Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 295/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1114/2014 de 23 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 295/2015
Núm. Cendoj: 28079370072015100226
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de MadridC/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035Teléfono: 914934580,914933800Fax: 91493457937051530
N.I.G.:28.079.00.1-2014/0020579
Procedimiento Abreviado 1114/2014
Delito:Contra la salud pública
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid
Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 7313/2012
SENTENCIA Nº 295/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. de la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
Dª. Mª Teresa García Quesada
Dª. Ana Mercedes del Molino Romera.
En Madrid a veintitrés de marzo de dos mil quince.
Vista en juicio oral y público ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid seguida de oficio por un delito CONTRA LA SALUD PUBLICAcontra Olegario mayor de edad; hijo de Santiago y de Elisabeth ; natural de Mali y vecino de Madrid, sin antecedentes penales, no acreditada solvencia y en libertad prisión provisional por esta causa de la que estuvo privado los días 26 y 27 de diciembre de 2012 habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Argimira López Orejas y dicho acusado representado por el Procurador D. Álvaro Nogueira Retama y defendido por la Letrada Dª Mª reyes Pérez Castaño y Ponente la Magistrada Dª Mª Luisa Aparicio Carril.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública, tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud, comprendido en el artículo 368 inciso primero y párrafo segundo del Código Penal y reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Olegario , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, multa de 25 euros con arresto conforme al art. 53.2 del C. Penal de diez días caso de impago, costas y comiso del dinero.
SEGUNDO.- La defensa de la acusada en el mismo trámite mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y solicitó su libre absolución y, alternativamente, para el caso de que sea reputado autor del delito apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
El acusado Olegario , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 23,10 horas del día 25 de diciembre de 2012 en la calle Gran Vía de Madrid contacto con Jesús Carlos , quien quería adquirir cocaína, caminando ambos juntos hasta la cercana calle Abada acudiendo momentos después allí otra persona, con la que el acusado estaba concertado para vender dicha clase de sustancias, que sacó de su boca una bolsita de plástico que contenía 0,31 mgrs de cocaína con una pureza del 35,6 % haciendo entrega de la misma a Jesús Carlos , quien se la guardó en un bolsillo, interviniendo en ese momento la policía, que había observado el intercambio, cuando Jesús Carlos tenía en la mano un billete de 50 euros con el que iba a pagar dicha sustancia. El valor en el mercado de esta sustancia asciende a 25,70 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 inciso primero y párrafo segundo del Código Penal al concurrir los requisitos que integran esta figura delictiva.
En el acto del juicio el acusado ha negado haber procedido a la venta, en unión de otra persona, de una papelina de cocaína a un tercero refiriendo que cuando fue detenido se encontraba solo, que antes de ser detenido estaba en la Gran Vía y bajó solo por la calle Salud a la Plaza del Carmen y en la plaza también estaba solo, deteniéndole la policía al lado del Pub para el que trabaja de relaciones públicas; que puede ser que caminara junto con alguna persona por la calle ya que él se acerca a la gente para que acuda al local para el que él trabaja; la policía también detuvo a un amigo suyo al que si había visto esa noche, pero ni él ni su amigo vendieron cocaína a nadie.
Como testigos declararon en el acto del juicio cuatro agentes de la policía que fueron quienes procedieron a la detención del acusado y que relataron aquello que cada uno de ellos vio y oyó y que les hizo proceder a su detención. Así, los agentes con carnet profesional NUM000 y NUM001 relataron de forma prácticamente coincidente que cuando patrullaban por la Gran Vía vieron como el acusado entablaba conversación con dos ciudadanos que hablaban francés y oyeron la palabra 'cocaína' lo que les hizo establecer una vigilancia discreta sobre ellos pudiendo comprobar como uno de esos ciudadanos permanecía en la Gran Vía en tanto el otro acompañado por el acusado, que efectúa una llamada telefónica, se dirigen a la calle Abada y al llegar allí aparece otra persona, a la que luego también detuvieron, que habla unos momentos con el acusado y que se saca de la boca una bolsita de la que hace entrega al ciudadano de habla francesa que había acompañado hasta ese lugar al acusado, decidiendo intervenir en ese momento cuando ese ciudadano de habla francesa que resultó ser Jesús Carlos , tenía en la mano un billete de 50 euros que no llegó a entregar ni al acusado ni a la otra persona. Es cierto que uno de los agentes no recordaba si Jesús Carlos llego a coger la bolsita que contenía cocaína afirmando el otro que si la cogió y se la guardó en el bolsillo pero ello no supone que exista contradicción sobre ese particular entre ambos testigos. También han manifestado estos dos agentes que cuando inician la vigilancia al oír hablar al acusado con Jesús Carlos y escuchar que hablaban de cocaína avisaron a otros compañeros. Estos otros compañeros también han declarado en el acto del juicio, agentes con carnet NUM002 y NUM003 , y han manifestado que se encontraban en las inmediaciones y al recibir el aviso de sus compañeros acudieron a la Plaza del Carmen donde vieron al acusado acompañado de otra persona, quien resultó ser Jesús Carlos , y también vieron como momentos después llegó otra persona que fue quien se sacó de la boca algo de lo que hizo entrega a Jesús Carlos , interviniendo ellos en ese momento antes de que éste hiciera entrega de un billete de 50 euros que tenía en la mano.
Quien no compareció como testigo en el acto del juicio fue Jesús Carlos que había sido propuesto por la defensa y que tiene su domicilio, al menos lo tenía cuando ocurrieron los hechos, en Paris habiendo solicitado la defensa del acusado la suspensión del acto del juicio por entender que sería aconsejable su declaración, petición que le fue denegada por considerar este Tribunal a la vista del resto de la prueba practicada que dicho testimonio no resultaba necesario puesto que como se acaba de poner de manifiesto ya habían declarado en el acto del juicio cuatro testigos que refirieron haber visto como Jesús Carlos recibía de una persona una bolsita que contenía cocaína al tiempo que tenía en su mano 50 euros, por lo que no era necesario un nuevo testimonio sobre los mismos hechos.
En cuanto al contenido de la bolsita de plástico que recibió Jesús Carlos está acreditado que contenía cocaína a la vista del informe pericial que obra a los folios 56 a 58 de las actuaciones elaborado por facultativos del Instituto Nacional de Toxicología. La tasación de dicha sustancia aparece a los folios 68 y 69 de las actuaciones.
Siendo esta la prueba que se practicó en el acto del juicio este Tribunal considera que está suficientemente acreditado que los hechos ocurrieron en la forma que ha quedado relataba puesto que no existe razón alguna para poner en duda la veracidad de lo relatado por los cuatro agentes de la policía que han comparecido al acto del juicio y cuyo testimonio, en lo esencial, ha quedado reflejado más arriba. De dichos testimonio claramente se desprende que el acusado Olegario contacto en la Gran Vía con Jesús Carlos y otra persona a quien bien ofreció cocaína o bien le fue solicitada por éste, lo que en realidad carece de relevancia, y conociendo el acusado a la persona que podía proporcionársela se trasladaron ambos hasta la Plaza del Carmen lugar al que llegó una tercera persona que fue la que entregó a Jesús Carlos la bolsita conteniendo dicha sustancia, mientras la persona que acompañaba a Jesús Carlos se quedaba en la Gran Vía esperando.
Estos hecho son constitutivos del delito por el que el Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra Olegario puesto que el acusado sin duda estaba concertado con otra persona para vender sustancia estupefaciente y por ello cuando supo que Jesús Carlos deseaba adquirir ese tipo de sustancia le acompañó hasta un lugar al que acudió esa tercera persona que le hizo entrega de la misma, ya que no cabe otra conclusión lógica teniendo en cuenta cómo sucedieron los hechos según han relatado los testigos a los que ya se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- De dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado Olegario por haber ejecutado directa, material y voluntariamente los hechos que lo integran como ha quedado acreditado pro la prueba practicada y ya analizada.
TERCERO.- En la realización de dicho delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
La defensa del acusado solicitó, para el caso de que este Tribunal entendiera que era autor del delito contra la salud pública por el que estaba siendo juzgado, que se apreciara la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, atenuante que este Tribunal entiende no procede aplicar.
Los hechos ocurrieron en diciembre del 2012 y aun cuando la instrucción del procedimiento, que era simple, y la fase intermedia se ha demorado hasta junio de 2014 debido fundamentalmente a la conducta procesal de la otra persona imputada también en el procedimiento, la duración total del mismo hasta la celebración del acto del juicio ha sido de dos años y tres meses sin que haya existido ningún periodo notable de paralización absoluta del procedimiento puesto que los ocho meses que se ha estado esperando turno para el señalamiento en este Tribunal en ningún caso justificarían la apreciación de dicha circunstancia atenuante.
Por todo ello, este Tribunal considera que procede imponer al acusado la pena de un año y nueve meses de prisión teniendo en cuenta que ya el Ministerio Fiscal solicitaba en su escrito de acusación que se aplicara el subtipo atenuado previsto en párrafo segundo del art. 368 del C. Penal con la consiguiente rebaja en un grado de la pena prevista para el tipo básico, entendiendo que la procedente es una pena ligeramente superior al mínimo legalmente establecido al no concurrir ninguna circunstancia que atenúe su responsabilidad, además de la multa equivalente al valor en el mercado de la cocaína que ha sido intervenida, multa que debe llevar aparejada la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del C. Penal que en este caso ha de ser de un día de privación de libertad si deja de abonar la misma.
No procede el comiso del dinero que le fue intervenido al acusado, 5 euros, que el Ministerio Fiscal solicitaba al afirmar que procedía de las ventas anteriores de sustancias estupefacientes ya que ninguna prueba se ha tratado de practicar acerca de este extremo.
CUARTO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de un delito.
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Olegario como responsable en concepto de autor de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIONcon inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo Y MULTA DE 25 EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad caso de impago y al abono de las costas procesales.
Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida.
Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.
Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a partir de la última notificación.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilmª. Srª. Magistrada Ponente Dña Mª Luisa Aparicio Carril, estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.
