio celebrado el 03/12/13, y una serie de consideraciones carentes de relevancia alguna, por cuanto el juzgado de instrucción dictó auto de 03/12/13, declarando la nulidad del juicio y la sentencia, por lo que ninguna relevancia tiene. Lo cierto y verdad es que no alega causa de nulidad alguna del juicio por el que ha sido condenado, ya que todas las alegaciones sobre irregularidades en el procedimiento, nada significan si fue citado formalmente a juicio y este se celebró con todas las garantías, como de hecho ocurrió. Hay que considerar, como tiene dicho el Tribunal Constitucional con reiteración, por todas la sentencia 87/2001 de 2 de abril , (BOE 5/2001), que sólo es causa de nulidad de actuaciones aquellas que hayan situado a alguna de las partes en una situación real y efectiva de indefensión material, en cuanto que el defecto denunciado sea relevante y prive a dicha parte de las facultades de alegación, prueba y contradicción que desequilibren su situación de parte. Lo que no ocurre en el presente caso, en el que tratándose de un juicio de faltas todas esas garantías han de ser analizadas respecto del acto del juicio, al carecer el mismo de instrucción previa.
TERCERO.- Se alega en segundo lugar, error en la valoración de la prueba, al considerar el apelante que no han quedado acreditados los hechos probados que el juez fija en su sentencia, y para ello realiza una valoración subjetiva de la misma, pero como ya hemos dicho en reiteradas ocasiones recogiendo la jurisprudencia del TS entre otras la de 13/04/2004 y 22/12/2004 (EDJ2004/234829) de que las Audiencias Provinciales en el recurso de apelación, al igual que ocurre en el de casación, deben de respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación de tal forma que aunque en el recurso de apelación se puedan resolver cuantas cuestiones planteen las partes sean de hecho o de derecho, en lo que se refiere a las pruebas referidas, se han de mantener a no ser que se evidencie un error patente en la consideración de las mismas o un razonamiento ilógico o arbitrario en el discurrir del juez sentenciador.
Siendo que la condición del juez lo ha sido de la amplia prueba personal practicada en el acto de juicio, con las testigos y administrador, y cuya valoración por dicho carácter personal, solo al juez de instrucción corresponde.
En cuanto a la alegación que se efectúa en el recurso de infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, por la inexistencia de prueba de cargo, hemos dicho también con reiteración de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras la sentencia de 01/04/98, (El Derecho 1998/1584 ), sólo cabe cuando el órgano judicial ha valorado una actividad probatoria lesiva de un derecho fundamental, por falta de motivación o inexistencia de prueba, pero no en el presente caso, en el que se ha practicado en el acto de juicio prueba testifical válida, por lo que se trata únicamente de valoración de prueba.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por D. Apolonio , contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cartagena, debo de CONFIRMAR y CONFIRMO la misma, declarando las costas de oficio.No tifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, manda y firmo.
