Sentencia Penal Nº 295/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 295/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 44/2015 de 16 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 295/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100268


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934479/80 - 28071

Teléfono: 914934479/80

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO DTS

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0000584

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 44/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid

Procedimiento Abreviado 581/2013

Apelante: D./Dña. Olegario y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN

Letrado D./Dña. ANGEL-BERNARDO PISABARRO DE LUCAS

Apelado: D./Dña. Olegario y MINISTERIO FISCAL

Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:

DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

DÑA PILAR ALHAMBRA PEREZ

SENTENCIA Nº 295/2015

En Madrid, a 16 de Abril de 2015.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de juicio oral nº 581/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid por un presunto delito de maltrato de obra en el ámbito familiar contra el acusado Olegario , representado por el Procurador D. Ernesto García Lozano Martín y defendido por el Letrado D. Don Angel Pisabarro de Lucas.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº37 de Madrid se dictó sentencia con fecha 11 de Noviembre de 2014 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente:

' UNICO.- Son hechos probados y así se declara que, alrededor de las 01:00 horas del día 1 de julio de 2013, el acusado, Olegario , mayor de edad, con NIE nº NUM000 , mantuvo una discusión con su pareja sentimental, Camino , en la vía pública, en la Avenida de Peña Prieta de Madrid, en el transcurso de la cual, y con ánimo de menoscabar su integridad física, la golpeó en la cara y la cogió del cuello, sin que conste le causase lesiones.

La perjudicada ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.'

Y cuyo FALLO establece: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Olegario como autor penalmente responsable de un DELITO DE MALTRATO DE OBRA EN EL ÁMBITO FAMILIAR previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TREINTA Y UN DIAS DE TRABAJOS EN BENIEFICIO DE LA COMUNIDAD Y LA PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN AÑO Y UN DIA, todo ello con imposición de las costas procesales'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Olegario y por el MINISTERIO FISCAL , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por Olegario Y POR EL MINISTERIO FISCAL.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el procedimiento abreviado número 581/2013 con fecha 11 de noviembre de 2014.

Alegaba en su recurso la indebida inaplicación del artículo 153.1 del Código Penal en cuanto a la pena, en relación con el artículo 57 del mismo cuerpo legal , ya que en la sentencia se condenaba a Olegario como autor de un delito de malos tratos de obra en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, con imposición de las costas procesales, no condenando a la pena de prohibición de aproximación prevista legalmente en el artículo 57 del Código Penal para los delitos previstos en el mismo, en el que se incluye el que es objeto de condena.

Señalaba la sentencia en el párrafo tercero del fundamento jurídico tercero que no se acordaba la prohibición de aproximarse y comunicarse con su pareja sentimental solicitada por el Ministerio Fiscal, toda vez que no se trata de una pena de obligatoria imposición, al tratarse de un maltrato de obra, sin que conste la existencia de lesiones, al no haber sido objetivadas.

Entendía que no existe precepto legal que permita excluir la imposición de la pena de alejamiento para el delito de malos tratos del artículo 153.1 del Código Penal , en relación con lo establecido en el artículo 57 del Código Penal , que tiene carácter imperativo cuando se trata de alguno de los delitos previstos en el apartado primero del artículo 57 y en los que la víctima sea alguna de las personas mencionadas en el apartado segundo del mismo artículo, sin que diferencie la obligatoriedad de su imposición en el caso de que se ocasionen lesiones o no.

Citaba en apoyo de su tesis la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2007 y el auto 1645/2009, de 9 de julio, así como la sentencia del Tribunal Constitucional 60/2007, de 7 de octubre y la sentencia del Tribunal de Justicia Europeo, Sala Cuarta, de fecha 15 de septiembre de 2011 .

Por todo ello, solicitada la revocación de la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra en la que, además de las penas recogidas en el fallo recurrido, se impusiera al condenado la pena de prohibición de aproximarse a Camino , a su lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro que la misma frecuentase en el sentido peticionado en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-El Procurador don Ernesto García Lozano Martín, actuando en nombre y representación de Olegario , formuló asimismo recurso de apelación contra la sentencia.

Alegaba en su recurso como motivo el de vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española y la errónea valoración de la prueba, ya que la acusación y la consiguiente sentencia condenatoria se articulaban sobre la base de la existencia de una relación de noviazgo o relación sentimental análoga a la del matrimonio entre su representado, Olegario , y la supuesta víctima, Camino , no estando dicha circunstancia debidamente acreditada, ya que los intervinientes en el acto del juicio la negaron, pues tanto Olegario como Camino negaron que existiera entre ellos una relación de las previstas en el artículo 153.1 del Código Penal , por lo que no procedía la condena de su patrocinado como autor de dicho delito.

Asimismo, señalaba que se había producido un error en la valoración de la prueba, puesto que se condenó a su representado por una supuesta agresión que ha sido negada desde el primer momento por la supuesta víctima, Camino , que tanto en el momento de la intervención policial como en la Comisaría, en el Juzgado y en el acto del juicio oral negó que los manoseos, tocamientos y, en general, el contacto físico que se produjo en el momento de la detención fuera una agresión física inconsentida, no existiendo certificados médicos acerca de las lesiones, ni tampoco informe del Médico Forense, ya que las mismas no se produjeron, sin que los agentes de Policía que intervinieron en la detención mencionaran signos o rastros que pudiera tener Camino de la supuesta agresión, que no hicieron constar en el atestado, pudiendo haberse confundido el agente de Policía, que se encontraba a mas de 50 metros de distancia, en la oscuridad propia de las 12 o la 1 h de la madrugada.

Por todo ello, solicitaba la anulación de la sentencia y la absolución de su patrocinado.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso interpuesto por la representación procesal de Olegario solicitó la desestimación del mismo.

CUARTO.-El Procurador don Ernesto García Lozano Martín, actuando en nombre y representación de Olegario , en su escrito de impugnación al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del mismo.

QUINTO.-El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal no puede prosperar.

Este Tribunal, --coincidiendo también con el criterio expresado por la Sección 27ª de esta misma Audiencia Provincial--, entre muchísimas otras en nuestra sentencia de fecha 14 de octubre de 2010, tuvo ya oportunidad de recordar que el Tribunal Supremo en su sentencia 1023/2009, de 22 de octubre , vino a desestimar un motivo de casación sostenido por el Ministerio Fiscal por entender que, contra lo que éste mantenía, entre los delitos previstos en el artículo 57.1 del Código Penal , al que como es obvio se remite el número 2 de ese mismo precepto, no se contempla el tipo penal por el que ha sido condenado el acusado, pues aunque el delito de maltrato en el ámbito familiar se incluye dentro del Título III del Libro II 'De las lesiones' y el tan citado artículo 57.1 y 2 disponga su aplicación, entre otros delitos, en el de lesiones, esta aplicación preceptiva se tendrá que realizar cuando la conducta delictiva constituya realmente un delito de lesiones, pero no cuando la acción típica sancionada, --como en el caso--, se integra exclusivamente en una acción de maltrato de obra a otro 'sin causarle lesión', aún cuando dicha conducta resulte, como sin duda lo es, constitutiva de delito.

Aplicando la doctrina anterior, entendemos que en estos supuestos la imposición de dichas penas resultará facultativa (y no preceptiva), en la medida en que, conforme a lo prevenido en el artículo 57.3, es posible su imposición (aunque no preceptiva) también cuando la conducta típica fuera constitutiva de una simple falta contra las personas de las previstas en el artículo 617 (y 620 del Código Penal ), debiendo resolverse en atención 'a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente', conforme se determina, con carácter general, en el artículo 57.1.

No consta que este criterio jurisprudencial haya sido revisado de forma explícita por el Tribunal Supremo y, desde luego, el mismo no se opone a la consideración de que la aplicación preceptiva de dichas penas accesorias, cuando lo sea, haya sido considerada acorde a la Constitución, y no opuesta a las disposiciones internacionales que vinculan a España; circunstancias, todas ellas, por los cuales procede desestimar ahora el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal.

SEXTO.-El recurso interpuesto por la representación procesal de Olegario no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 1 y siguientes, en el cual los agentes de Policía Nacional hacían constar que el día 1 de julio de 2013, sobre las 1 horas, en la Avenida Peña Prieta, número 60 de Madrid observaron que un varón estaba golpeando una mujer en repetidas ocasiones en la cabeza, además de agarrarla del cuello y zarandearla y que, ante la presencia policial, no depuso su actitud y siguió agrediendo a la mujer, teniendo los agentes que separarles. También hacían constar que Camino manifestó a los agentes que el hombre era su actual pareja sentimental, que no la había pegado y que no tenía ningún problema con él, así como que no iba a interponer denuncia, declinando recibir asistencia médica. Que, a su vez, Olegario les manifestó que minutos antes había estado en un bar con su novia, Olinda, y vio cómo ésta se besaba con varios clientes del local, sacándola a la fuerza del bar y llegando a agredirla, tras recriminarle su actitud; la declaración en sede judicial del agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM001 , obrante a los folios 52 y 53; la declaración de Camino en sede judicial, obrante al folio 63, en la que reconoció que Olegario era su pareja y que estaba conviviendo con él y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto el acusado manifestó que ya no era pareja de Camino , que sólo son muy buenos amigos. En aquella época salían, se estaban conociendo, eran novios desde hacía seis meses y llegaron a convivir. El día 1 de julio de 2013, en la calle Peña Prieta, no hubo agresión de ninguna clase. Ella se quería quedar a ver el partido de fútbol de Madrid-Brasil y él se quería ir a casa. Vio llegar a los Policías y le agredieron. La Policía estaba al otro lado de la acera. No hubo contacto físico entre ellos. Sólo la abrazó. No la golpeó ni la cogió del cuello. Cree que hubo un malentendido.

Camino manifestó que el día 1 de julio de 2013 estaban empezando una relación, pero no convivían. Empezaban a conocerse, eran más amigos que nada. Llevaban conociéndose un mes, no seis meses. Ella trabajaba como interna y salía los fines de semana y entonces le veía y convivía con él, iban a comer... El día 1 de julio, en la calle Peña Prieta, no tuvo ningún problema. Había un partido y ya se estaban recogiendo para ir a casa. Era el partido de España- Brasil. Ella tenía una fractura en el pie y no podía correr y él la ayudaba a caminar. Llegó la Policía, le pegó con un palo en los pies, le tumbaron y le siguieron pegando. Ella les dijo que él no la estaba pegando. Iban a casa de él. No hubo más contacto físico que el de agarrarse de la mano. No discutieron, aunque tal vez hablaban fuerte. Él no la agredió.

El agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM001 manifestó que les entró una llamada de una agresión de un hombre a una mujer. Vieron a un hombre agrediendo a una mujer, llegaron y siguió agrediéndola. Se bajaron y les separaron. Desde el coche, en el que llevaban luces y sonido, vieron que le daba golpes en la cabeza, la zarandeaba y la agarraba por el cuello y, pese a oírles, siguió haciéndolo. Estaban cerca, a unos 50 metros, como mucho, y lo vieron claramente. Ella les dijo que no había pasado nada y que no quería saber nada y él les dijo que ella había estado con otros en un bar, dándose besos o caricias, o algo así, y que eran pareja. Ella no presentaba lesiones y no quiso ser asistida por el médico. Desde que les avisaron tardaron en llegar un minuto.

Pese a lo alegado en el recurso, en el acto del juicio oral el acusado, que en sede judicial se había acogido a su derecho a no declarar, manifestó que Camino fue su pareja sentimental durante seis meses y que convivieron, indicando Camino , por su parte, que en aquella época empezaban una relación sentimental y que no convivían, que trabajaba como interna y se veían los fines de semana y que estaban empezando la relación porque se conocían desde hacía un mes. La misma ya había manifestado en sede judicial que el acusado era su pareja y que convivían, por lo cual la relación sentimental entre ambos ha quedado acreditada por las propias declaraciones tanto del acusado como de la testigo.

En cuanto los hechos por los cuales fue condenado el acusado, si bien tanto el mismo como su pareja sentimental manifestaron que no se produjo agresión alguna, el agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM001 manifestó, ratificando sus declaraciones prestadas en sede judicial, que vieron cómo el hombre agredía a la mujer y que incluso en su presencia continuaba golpeándola. Que cuando iban en el coche policial vieron cómo le daba golpes en la cabeza, la zarandeaba y la cogía del cuello y que la agresión sólo cesó cuando les separaron.

La prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por el ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Pese a que no haya quedado acreditada la existencia de lesiones, la condena del acusado por un delito de malos tratos es conforme a derecho, habida cuenta de que el agente de Policía ha manifestado de forma persistente en la incriminación, ausente de móviles espurios y verosímil, que pudo apreciar cómo el acusado golpeaba a su pareja sentimental, lo que constituye el delito de malos tratos sin causar lesión por el cual fue condenado el recurrente.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

SEPTIMO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y el interpuesto por la representación procesal de Olegario contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el procedimiento abreviado número 581/2013 con fecha 11 de noviembre de 2014, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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