Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 295/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 6253/2013 de 16 de Mayo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ECHAVARRI GARCIA, MARIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 295/2014
Núm. Cendoj: 41091370012014100268
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
APELACIÓN ROLLO NÚM. 6253/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE SEVILLA
P.ABREVIADO NÚM. 93/2011
S E N T E N C I A Nº 295 / 2014
ILMOS SRES.
MAGISTRADOS:
JUAN ANTONIO CALLE PEÑA
MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, ponente
PILAR LLORENTE VARA
En la ciudad de SEVILLA a dieciséis de mayo de dos mil catorce.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Es parte recurrida Fulgencio , así como el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 03/12/12 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, '1. Se absuelve a don Fulgencio ; declarándose las costas de oficio.'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' 1. Don Fulgencio estuvo dado de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social del 1 de diciembre de 1996 al 28 de febrero de 2002, del 12 de junio de 2003 al 30 de junio de 2003 y del 26 de agosto de 2005 a 31 de octubre de 2005, teniendo una deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social de 4.618,47 euros por impago de cuotas debidas; notificándosele personalmente el 17 de octubre de 2000 providencia de apremio de la Unidad de Recaudación Ejecutiva.
2. El 20 de junio de 2006, don Fulgencio vendió en escritura pública a don Rogelio y a don Luis Angel el inmueble de su propiedad finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Sanlúcar La Mayor; no quedando acreditado que lo hiciera con la intención de impedir que la Tesorería General de la Seguridad Social pudiera cobrarse su deuda.'.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social y del Instituto Nacional de la Seguridad Social, alegando como motivos del recurso, error en la apreciación de la prueba, e infracción de precepto legal por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 257.2 del Código Penal .
El Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso interpuesto.
SEGUNDO.-En cuanto a la cuestión relativa al error en la valoración de la prueba, por entender los recurrentes que sí que se dieron argumentos para dictar sentencia de condena del acusado absuelto, hay que recordar, como afirma el Tribunal Constitucional, y es sobradamente conocida por su casi diaria utilización argumental en y por los Órganos Judiciales, para destruir la presunción de inocencia ('verdad provisional'), presunción 'iuris tantum' que, consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española , favorece a todo acusado de delito o falta, es preciso disponer de un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo (entre muchas, STC de 20.10.1988 ).
En efecto, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo, de forma reiterada han venido manifestando, que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no sólo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida; sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el Órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( Sentencia del TS de 19 de septiembre de 1990 , entre otras).
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.-Se debe partir de la premisa previa de que en la instancia se ha dictado una sentencia absolutoria del acusado y que tal pronunciamiento supone un límite para este Tribunal, a la vista de la actual y constante doctrina del Tribunal Constitucional.
La doctrina del Tribunal Constitucional cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y se reitera en otras muchas, como, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre 272/2005, de 24 de octubre , viene a manifestar que 'resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia'.
'Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'
En definitiva, vulneraríamos el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso en que, sin practicar prueba alguna, intentáramos corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta a la obtenida por él. Sólo podríamos hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación exclusiva de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ; asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia -). Y resaltamos el adjetivo 'exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la 198/2002 , 200/2002 y la 230/2002 , en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.
El Pleno del T.C., continuando en esta misma línea, en Sentencia 48/2008 de 11 de marzo , nos dice que la doctrina que parte de la STC 167/2002 , no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él: que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 L.E.Crim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). Esta mención al ámbito de la apelación diseñado por el art. 795 LECrim (hoy 790 LECrim ) constituye un presupuesto constante de la doctrina de la exigencia de inmediación en la valoración de las pruebas ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 3 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; 78/2005, de 4 de abril, FJ 2 ; 307/2005, de 12 de diciembre , FJ 5).
Abundando en este mismo sentido, la Sentencia del T.C nº 144/2009 , de 15-6-2009 , nos dice que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoriajustificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado este Tribunal que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre 'la base de indicios' que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero )'.
Continua exponiendo la referida sentencia que 'Por otro lado, también cabe destacar que es doctrina consolidada de este Tribunal Constitucional que la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales significará la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado'.
Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del contról del recurso de apelación implantados por la doctrina del Tribunal Constitucional analizada, impide revocar de facto en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios que inspiran a la jurisdicción penal, como son los de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así, el derecho a los recursos que puedan interponer tanto las partes perjudicadas como en su caso el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
Sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras ).
En efecto, el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico.
CUARTO.-En el supuesto sometido a nuestra consideración, consta que en el mismo declaró el testigo Sr. Luis Angel y el acusado y que el Juez de la Instancia contó además con la documentales propuestas por las acusaciones y por la defensa.
Se ha valorado pues estas pruebas personales y se ha analizado la prueba documental propuesta y admitida y tras ello el Juez de lo Penal ha llegado a la conclusión de que no existe certeza absoluta de que el acusado llevase a cabo la venta del inmueble para impedir el cobro por parte de la Seguridad Social de su crédito.
El delito de alzamiento de bienes, tal como lo describe ahora el artículo 257 del C.P ., se realiza no sólo mediante el alzamiento total o sustracción de todos los bienes a la responsabilidad patrimonial universal, colocándose en estado de insolvencia, sino que en el núm. 2º tipifica también la realización de 'cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento... de apremio... iniciado o de previsible iniciación'.
Tal acto de 'alzamiento' no se identifica, sin embargo, con la simple disposición de un activo patrimonial. La existencia de deudas no congela la capacidad de contratación del deudor ni le impide vender bienes, máxime si, con ello, además, satisface otras deudas. Por ello, el simple dato de que una persona que tiene determinadas deudas venda a otro un bien del que es titular, sólo presentaría indicios de delito de alzamiento si tal venta se hubiera realizado precisamente con el ánimo específico de perjudicar a sus acreedores, lo que constituye un elemento subjetivo del tipo que, como todos los de esta especie, tiene que quedar de manifiesto a través de los datos externos disponibles.
Estos datos externos serán, generalmente, o bien la naturaleza ficticia de la transmisión, en la que sólo podría identificarse la voluntad de sustraer el bien a la responsabilidad patrimonial universal, o bien la colocación fraudulenta del deudor en una situación de insolvencia no real, que hiciera imposible la vía de apremio.
En el supuesto sometido a nuestra consideración, la venta de la finca en cuestión es cierto que se llevó a cabo el día 20 de junio de 2006 mes, y que con anterioridad ya constaba el importe de la deuda que mantenía el acusado con la Seguridad Social, por impago de cuotas debidas, habiéndosele notificado personalmente al acusado el 17 de octubre de 2000, providencia de apremio por la Unidad de Recaudación Ejecutiva.
Si bien consta por la documental aportada, que el acusado tras la venta de la finca destinó el dinero que obtuvo a hacer frente al pago de la hipoteca que grababa esa misma finca, la realidad de esta hipoteca y de este pago consta acreditado mediante los correspondientes asientos registrales de constitución de hipoteca y de cancelación de hipoteca.
La existencia de la carga hipotecaria sobre la finca en cuestión, era anterior al embargo proyectado por la Tesorería General de la Seguridad Social, en el procedimiento de apremio, era pública y constaba inscrita en el Registro de la Propiedad.
El hecho de dar prelación a un determinado crédito, cuando no existe un procedimiento judicial concursal, no constituye delito de alzamiento de bienes.
Tampoco ha resultado acreditado, que se tratara de una operación ficticia y menos aún de la concurrencia del elemento subjetivo del tipo de causar o del peligro de originar un perjuicio a la Tesorería de la Seguridad Social.
El precio de venta aparece reflejado en la escritura de venta, y es una obviedad que de ella se derivan gastos, así como de la cancelación de la hipoteca que grababa la finca.
Las afirmaciones realizadas por la parte recurrente en cuanto al real precio de venta, negando que el precio de venta fuese el que figura en la escritura de compraventa, es decir de 60.000 euros, se tratan de meras apreciaciones y especulaciones. Llegando a afirmar que el precio real de venta sería de 155.370, precio tasado para subasta, en la escritura de constitución del préstamo hipotecario concedido a los compradores del inmueble, si bien ello no ha sido acreditado por prueba alguna en el acto del juicio oral.
Los impagos a la entidad bancaria han quedado constatados documentalmente, así como el destino dado al precio adquirido por la venta del inmueble en cuestión, constando por la prueba documental y por la testifical, que el préstamo hipotecario que gravaba la finca, fue cancelado, mediante escritura de cancelación de fecha 28 de julio de 2006.
Al ser el derecho de crédito y las expectativas del acreedor de poder satisfacerlo, en caso de incumplimiento, sobre el patrimonio del deudor, el bien jurídico protegido con el alzamiento de bienes, el primer elemento del tipo será la existencia de la deuda y del crédito correlativo, aún cuando no sea requisito necesario el que se haya dictado una sentencia firme que lo declare, al tener ésta una naturaleza declarativa y no constitutiva del crédito preexistente.
En definitiva, el Juez de lo Penal ha valorado esas pruebas personales en unión de la documental, que los recurrentes entienden que no han sido debidamente valoradas, y ha dictado una resolución perfectamente motivada, analizando todas las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y las conclusiones a que dichas pruebas le conducen y ha expuesto los motivos por los que absuelve al acusado. No es una resolución arbitraria, caprichosa, sino fundamentada y justificada.
La conclusión absolutoria, debe ser mantenida, por cuanto no se da ninguna de los supuestos que evidencien el error en que haya podido incurrir el juzgador.
QUINTO.-Por tanto, según la doctrina del T.C anteriormente expuesta, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, y acusado si el Tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena deba basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados; la única posibilidad de dictar una sentencia condenatoria descansaría en la valoración de nuevas pruebas practicadas ante el órgano de apelación o en otras pruebas exclusivas o únicas, que no exijan su examen bajo los principios antes dichos.
Es claro, pues, que esta Sala, tratándose de pruebas documentales que han sido conjuntamente valoradas con las declaraciones de testigos y acusado, pruebas personales que exigen inmediación, no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto.
Todo lo anteriormente expuesto, conduce a la desestimación del recurso, por cuanto que la sentencia dictada ha efectuado un exhaustivo relato sobre los hechos que ha o no considerado probados, ha razonado en sus fundamentos los motivos que le han llevado a ello y ha realizado las consideraciones tanto jurídicas como de facto que han propiciado su conclusión absolutoria. Con la exteriorización, de esta manera del proceso deductivo seguido, ha permitido conocer a las partes los motivos de su decisión, posibilitando el control jurisdiccional y descartando la posible arbitrariedad de una decisión injustificada. Cuestión distinta es, que no se compartan por los recurrentes, las premisas o el desenlace por las que sus pretensiones punitivas no se han visto satisfechas.
Se desestima por lo expuesto, el recurso de apelación, al entender que la prueba ha sido correctamente valorada por quien presenció la prueba sin que en esta alzada se haya practicado prueba alguna que ponga en evidencia la razonada decisión del Juzgador de la instancia.
SEXTO.-No existen motivos de temeridad ni mala fe para la imposición de las costas de esta alzada al recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del del Juzgado de lo Penal nº 1 de Sevilla de fecha 03/12/12 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución. Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.

