Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 295/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 10705/2014 de 02 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LLEDO GONZALEZ, CARLOS LUIS
Nº de sentencia: 295/2015
Núm. Cendoj: 41091370042015100336
Encabezamiento
ROLLO Nº 10705/2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº 7
ASUNTO PENAL Nº 193/14
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Cuarta
S E N T E N C I A Nº 295/15
ILMOS SRES.:
D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO
D. FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ
D. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZALEZ
Dª CARMEN BARRERO RODRÍGUEZ
En la ciudad de Sevilla a 2 de junio de dos mil quince.
La Sección Cuarta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la causa referenciada, cuyo recurso fue interpuesto por D. Nemesio , que está representado por el Procurador D. Rafael Ángel Carballo Pérez. Son partes recurridas el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Dª Lorenza , representada por la Procuradora Dª Mª Mercedes Caro Luque.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 30.06.14 el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:
' HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA: El acusado Nemesio , mayor de edad en cuanto nacido en 1989, y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental sin convivencia con la menor Lorenza , nacida el NUM000 -91, en un periodo aproximado comprendido entre el 11-1-2008 y el 13-2-2009.
Al poco de iniciar la relación, antes de la Semana Santa del 2008 ( que se inicia con el Domingo de Ramos el 16-3-08) , ante la negativa de mantener de forma voluntaria relacione sexuales, o posteriormente a tenerlas, y así en distintas épocas cuyas fechas no ha podido concretar en el año 2008, el acusado ha realizado las siguientes acciones.
1.- En una ocasión en que Lorenza , cuando caminaba Lorenza por la calle de la localidad sevillana de La Campana dirección a casa de su abuela, se acercó el acusado en un coche, no constando que la intentara atropellar, y tras hablar con Nemesio , se monta con él en el coche creyendo que ya no estaba enfadado con ella al no querer Lorenza mantener relaciones sexuales, y le propinó un puñetazo en la nariz haciéndole sangrar. Lorenza no acudió a ningún médico, ni se lo contó a nadie.
2.- En otra ocasión, sin determinar la fechas, posterior al anterior, Lorenza había quedado con el acusado, y como quiera que llegó tarde cinco minutos, el acusado enfadado por ello le tiró de los pelos y le arañó en la cara a la altura del ojo. Lorenza no acudió al médico.
3.-Otro día sin saber en qué circunstancias el acusado contrariado con Lorenza la sujetó del cuello, apretando con fuerza, faltándole la respiración, sin que acudiera a denunciar ni a ser asistida por un médico.
4.- Poco antes de las Navidades en diciembre del 2008, cuando Lorenza se encontraba con el acusado en el interior del coche, sin motivo alguno le propinó un mordisco en el pecho derecho a Lorenza , que le dejaron las marcas del dentadura y curó sin necesidad de asistencia facultativa.
5.- Por aquella época, manteniendo relaciones sexuales de común acuerdo la pareja en el domicilio de Lorenza , se desconoce en que contexto de ese acuerdo pero excediéndose el acusado de los límites marcados en sus relaciones, le dio un mordisco en el clítoris que le ocasionó sangrado durante una semana, curándose ella sola precisando de 7 días para curar de la misma sin asistencia facultativa.
Lorenza no denunció el daño causado en el clítoris, ni fue atendida en ningún centro sanitario.
6.- El día 13 de febrero de 2009, previamente a haber consumido dos porros el acusado, mantuvo relaciones sexuales con Lorenza en casa de aquél, y después de mantener relaciones sexuales, el acusado se alteró y comenzó a propinarle puñetazos en la cara, patada y tirones de pelos a Lorenza , y le dijo que la iba a matar y que de esa noche no saldría.
Asustada por el miedo que le pudiera matarla, comenzó a pedir socorro, momento en que el acusado la sujetó y le puso los dedos en sus ojos; acto seguido comenzó a dar vueltas por la casa tratando de tranquilizarse y tranquilizar a Lorenza a la que le pidió perdón, como en ocasiones anteriores le hacía cuando la agredía.
Al día siguiente Lorenza puso fin a la relación, denunciando los hechos ante la Guardia Civil el 17-2-09, y fue asistida en centro médico. Ampliando su denuncia por los hechos anteriores que le había ocurrido el día 20 de febrero.
Como consecuencia de lo que le hizo el acusado en este día, Lorenza sufrió erosiones sublabiales, y en mentón, contusión en mejilla derecha, en ambos antebrazos y depresión reactiva, para su curación que precisó medidas asistenciales con finalidad sintomática curando a los cinco días.
Por las situaciones vividas con el acusado durante el tiempo que fue la relación de pareja, Lorenza sufre un trastorno depresivo reactivo del que están siendo tratada.
Se dictó auto de prohibición y aproximarse ni comunicar con Lorenza al acusado el día 21-2-09 por el juzgado de instrucción nº 3 de Lora del Río.
Antes de la celebración del juicio oral el acusado ha consignado a favor de la perjudicada a fin de su entrega en concepto de responsabilidad civiles la cantidad de 3.350 euros.
El acusado al tiempo de los hechos era consumidor de fines de semana de porros, y alcohol hacía cinco años, y dos años antes consumía también cocaína en ocasiones y algunas pastillas de éxtasis. No quedando acreditado el grado de adicción de su consumo, y si éste era de los considerados graves, ni consta que en el momento de la comisión de los distintos hechos sus facultades volitivas o intelectivas estuvieran afectadas.
A raíz de la denuncia y su detención el acusado comenzó a realizar en proyecto Hombre un programa de desintoxicación y dejó de consumir sustancias a raíz de estos hechos.
La causa ha sido remitida al Decanato para reparto penal el 7-4-14, y se evacuó el 23-10-12 escrito de acusación por la acusación particular, y el 25-2-13 el escrito de defensa'.
La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:
' FALLO
Que debo condenar y condeno a Nemesio , como autor responsable de un delito de maltrato habitual previsto en el art. 173.2.1 y 2 del CP , de seis delitos de malos tratos no habituales previsto en el art. 153,1º del Código Penal y de un delito de amenazas del art. 171.4 del CP , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP y la atenuante de reparación del daño causado del art. 21.5 del CP , a la pena por el primer delito de QUINCE MESES DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, privación del derecho del derecho a la tenencia y porte de armas por el plazo de DOS AÑOS Y SEIS MESES, y a la prohibición de aproximarse a Lorenza a una distancia no inferior a 200 metros o a su domicilio, o centro de trabajo, ni comunicar con ella por cualquier medio, verbal, escrito, telefónico, telemático, visual, o informático por el plazo de CINCO AÑOS, incurriendo en delito de quebrantamiento de condena si incumple en alguna de estas prohibiciones,
- por cada uno de los seis delitos de malos tratos previsto en el art. 153.1 del CP , a la pena por cada uno de ellos de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho del derecho a la tenencia y porte de armas por el plazo de SEIS MESES Y UN DÍA, y a la prohibición de aproximarse a Lorenza a una distancia no inferior a 200 metros o a su domicilio, o centro de trabajo, ni comunicar con ella por cualquier medio, verbal, escrito, telefónico, telemático, visual, o informático por el plazo de DOS AÑOS, incurriendo en delito de quebrantamiento de condena si incumple en alguna de estas prohibiciones,
-Y por el delito de amenazas del art. 171.4 del CP a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho del derecho a la tenencia y porte de armas por el plazo de SEIS MESES Y UN DÍA, y a la prohibición de aproximarse a Lorenza a una distancia no inferior a 200 metros o a su domicilio, o centro de trabajo, ni comunicar con ella por cualquier medio, verbal, escrito, telefónico, telemático, visual, o informático por el plazo de DOS AÑOS, incurriendo en delito de quebrantamiento de condena si incumple en alguna de estas prohibiciones,
PAGO DE COSTAS incluidas las de la acusación particular.
Y se le condena a que INDEMNICE A Lorenza en la cantidad de 500 euros por las lesiones y en 4000 euros por las secuelas.
Y debo ABSOLVERLE del delito de amenazas del que venía acusado con declaración de 1/9 de las costas procesales de oficio'.
SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado D. Nemesio recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO .- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente al Magistrado Sr. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZALEZ; tras la oportuna deliberación, la Sala acordó resolver como a continuación se expone.
Se aceptan expresamente los que como tales declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurso de la acusación particular. La víctima del delito constituida en acusación particular acepta expresamente tanto los hechos como la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, discrepando tan sólo en la extensión de las penas impuestas, por más que no en cuanto a su individualización técnica sino tan sólo dentro de la banda o margen de discrecionalidad que establece el Código Penal.
Vaya por delante que la sentencia de instancia, atendiendo al deber de que le impone el art. 120.3 de la Constitución , expone los distintos pasos de la individualización de la pena en atención a las circunstancias atenuantes pero también en función de la personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho, como dispone el art. 66.1ª del Código Penal , con razonamientos que este Tribunal comparte. Así, en cuanto al delito de maltrato habitual, agravado por el domicilio, impone quince meses de prisión y la correspondiente privación del derecho a la tenencia y porte de armas, lo que se ubica todavía en la mitad inferior aunque alejado del mínimo y ya casi en la mitad de la banda penológica posible, respuesta que hemos de reputar proporcionada y adecuada a la gravedad de la conducta ilícita, al número de actos que la integran en lo que sin duda se ha de reputar como agresión permanente durante aquel periodo y al resultado descrito como trastorno depresivo reactivo, por más que no parece adecuada mayor exasperación de la pena atendido que en todo caso las referidas conductas cesaron en poco mas de un año.
Y en cuanto a los otros siete delitos, seis del artículo 153 y uno del 171.4, también del Código Penal , la sentencia razona adecuadamente sobre la inoportunidad de rebajar la pena tipo en mas de un grado pese a la concurrencia de dos circunstancias atenuantes en ausencia de agravantes, por lo que ya situados en esa banda inferior no puede reutilizarse el argumento para volver a elevar la pena, no constatándose concretos resultados lesivos o secuelas de esas conductas, todo lo cual revela el acierto de fijar las penas en el mínimo legal.
Así pues, no se advierten motivos para revisar el criterio utilizado para fijar las penas por la Magistrada de instancia, lo que lleva a desestimar el recurso de la acusación particular que así lo pretendía.
SEGUNDO .- Recurso de la defensa.- Tratando de sistematizar los motivos que de forma poco ordenada se diseminan por el escrito de recurso, el primero a abordar será aquel en que se cuestiona la valoración probatoria que llevó a fijar el presupuesto fáctico de la sentencia de instancia, lo que incluye tanto la negación de valor a las declaraciones policiales del acusado como la censura del valor atribuido a la declaración de la víctima y a las restantes pruebas.
Así, en primer lugar, la defensa afirma, con pocas explicaciones añadidas excepto la transcripción de extensos párrafos de resoluciones judiciales no del todo atinentes al tema, que no son válidas ni pueden incorporarse al acervo probatorio las declaraciones prestadas por el acusado ante la Guardia Civil; antes de abordar siquiera sea someramente tal motivo, bueno será recordar de una parte que en realidad no se trata tan sólo de aquellas declaraciones sino también de la prestada ante el Juez de Instrucción en su condición de detenido, donde ratificó lo dicho ante la Guardia Civil, de otra que aquella primera declaración ante la Guardia Civil se prestó con asistencia de Letrado y previa instrucción de los derechos que como detenido le asistían, y, por último, que dichas declaraciones del acusado no han sido, ni con mucho, la única prueba en la que se sustenta la plural condena del apelante.
Con esos presupuestos, basta recordar que la Jurisprudencia, respecto de las declaraciones policiales de los acusados que luego se desdicen en el plenario (puede verse un resumen en la sentencia de 18-11-2011, que recoge además la doctrina del Tribunal Constitucional ), ha afirmado que la regla de que sólo pueden considerarse auténticas pruebas las practicadas en el juicio oral no puede ser entendida en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales o sumariales, de manera que aquellas pueden ciertamente valorarse si se efectuaron con observancia de las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen y se introdujeron en el plenario permitiendo la contradicción por la defensa (y sería absurdo otorgar eficacia en ciertas condiciones a las llamadas manifestaciones espontáneas de los detenidos ante funcionarios policiales y negársela a las declaraciones estrictamente policiales previa información de derechos y con asistencia de letrado), algo que en el presente no sería siquiera necesario pues, además, la ratificación de aquella primera declaración ante el Juez de Instrucción posibilita claramente su utilización por el cauce del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto cuya exigencia formal han relativizado tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional, considerando suficiente que hayan aparecido en el debate del juicio por cualquier procedimiento que garantice la contradicción, siendo bastante que las preguntas y respuestas dadas en el Juicio Oral hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales, poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna (en tal sentido SSTC. 137/1988 , 161/1990 y 80/1991 ).
Y el examen de las actuaciones permite comprobar de una parte que la declaración ante la Guardia Civil se prestó con estricto respeto a los derechos del acusado y asistido de un abogado, que ratificó luego tal declaración ante el Juez de Instrucción, también con asistencia letrada, y que en el plenario el acusado fue interrogado por su propio Letrado acerca de esa declaración policial, admitiendo que la había prestado y que había reconocido los hechos aunque sin dar explicación alguna plausible de la contradicción al negarlos ahora, no existiendo el mínimo dato para poner en cuestión la declaración ante la Guardia Civil ni, menos aún, la prestada en el Juzgado, y desde luego no puede reputarse mínimamente serio el argumento de que quería salir de allí cuanto antes, máxime cuando ese reconocimiento pudiera incluso haber llevado, por la gravedad de los hechos, a una privación de libertad mas prolongada.
Así pues, hablamos de una diligencia absolutamente regular que la Magistrada que presidió el plenario podía valorar perfectamente en las condiciones expuestas, y siempre conjuntamente con los restantes medios de prueba, lo que nos traslada ya al siguiente motivo de apelación.
TERCERO .- Se cuestiona también la declaración de la denunciante y el valor atribuido a la misma por la sentencia de instancia, pretendiendo descubrir en la misma motivos espurios y ciertas contradicciones; ni lo uno ni lo otro puede tener acogida, pues amén de que los sentimientos negativos hacia el acusado dimanantes precisamente de la grave conducta son absolutamente explicables y naturales pero no permiten presumir por sí solos que la víctima haya faltado a la verdad ni que obtenga ningún tipo de ventaja con ello, no podemos aceptar como contradicciones lo que son meras discrepancias accidentales que para nada oscurecen el relato global de los hechos y que no afectan al contenido nuclear incriminatorio del mismo, pues la Jurisprudencia afirma que la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones, criterios que sin duda satisface sobradamente la declaración de Alumudena, siendo perfectamente explicable que en las sucesivas declaraciones pudiera olvidar algunos detalles y adicionar otros en el contexto de unos hechos ocurridos nada menos que en 2008 y 2009 durante un periodo de al menos catorce meses, con reiteración de conductas y comportamientos muy similares que desde luego facilitan los errores, imprecisiones y confusiones, siendo lo verdaderamente relevante que las manifestaciones de dicha testigo apuntan siempre en un solo sentido, son plenamente coherentes y coincidentes sin el menor atisbo de duda o contradicción y obtienen corroboraciones objetivas a las que ya nos hemos referido, frente a todo lo cual de poco sirven los elementos puramente accidentales en que se centra, exacerbándolos, la defensa del acusado.
CUARTO .- Cerrando ya el capítulo atinente a la prueba, advertimos que la sentencia valoró principalmente la declaración de la víctima, pero también las de las peritos de la UVIVG y las propias declaraciones del acusado en fase de instrucción, es decir, hablamos de pruebas personales respecto de las cuales este tribunal no ha gozado de la imprescindible inmediación que sí tuvo la Magistrada a quo, lo que nos lleva a recordar que la función de esta Sala en segunda instancia en materia penal no puede alcanzar a una nueva valoración integral de tales pruebas en cuanto dependa de la percepción sensorial, sino que exclusivamente queda configurada como un control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada, por lo que sólo es dado corregir errores palmarios o la preterición de algún medio de prueba relevante, lo que dicho de otro modo supone que hemos de comprobar que en el pronunciamiento se han observado las garantías inherentes a la celebración de un juicio, que la prueba ha sido lícita y regularmente practicada, que esa prueba se concreta en todos y cada uno de los elementos de los tipos penales y de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que tiene un sentido razonable de cargo y que el tribunal ha explicitado el ejercicio de su jurisdicción en la motivación de la resolución, siendo acorde a las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia.
Pues bien, tal y como venimos razonando de forma extensa, la sentencia de instancia supera holgadamente el canon que acabamos de describir, pues valora las ya mencionadas pruebas que convergen en un claro resultado incriminatorio que excluye cualquier duda razonable sobre la realidad de lo ocurrido, frente a todo lo cual de poco vale la mera negativa sobrevenida del acusado apelante, respetable en su derecho a tratar de exculparse pero carente de la más mínima corroboración e incluso explicación; hablamos, pues, de razonamientos que integran un discurso completo, lógico y ajustado a las reglas de la experiencia, que el recurso no atina a desvirtuar, aislándose prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia, lo que nos lleva sin más a rechazar este primer motivo relativo a la valoración de la prueba.
QUINTO. - La sentencia de instancia apreció las atenuantes de reparación del daño y dilaciones indebidas, postulando ahora la defensa que se les atribuya el carácter de muy cualificadas, con las consecuencias penológicas correspondientes, aunque lo cierto es que ni siquiera llega a desarrollar las circunstancias que permitirían calificarlas de ese modo. Por ello, basta recordar que Jurisprudencia consolidada (recogida, por ejemplo, en el auto de 5-4-2000) viene entendiendo por atenuante muy cualificada aquellas que alcanzan una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de la conducta del inculpado, exigiéndose que se deduzca de los hechos declarados probados y que de las circunstancias concurrentes se deduzca una menor dolosidad o malicia en la intencionalidad delictuosa, bien por la menor libertad volitiva del sujeto para delinquir o por la menor entidad del propósito criminoso o acercamiento a la justificación.
Así las cosas, es cierto que las dilaciones supusieron el enjuiciamiento de los hechos cinco años después de finalizados los mismos, pero de una parte la relativa complejidad de la instrucción -con informe pericial, por ejemplo, de la UVIVG-, y de otra que la propia ley exige ya para su carácter ordinario que la dilación sea no sólo indebida sino también 'extraordinaria', sólo podría tildarse de muy cualificada cuando fuere muy llamativa y casi escandalosa, lo que obviamente aquí no ocurre.
Y respecto a la reparación del daño, tratándose de delitos como los enjuiciados que atentan a bienes personales de tal entidad como los aquí afectados resulta incluso difícil hablar de reparación en sentido propio y sí, a duras penas, de compensación, por lo que singularmente cuando esa indemnización viene determinada por el daño moral estrictamente considerado, la Jurisprudencia ha insistido en que la mera atenuante ordinaria de reparación del daño tiene que estar plenamente justificada, adecuadamente razonada e incluso, de alguna manera, admitida por la víctima del delito, porque la reparación indemnizatoria de los daños morales nunca es completa, ni siquiera aproximada, ante la propia entidad del bien jurídico lesionado por el delito, daños que en consecuencia difícilmente pueden repararse con una indemnización de tipo económico, que no resulta más que una mera ficción legal, lo que obliga a que las resoluciones judiciales en esta materia deban ser enormemente restrictivas y calibradas a las concretas circunstancias del caso concreto analizado ( sentencia de 10 de junio de 2014 y la que allí se cita de 27 de diciembre de 2007 ); ni que decir tiene que si ya la apreciación con el carácter de ordinaria ha de ser restrictiva, no se advierte motivo alguno para atribuir el carácter de muy cualificada a la consignación parcial, dos años después de la denuncia, de cantidades que ni siquiera alcanzan a las fijadas en sentencia y que obviamente no pueden reparar el gran sufrimiento provocado en la víctima por hasta ocho delitos, incluido el maltrato habitual.
SEXTO .- De las hasta seis atenuantes que invocó en la instancia, el recurso insiste sólo en la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el 20.2, ambos del Código Penal , aunque en el desarrollo del motivo incurre en el palmario error de confundir la intoxicación semiplena por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, con lo que pudieran ser efectos de una pretendida condición de toxicómano; ante todo, ni siquiera la defensa describe un verdadero trastorno adictivo, lo que corroboran las declaraciones de la víctima y también las primeras declaraciones del acusado cuando dijo ser consumidor de fines de semana de aquellas sustancias, por lo que recordando que las circunstancias modificativas han de estar tan acreditadas como el hecho típico y que el mero consumo de sustancias estupefacientes, incluso aunque fuere habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no cabe sino descartar de plano la aplicación de la atenuación que previene el apartado 2 del artículo 21 del Código Penal , si fuere esta a la que se está refiriendo la defensa.
Y si realmente estuviere pretendiendo la eximente incompleta por intoxicación, no cabe apreciarla desde luego en el delito de maltrato habitual, pues su prolongado lapso temporal de ejecución exigiría nada menos que afirmar que durante todo el tiempo en que se mantuvieron esas conductas ilícitas, el acusado seguía consumiendo aquellas sustancias y estuvo con sus facultades siempre limitadas por tal intoxicación, lo que se nos antoja lisa y llanamente imposible; y respecto de los demás delitos, la defensa no sólo no ha acreditado que el acusado estuviera bajo los efectos de tales sustancias sino que ni siquiera atina a construir una hipótesis sólida de qué sustancias hubiera consumido, en qué cantidades o cuándo, a lo que cabe añadir que es ya un tópico jurisprudencial que la intoxicación fortuita no plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta sólo cuando se produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas del sujeto, lo que normalmente ocurre cuando la drogodependencia se asocia a otras patologías de cierta entidad (y no lo es una mera asistencia a la edad de ocho año por disfunción en la dinámica familiar que derivó en un diagnóstico de 'trastorno disocial depresivo') o cuando la antigüedad y continuidad de la adicción ha llevado a producir un deterioro de la personalidad que disminuye de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto (que tampoco es el caso), olvidando la defensa que en todo caso lo determinante es el efecto que todo ello haya podido producir en sus facultades de comprender lo ilícito de su actuación o actuar conforme a esa comprensión, o si se prefiere, en la capacidad de ser motivado el sujeto por la norma jurídica, algo que ni siquiera se describe en el recurso y que, por ende, impide apreciar la pretendida eximente incompleta. Con ello queda rechazado el último de los motivos que integran el recurso de la defensa.
SÉPTIMO .- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Desestimando los recursos de apelación interpuestos por la acusación particular de Dª Lorenza y la defensa del acusado D. Nemesio contra la sentencia de fecha 30.06.14, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Sevilla en los autos del Asunto Penal núm. 193/14, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.

