Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 295/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 19/2015 de 17 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA RIAZA, PALOMA
Nº de sentencia: 295/2015
Núm. Cendoj: 28079370062015100328
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2015/0000392
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 6
Rollo: PO 19/2015
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 34 DE MADRID
Proc. Origen: SUMARIO Bº 2/2014
SENTENCIA Nº 295 /2015
Magistrados de la Sección 6ª
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
D. JULIÁN ABAD CRESPO
Dª PALOMA PEREDA RIAZA (Ponente)
En Madrid, a 17 de abril de 2015
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid la causa instruida con el número de rollo PO 19/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid, y seguida por el trámite de Sumario por delitos de agresión sexual, contra el acusado Celso , con DNI NUM000 , mayor de edad, nacido el día NUM001 de 1992 en Colombia, hijo de Eleuterio y de María Luisa , sin antecedentes penales y en situación de prisión provisional por esta causa, en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal, y dicho acusado representado por la Procuradora Dª Carmen Domínguez Cidoncha y defendido por el Letrado D. Víctor Joel Salas Coveñas.
Ha sido ponente la Magistrada Dª PALOMA PEREDA RIAZA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de violación en la persona de menor de edad de los arts. 183.2 y 3 y 74 del CP , y de un delito de abuso sexual del art. 183.1 y 3 del CP , considerando autor de los mismos al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando: por el primer delito la pena de 13 años, 6 meses y 1 día de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo a la condena, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la niña Zaira , a su domicilio, centro de estudios o cualquiera que fuera frecuentado por ella, y prohibición de comunicación por cualquier medio, por plazo de 20 años, y medida de libertad vigilada con obligación de someterse a programa de educación sexual, durante un tiempo máximo de diez años y prohibición de acercarse a menos de 500 metros a la niña Zaira , a su domicilio, centro de estudios o cualquiera que fuera frecuentado por ella, y prohibición de comunicación por cualquier medio, por plazo de 10 años; y por el segundo delito, la pena de 8 años y 1 día de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo a la condena, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la niña Felicidad , a su domicilio, centro de estudios o cualquiera que fuera frecuentado por ella, y prohibición de comunicación por cualquier medio, por plazo de 15 años, y medida de libertad vigilada con obligación de someterse a programa de educación sexual, durante un tiempo máximo de diez años y prohibición de acercarse a menos de 500 metros a la niña Felicidad , a su domicilio, centro de estudios o cualquiera que fuera frecuentado por ella, y prohibición de comunicación por cualquier medio, por plazo de 10 años, pago de las costas, y que indemnice a Zaira , a través de sus representantes legales, en la cantidad de 50.000 euros por los daños morales causados, .y a Felicidad , a través de sus representantes legales, en la cantidad de 8.000 euros por los daños morales.
SEGUNDO .- La defensa del acusado, en el mismo trámite, negó las correlativas del Ministerio Fiscal, y por entender que su defendido no era autor de los delitos que se le imputaban, solicitó su libre absolución. Subsidiariamente, calificó los hechos conforme al tipo básico del art. 183 del CP .
TERCERO.- El juicio se ha celebrado el día 16 de abril de 2015.
El acusado en el presente procedimiento es Celso , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien vivía en la c/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 , de Madrid, con su madre, su tía materna Silvia y la hija de ésta, Zaira , nacida el NUM004 de 2006.
Con frecuencia, el acusado recogía del colegio a su prima Zaira , y se encargaba de su cuidado mientras sus respectivas madres no estaban en la casa, por lo que se encontraban los dos solos. En esta situación, y numerosas ocasiones desde el verano de 2013, Celso obligó a Zaira a hacerle felaciones, y ello tenía lugar cuando ambos volvían al domicilio, y en vez de tomar el ascensor, subían por la escalera y en el descansillo entre dos plantas, Celso , con ánimo de satisfacer su deseo sexual y con pleno conocimiento de la edad de Zaira , introducía su pene en la boca de ésta.
El día 12 de junio de 2014, Zaira pasó la tarde jugando con su amiga Felicidad , nacida el NUM005 de 2006, siendo ambas cuidadas por el acusado. Cuando Celso , acompañado de Zaira , iba a llevar a Felicidad a su domicilio, bajaron por las escaleras y en el descansillo situado entre el segundo y el tercer piso le dijo a Zaira que enseñara a su amiga lo que tenía que hacer, por lo que Zaira introdujo el pene del acusado en su boca, y tras esto Celso , con ánimo de satisfacer su deseo sexual y con pleno conocimiento de la edad de la niña, dijo a Felicidad que si no cumplía con sus deseos no volvería a ver a Zaira , a la vez que le introducía el pene en su boca, razón por la que la menor llevó a cabo la felación ante el temor de perder a su amiga.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados han resultado acreditados mediante la prueba practicada en el juicio oral.
En primer lugar, se han acreditado los hechos por el testimonio prestado en el juicio por las menores, Zaira y Felicidad Por lo que a la prueba de cargo se refiere, la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ha establecido que el convencimiento del Juez o Tribunal sentenciador puede perfectamente lograrse por la declaración de un solo testigo, aun cuando esta sea la propia víctima (ss. T.S. 19-1, 27-5 y 6-10-88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4- 97, 7-10-98 y; TC. 28-2-94 ).
En efecto, como señala la STS 607/2007, de 10-7 , la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del T.S. (ss. 706/2000 y 313/2002 ) como del TC. (ss. 201/89 , 173/90 , 229/9). Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.
Así el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.
La sentencia Tribunal Supremo 30-1-99 destaca que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( SS. 28-1 y 15-12-95 ), bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige - como ha dicho la STS 29-4-97 - una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la STS 29-4-99 que no basta la mera afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, y que la afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias.
Precisamente ello, este entendimiento de la doctrina constitucional, es lo que ha llevado al Tribunal Supremo a sentar en una reiterada jurisprudencia, cuales son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo ( SS. TS 28-9-88 , 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 , 15-4-96 , 30-9-98 , 22-4-99 , 26-4- 2000 , 18-7-2002 ). A saber:
1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim . en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( ss. 28-9-88 , 26-3 y 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 , 13-4- 96).
Bien entendido que no se trata de requisitos o condiciones determinantes de la existencia de prueba, sino parámetros o reglas orientativos que deben ser tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia en su operación valorativa ( SsTS 15-6-2000 y 2-10- 2006).
Partiendo de lo anterior, se ha de señalar que el testimonio de las menores ha resultado creíble, verosímil y persistente. Respecto del primero de los requisitos, por más que se quiera mantener una supuesta enemistad entre Zaira y el acusado porque éste regañaba a su prima, no es en absoluto lógico ni verosímil que dos niñas de 7 años puedan inventarse los hechos denunciados, y mantenerlos a lo largo del tiempo, ofreciendo plena credibilidad al Tribunal tras su declaración en el juicio. Además, se ha practicado respecto de las dos menores una prueba pericial psicológica acerca de su credibilidad, constando los informes a los folios 70 y ss. de las actuaciones, que fue ratificado en el juicio por sus autoras, y en ambos casos se establece como conclusión que el testimonio es altamente creíble.
Asimismo, se trata de testimonios verosímiles, ya que en ambos casos se ven corroborados por otras pruebas. Así, cuando Felicidad llegó a su domicilio, se lo dijo a su hermana Africa , que tenía 17 años de edad, y le preguntó qué le pasaba al encontrarla extraña, respondiendo la niña llorando que le había chupado su cosa; dicha testigo manifestó que fue a casa del acusado y se enfrentó con éste, que negaba haber hecho algo a las niñas, mientras Zaira también lo negaba, si bien al llevarla a otra habitación, ya sin presencia del acusado, les contó lo que la había hecho, y tras ello el acusado también lo admitió. La testigo Silvia , madre de Zaira , declaró que cuando llegó Africa a su casa, Zaira miraba a Celso como con temor y decía que no había pasado nada, pero luego le dijo que era verdad. Después, ante ella y su hermana, madre de Celso , éste reconoció que era verdad. Asimismo, el PN NUM006 declaró que tras llegar al domicilio, él se entrevistó con Felicidad , y le dijo que el primo las había bajado al descansillo y la había obligado a chuparle la cola, y su compañero le refirió que Zaira le había dicho más o menos lo mismo. Procedieron a detener al acusado, y éste les dijo que un error lo comete cualquiera, que era humano y no le importaban las consecuencias. Por último, se tomaron muestras de manchas en los descansillos del inmueble y del ADN de las niñas y del acusado, y se emitió un informe pericial por los PN NUM007 y NUM008 , ratificado en el juicio, en el que consta que una de las muestras tenía una mezcla de los perfiles genéticos de Celso y de Zaira , aclarando en el juicio que la relación familiar existente entre ambos no significa que tengan los mismos perfiles genéticos, sino que los detectados pertenecen a dos personas distintas, el acusado y la menor Zaira . Así pues, el testimonio de las menores se ve corroborado por las declaraciones de los testigos, familia y agentes de policía, a quienes contaron lo sucedido de manera inmediata a que se produjera el último hecho, el reconocimiento de los hechos por parte del acusado que hizo ante las mismas personas, y también por la prueba pericial.
Por último, lo relatado por las menores ha sido reiterado en el Juzgado de Instrucción y en el plenario, además de lo inicialmente manifestado a los testigos antes indicados. En todos los casos, Zaira de manifestado que su primo le ha obligado a que le hiciera felaciones, lo que sucedió muchas veces, y Felicidad que también se la tuvo que hacer en una ocasión. Sin embargo, respecto de Zaira no puede considerarse que exista persistencia en cuanto a los actos de amenaza o de violencia que se expresan en el escrito de acusación. Si bien inicialmente manifestó que cuando ella se negaba su primo la cogía del pelo y la hacía daño en el hombro, nada de ello refirió en el juicio, donde sí dijo que la pegaba, o que amenazaba con pegarla si no le hacía la felación. Así, ha cambiado en este extremo su explicación sobre porqué accedía a hacer las felaciones a su primo, lo que puede responder a que han transcurrido diez meses desde la detención, que es un periodo largo para una niña tan pequeña, y no se acuerde bien, pero ello hace que no se pueda tener por acreditado que el acusado sujetara, hiciera daño, pegara o amenazara a la menor. Y por la misma razón, ausencia de pruebas, tampoco se pueden considerar probados los hechos que se describen en el escrito de acusación como sucedidos dentro del domicilio donde, según se dice, el acusado tocaba la zona vaginal de la menor, pues en el juico oral no se practico prueba sobre este extremo.
SEGUNDO.- Partiendo de lo expuesto, los hechos que se han declarado probados son, en primer lugar, un delito continuado de abuso sexual en la persona de menor de edad de los arts. 183.1 y 3 y 74 del CP , y de un delito de abuso sexual en la persona de un menor, del art. 183.1 y 3 del CP .
La Jurisprudencia ha venido señalando como características del abuso sexual las siguientes: (1) un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual, cuya variedad es múltiple, incluyéndose, con distinta significación punitiva, el acceso carnal; (2) ese elemento objetivo o contacto corporal puede realizarse tanto ejecutándolo el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo como con maniobras que éste realice sobre el cuerpo de aquél, siempre que estas se impongan a personas incapaces de consentir libremente; y (3) un elemento subjetivo o tendencial, que tiñe de antijuricidad la conducta y que se expresa en el clásico 'ánimo libidinoso' o propósito de obtener una satisfacción sexual.
En el delito de abusos sexuales la acción típica ha de llevarse a cabo sin violencia o intimidación, ya que ésta es el elemento diferenciador con la agresión sexual, que es lo que integra la conducta que hemos enjuiciado.
Y en el presente caso ya se ha indicado que el acusado obligó a su prima Zaira , de 7 años, a que le hiciera una felación, lo que hizo en numerosas ocasiones, y en una sola también obligó a que una amiga de su prima, Felicidad , de la misma edad, hiciera lo mismo que ella, lo que supone el acceso carnal por vía bucal, y conlleva la aplicación del n º 3 del art. 183 del CP .
En ambos casos se trata de un atentado contra la indemnidad sexual de menores de 13 años, al tener las niñas 7 años de edad, hecho que es evidente que era conocido por el acusado, que era primo de una de las niñas y sabía la edad que tenía Zaira , de la que era amiga Felicidad , siendo claramente apreciable por cualquiera que ninguna de las menores tenía 13 años, como así se comprobó al ver a las niñas en el acto del juicio oral, que tienen un desarrollo normal para su edad, por lo que no cabe la más mínima posibilidad de confusión en cuanto a la edad de ambas..
En el primero de los casos se trata de un delito continuado por la pluralidad de actos, pues aunque la menor no ha especificado la frecuencia sí ha referido que ocurría muchas veces, la sucesión de los mismos, y los mismos sujetos y conducta realizada. En este sentido establece la STS de 14.3.2014 , que 'En su evolución jurisprudencial esta Sala ha consolidado una doctrina muy reiterada en esta materia, fruto de una profundo análisis de una realidad criminológica sometida de forma muy frecuente a nuestra consideración, que garantiza el principio de seguridad jurídica, la proporcionalidad en el tratamiento punitivo de estas conductas y la punición del conjunto de la actividad delictiva realizada, y que no parece razonable alterar, máxime cuando la aplicación de la ley penal está absolutamente necesitada de un máximo de estabilidad y de seguridad jurídica.
Esta doctrina ( STS 964/2013, de 17 de diciembre EDJ 2013/267562, ente las más recientes, y entre muchas otras), considera aplicable el delito continuado en supuestos de agresiones sexuales realizadas bajo una misma presión intimidativa en los casos en que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo, que se ejecuten en el marco de una relación sexual de cierta duración, mantenida en el tiempo, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del mismo sujeto activo, ( SSTS 11 de octubre y 26 de diciembre de 1996 ; de 15 de marzo de 1996 , 30 de julio de 1996 , 8 de julio de 1997 y 12 de enero , 16 de febrero , 22 de abril y 6 de octubre de 1998 , 9 de junio de 2000 y STS núm. 1002/2001, de 30 de mayo , STS 964/2013, de 17 de diciembre ), situación en la que no es fácil individualizar suficientemente con sus datos concretos de lugar, fecha y características precisas cada una de las infracciones o ataques concretos sufridos por el sujeto pasivo, ( STS núm. 1730/2001, de 2 de octubre ).
En las SSTS núm. 463/2006, de 27 de abril , 609/2013, de 10 de julio y 964/2013, de 17 de diciembre , se clasifican los diversos supuestos señalando: 'En términos generales podemos distinguir tres situaciones diferenciadas, sin perjuicio de otras que la realidad sociológica nos puede deparar:
a) cuando no existe solución de continuidad entre uno y otro acceso, produciéndose una iteración inmediata, bien por insatisfacción íntima del deseo sexual del sujeto activo o porque el episodio criminal responde a una misma manifestación o eclosión erótica prolongada, aunque se produzcan varias penetraciones por la misma o diferente vía (vaginal, anal o bucal) nos hallaremos ante un sólo delito y la reiteración podrá tener repercusión en la individualización de la pena.
b) Cuando los actos de agresión o abuso sexual se lleven a cabo lógicamente entre idénticos protagonistas y la repetición de actos individuales se prolonga durante tiempo, pero tienen lugar bajo una misma situación violenta o intimidatoria, nos hallaremos ante un supuesto de continuidad delictiva.
c) Finalmente, cuando la iteración de los actos sexuales (normalmente agresivos), son diferenciables en el tiempo y consecuencia de distintas agresiones o amenazas para doblegar en cada caso concreto la voluntad del sujeto pasivo, nos hallaremos ante un concurso real de delitos'.
Es decir que debe aplicarse el delito continuado ante '... una homogeneidad de actos que responden a un único plan de su autor presidido por un dolo unitario que se proyecta igualmente en acciones que inciden sobre un mismo sujeto pasivo en circunstancias semejantes ' ( STS de 18 de junio de 2007 )'.
No se acoge la calificación del Ministerio Fiscal respecto del primero de los delitos, que considera de aplicación el art. 183.2 del CP , pues requiere este precepto que concurra la violencia o intimidación, lo que según se ha indicado no ha quedado acreditado pues la menor no se ha mostrado persistente en cuanto a los actos de violencia de que era objeto, relatando modalidades distintas, por lo que no se adquiere la convicción de que los mismos existieran cuando la compelía a hacerle las felaciones.
TERCERO.- De los anteriores delitos es criminalmente responsables, en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal , el acusado Celso , por la realización directa, material y voluntaria de los hechos como así ha resultado acreditado en el acto del juicio oral mediante la prueba que antes se ha expuesto, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, quien por otra parte ha ofrecido versiones distintas de los hechos en sus sucesivas declaraciones, ninguna de las cuales ofrece una mínima explicación a lo sucedido y que desvirtúe las constantes y creíbles manifestaciones de las menores, ratificadas por otras pruebas practicadas igualmente en el plenario, por lo que ha resultado debidamente enervado el derecho del acusado que consagra el art. 24 de la CE .
CUARTO.- En la comisión de los indicados delitos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.- En cuanto a la determinación de la pena, en el caso del primer delito la pena imponible es de diez años y un día a 12 años de prisión, al imponerse la prevista en el art. 183.3 del CP (de 8 a 12 años de prisión) en su mitad superior por tratarse de un delito continuado, optando el Tribunal por la mínima extensión de la pena, 10 años y un día de prisión, que se considera proporcionada a la gravedad de los hechos, con inhabilitación absoluta durante el tiempo a la condena en aplicación del art. 55 del CP , y de acuerdo a lo establecido en los arts. 57 y 48 del CP , se impone la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la niña Zaira , a su domicilio, centro de estudios o cualquiera que fuera frecuentado por ella, y prohibición de comunicación por cualquier medio, por plazo de 15 años, así como la medida de libertad vigilada, que impone el art. 192 del CP , por tiempo de 6 años.
Y por el segundo delito se impone la pena de 8 años de prisión, que se considera asimismo proporcionada a la gravedad de los hechos, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a tenor del art. 56 del CP , y conforme establecen los arts. 57 y 48 del CP , prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la niña Felicidad , a su domicilio, centro de estudios o cualquiera que fuera frecuentado por ella, y prohibición de comunicación por cualquier medio, por plazo de 10 años, así como la medida de libertad vigilada, que impone el art. 192 del CP , por tiempo de 5 años.
No se establecen las medidas que se han de cumplir durante el periodo de libertad vigilada, establecidas en el art. 106 del CP , y que solicita el Ministerio Fiscal, toda vez que la determinación de las mismas se ha de hacer dos meses antes de la extinción de la pena, como establece el párrafo segundo del nº 2 del último precepto citado.
SEXTO.- Los responsables criminalmente lo son también civilmente y las costas procesales han de imponerse a los autores de todo delito, a tenor de lo establecido en los arts. 116 y 123 del Código Penal , por lo que el acusado, conforme solicita el Ministerio Fiscal, debe reparar el daño moral causado a las víctimas. Ciertamente es difícil poder concretar económicamente este daño y por eso la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2002 establece que 'cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos, poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones (véanse SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 24 de marzo de 1997 )', resolución que añade, en relación al cuestionado trauma psicológico, que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos, ( SSTS 16.5.98 , 29.5.2000 , 29.6.2001 ).
Dada la corta edad de las menores víctimas de los hechos, la gravedad de las conductas a las que se vieron sometidas, procedentes de una persona de su confianza, se incrementan considerablemente esos perjuicios morales que interfieren directa y gravemente en la formación integral y debido desarrollo de las menores, por lo que se estiman ajustadas las cantidades solicitadas por el Ministerio Fiscal. Por ello, el condenado indemnice a Zaira a través de sus representantes legales en la cantidad de 50.000 euros al haberse mantenido los abusos a lo largo del tiempo, y a la menor Felicidad a través de sus representantes legales en la cantidad de 8.000 euros.
SÉPTIMO.- Por imperativo de los arts. 123 Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se imponen al responsable criminal del delito por lo que el acusado responderá de las costas causadas.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Celso :
Como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual de menor de trece años antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación absoluta durante el tiempo a la condena, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS A Zaira , A SU DOMICILIO, CENTRO DE ESTUDIOS O CUALQUIERA QUE FUERA FRECUENTADO POR ELLA, Y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN POR CUALQUIER MEDIO, POR PLAZO DE QUINCE AÑOS, Y LIBERTAD VIGILADA POR TIEMPO DE SEIS AÑOS, sin perjuicio de las previsiones del art. 106 del CP .
Como autor responsable de un delito de abuso sexual de menor de trece años antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo a la condena, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS A Felicidad , A SU DOMICILIO, CENTRO DE ESTUDIOS O CUALQUIERA QUE FUERA FRECUENTADO POR ELLA, Y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN POR CUALQUIER MEDIO, POR PLAZO DE DIEZ AÑOS, Y LIBERTAD VIGILADAPOR TIEMPO DE 5 AÑOS, sin perjuicio de las previsiones del art. 106 del CP .
.
A que indemnice a Zaira , a través de sus representantes legales, en la cantidad de 50.000 euros por daños morales
A que indemnice a Felicidad , a través de sus representantes legales, en la cantidad de 8.000 euros por daños morales.
Al pago de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena de prisión se abonará todo el tiempo que el acusado lleva privado de libertad por esta causa, que data del 13 de junio de 2014.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.
