Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 295/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 945/2014 de 23 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 295/2015
Núm. Cendoj: 28079370302015100241
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0017521
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 945/2014 m 10
Origen: Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
Procedimiento Abreviado 430/2012
Apelante: Dña. Silvia
Procurador Dña. MARIA DEL PILAR VIVED DE LA VEGA
Letrado: D. CARLOS BODEGA CANORA
Apelado: MINISTERIO FISCAL .
SENTENCIA nº 295/2015
Sres. Magistrados
Dª PILAR OLIVÁN LACASTA
Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a 23 de abril de 2015
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 945/14 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid en el juicio oral nº 430/2012 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS siendo parte apelante Dª Silvia y apelada EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:
'El día 4 de noviembre de 2008, aproximadamente sobre las 12,4 horas, en compañía de otra persona, Silvia nacida el NUM000 -90 en Croacia, con NIE NUM001 y NIE NUM002 , con NOI NUM003 , mayor de edad y sin antecedentes penales, sin residencia legal en España, acudieron al edificio sito en la CALLE000 número NUM004 de Madrid, y una vez en el interior del mismo, y empleando un trozo de plástico duro y unas tijeras que llevaban al efecto, manipularon, deslizando dicha tarjeta, la cerradura del inmueble del piso NUM005 , letra DIRECCION000 , donde habitualmente reside Marta y su familia, quien se encontraba en el interior, con la finalidad de apoderarse de objetos que hubiera, sin lograr la apertura de la citada puerta, por lo que se dirigieron al piso sito en la misma planta, letra DIRECCION001 ., propiedad de Teodosio , la cual normalmente se encuentra deshabitada, donde realizaron el mismo hecho, con el mismo resultado.
Silvia fue detenida, junto con la otra persona, por agentes de la policía cuando aún se encontraba en el edificio, quienes habían acudido comisionados por el aviso de Marta , interviniendo en poder de Silvia , el trozo de plástico duro, y en poder de la otra persona, las tijeras.
No se causaron daños en los inmuebles.
Las presentes actuaciones son seguidas contra otra acusada, Benita , declarada en rebeldía.'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia establece:
'Que debo condenar y condeno a Silvia como autora responsable criminalmente [de] un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa prevenido en los artículos 237 , 238,4 , 239 y 241,1 del Código Penal en relación con los artículos 165 y 62 del citado texto legal en la redacción anterior a la LO 5/10, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 9 meses y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena privativa de libertad, conforme determine el artículo 56,2 del Código Penal , y con expresa imposición de la mitad de las costas procesales.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusada, solicitando la revocación de la sentencia en el sentido de absolverse a la recurrente.
CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid en virtud de oficio de 9 de junio de 2014.
QUINTO.-Recibidos y registrados los autos en esta sección el 1 de julio de 2014 , por diligencia de la fecha se designó ponente, modificándose la designación por diligencia de 14 de abril de 2015 , y por providencia de 15 de abril se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.
ÚNICO:Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia de instancia. Se añaden los siguientes párrafos:
La causa se sobreseyó el 7 de noviembre 2008 al estarse en trámite la expulsión de las dos imputadas del territorio nacional. El 8 de enero de 2009 se reaperturó ante la imposibilidad de llevarla a cabo, acordándose oír a los perjudicados por los hechos.
Solicitada autorización para expulsión de Benita , se acordó en tal sentido, no llevándose a efecto por problemas de documentación según informe policial de 25 de mayo de 2009. Desde esa fecha hasta el 13 de octubre de 2009 la causa estuvo totalmente paralizada.
El 13 de octubre de 2009 se dictó auto de transformación a procedimiento abreviado. El Ministerio Fiscal solicitó diligencias complementarias para tomar declaración a los propietarios de las viviendas y el auto fue apelado por la defensa. Por auto de 7 de septiembre de 2010 se anuló el auto de procedimiento abreviado. El 8 de noviembre de 2010 el Ministerio Fiscal solicitó nuevas diligencias en relación con antecedentes penales de Benita , que fueron reiteradas el 4 de abril de 2011. Una vez practicadas se dictó nuevo auto de transformación a procedimiento abreviado el 3 de abril de 2012, concluyéndose la fase intermedia el 24 de septiembre de 2012 en que se remite la causa al Juzgado de lo Penal.
Por auto de 15 marzo de 2013 se señaló el juicio oral, dictándose sentencia el 23 de noviembre de 2013. Apelada la sentencia, se recibieron los autos en esta sede el julio de 2014, señalándose la deliberación del recurso por providencia de 15 de abril de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.-Como motivo único se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE y el error en la valoración de la prueba. Se sostiene que la deducción que realiza la sentencia a partir del testimonio único sobre los hechos es errónea y no enerva lo manifestado en fase de instrucción por las imputadas, que alegaron haber buscado la vivienda de una persona conocida, no que estuvieran intentando robar.
SEGUNDO.-El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.
Según la jurisprudencia existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de «in dubio pro reo», que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990 [RTC 1990179]).
Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez «a quo» ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( STS 14-3-1991 [RJ 19912133 ] y 24-5-2000 [RJ 20003745]).
Del examen de la sentencia, las propias alegaciones del recurrente y de la visualización de la grabación de la vista oral se desprende que sí se produjo prueba de cargo contra la acusada por el delito por el que fue condenada, concretamente prueba testifical de la víctima-denunciante, así como declaración de los agentes de policía sobre las circunstancias de la detención y efectos intervenidos a las imputadas. Dicha pruebas aportaron elementos de cargo contra el acusado, no adolecían de ilicitud alguna y se practicaron válidamente en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, concentración e inmediación. Fueron razonadas por la juzgadora a quo así como la versión de descargo, rechazada por falta de racionalidad. Por tanto, es prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Cuestión distinta es si la prueba fue correctamente valorada por la juzgadora a quo.
La grabación de la vista ha supuesto un giro en el examen de la prueba practicada en primera instancia, pues permite al Tribunal de apelación revisar la prueba con un detalle imposible en meras actas documentadas por escrito, y comprobar por tanto que la conclusión a que ha llegado el juzgador de instancia se basa en una prueba de cargo convincente, suficiente para enervar la presunción de inocencia que acoge al acusado. Permite apreciar en forma muy próxima a la inmediación las declaraciones de acusados y testigos, la forma en que se expresan y el contexto en que se vierten sus afirmaciones.
Teniendo en cuenta estas consideraciones, el examen de la videograbación ha permitido comprobar la corrección de la declaración de hechos probados y de los razonamientos de la sentencia, ya que es la única conclusión razonable a que puede llegarse tras la práctica probatoria.
La recurrente -que no asistió a la vista- sostiene que estaban buscando a un amigo. Y trata de desvirtuar el testimonio de la víctima porque hizo alusiones 'racistas' a la condición de las imputadas como 'gitanas rumanas'. Asimismo, cree que el estado de nerviosismo de la víctima pudo influir en su percepción.
Sin embargo la testigo fue ofreció una versión totalmente creíble y detallada sobre lo sucedido, recogida en los fundamentos de derecho. Y es que no solo las imputadas trataron de abrir la puerta, sino que la manipularon con algún objeto porque las llaves estaban puestas y se movían, que fue lo que llamó la atención de la víctima, quien se puso nerviosa al ver lo que sucedía, esto es, que había dos personas que intentaban abrir la puerta. Y no solo eso, sino que se dirigieron a la vivienda de una vecina que tiene una puerta blindada, desistiendo rápidamente al darse, y volviendo a intentarlo en la vivienda de un vecino en ese momento ausente.
A ello hay que añadir que la declaración de los agentes, llamados por la testigo, corroboró el testimonio de la denunciante por cuanto:
1º) Intervinieron a las imputadas útiles relacionados con el forzamiento, como unas tijeras y un trozo de plástico duro apto para intentar la apertura en caso de que la llave no esté echada (resbalón)
2º) Escucharon las manifestaciones de las imputadas sobre la finalidad de su presencia en el lugar de los hechos, en particular la alegación de que iban a ver a un amigo. Sin embargo, no fueron capaces de indicar siquiera en qué piso vivía tal persona.
Tal acervo probatorio fue analizado razonadamente por la juzgadora a quo, quien motivó con suficiencia la conclusión alcanzada en la sentencia apelada. No hubo, por tanto, vulneración del principio de presunción de inocencia, ni se incurrió en error en la valoración de la prueba, que ha de ratificarse en esta instancia.
TERCERO.-En cualquier caso, hemos de apreciar de oficio, por estar implícita en la voluntad impugnativa, la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6, según LO 5/2010 , con el carácter de muy cualificada, por aplicación del art. 2 del Código Penal .
Señala la STS 134/2008, sec. 1ª, de 14 de abril , que el art. 24 CE y el 6 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconocen el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable. La regulación en el Código Penal de atenuantes -4ª y 5ª de art. 21 - que atienden a factores sobrevenidos al hechos lleva a la Sala a entender que una manera adecuada de compensar la vulneración de aquel derecho es apreciar, por razón de analogía, la atenuante de dilaciones indebidas. Y añade la jurisprudencia - véanse sentencias de 11/5/2005 (RJ 20059734 ) y 27/12/2004 (RJ 20052172), TS - que unas dilaciones notables y desproporcionadas pueden justificar la apreciación como muy cualificada de la atenuante, hasta el punto de que, atendida la regla 2ª del art. 61.1 (antes 61.4ª) CP , puede llegar a ser impuesta la pena inferior en dos grados.
La nueva regulación de la L.O. 5/2010 la ha tipificado expresamente definiéndola como la 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.' Dos son las circunstancias que presuponen la atenuante: su carácter extraordinario, es decir, más allá de lo común o normal, e indebido, por consiguiente, carente de justificación objetiva. Con un límite: que no sea atribuible a la propia conducta del imputado. Y finalmente con un criterio interpretativo: la proporcionalidad en relación con la complejidad de la causa, pues a mayor complejidad mayores dilaciones pueden producirse por la necesidad de múltiples o complicadas diligencias de investigación.
La STS 126/2014 condensa los requisitos del siguiente modo: a) una dilación extraordinaria; b) intraprocesal; c) indebida, es decir, no justificable, contraria a la normativa procesal; d) no causada por el imputado y e) no justificada por la complejidad del litigio.
Teniendo en cuenta estos parámetros, estimamos en el presente caso la dilación indebida, apreciable como atenuante muy cualificada. En efecto, estamos ante un hecho de relativa sencillez: dos personas son sorprendidas por una vecina intentando forzar la puerta de su vivienda y la de otros vecinos. Son detenidas en el acto y conducidas a presencia judicial. No se producen daños. La causa llega a sobreseerse en noviembre de 2008 ante la expectativa de expulsión de las imputadas del territorio nacional.
Sin embargo ello no se produce y se reapertura la causa en enero de 2009. Hemos reseñado algunos hitos de lo que ocurre desde entonces hasta el juicio. Baste apuntar ahora, dado que sería excesivamente prolijo relatar con detalle todas las incidencias procesales, que desde esa fecha se practican como diligencias de instrucción simplemente la identificación de los dueños de las otras viviendas afectadas y toma de declaración de uno de ellos, y la unión de una sentencia condenatoria que afectaba a una imputada en situación de rebeldía. El tiempo transcurrido hasta el mes de mayo de 2012 en el que se abre el juicio oral se consume más que en esas diligencias, aparte de algún periodo de paralización absoluta, en resolver recursos (se anula el auto de procedimiento abreviado, se recurre el auto de internamiento) y otras incidencias procesales en relación con la expulsión de una de las imputadas. La fase intermedia se concluye en noviembre de 2012, el juicio se celebra en noviembre de 2013, la causa llega a la Audiencia Provincial en julio de 2014 y la apelación se resuelve en abril de 2015. Es decir, desde enero de 2009 han transcurrido más de 6 años para completar una instrucción muy sencilla y conseguir llegar a una sentencia firme, plazo desde luego a todas luces excesivo y que supera los límites que hemos fijado, en torno a tres años, para que la atenuante se fije como cualificada para delitos de instrucción sencilla. Y es que, incluso descontando plazos razonables para los trámites de instrucción y enjuiciamiento, más de cuatro años pueden considerarse sin dificultad como dilación indebida.
El art. 21.6ª CP habla de dilación 'extraordinaria e indebida', luego la consideración de la atenuante como muy cualificada requiere una excepcionalidad de la excepcionalidad, valorada en sentencia. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 279/2013 de 6 marzo (RJ 20134643), 'si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, que ha de considerarse excepcional o superextraordinario.' El Tribunal Supremo viene considerando como criterios para determinar la aplicación de la atenuante cualificada bien la existencia de un perjuicio concreto y acreditado al acusado, bien un plazo de tiempo excepcionalmente largo de dilación, que hay que poner en relación con las características del proceso, principalmente la mayor o menor complejidad de la investigación y la fase y motivos por los que se produce la dilación debida.
La STS 216/2014 nos dice que para valorar la atenuante se puede conjugar tanto el examen del total de duración del proceso, como la pluralidad y dimensión de los periodos de paralización o ralentización. Añadiendo que '[...] aquí se desprende que han sido varios los momentos relevantes de inactividad procesal; como que no ha sido la complejidad objetiva de la investigación lo que ha motivado estos retrasos: a) El periodo total invertido en el enjuiciamiento ha sido desmesurado; b) Se constata una pluralidad de momentos en que se han producido paralizaciones o ralentizaciones relevantes; c) Esos retrasos no venían in casuocasionados por la complejidad de la investigación.' Por ello se aplica la atenuante como muy cualificada.
Reflexiones que son plenamente aplicables a este caso, donde las dilaciones, como hemos visto, se concentran en la fase intermedia y de enjuiciamiento y apelación, y en cuanto a la primera, por causas distintas de la investigación penal propiamente dicha.
Por todo lo expuesto, en aplicación del art. 66.1.2ª, procede rebajar la pena en un grado e imponerla en la extensión mínima de CUATRO MESES Y DIECISÉIS DÍAS, con la misma accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Silvia , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid el día 22 de noviembre de 2013, en el juicio oral nº 430/2012 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN, en el siguiente sentido:
1º. Apreciamos la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
2º. Imponemos, en lugar de la pena de nueve meses y un día de prisión, la de CUATRO MESES Y DIECISÉIS DÍAS DE PRISIÓN, con igual accesoria legal y costas impuestas en la sentencia de instancia.
DESESTIMAMOS el recurso en todo lo demás, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Declaramos de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
