Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 295/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 8/2016 de 21 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 295/2016
Núm. Cendoj: 04013370022016100249
Núm. Ecli: ES:APAL:2016:663
Núm. Roj: SAP AL 663/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVICIAL DE ALMERIA
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA Nº 295/16
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
D. RAFAEL GARCIA LARAÑA
MAGISTRADOS
Dª SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE VERA
ROLLO DE SALA Nº 8/2016
P. ABREVIADOO Nº 69/2014
D. PREVIAS: 1927/2013
En Almería, a 21 de Junio de 2016
Vista en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia la causa procedente del Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vera, seguida por los delitos de falsedad en documentos mercantiles,
uso de documentos mercantiles falsos y estafa, contra los acusados Evelio , D. N.I. nº NUM000 , hijo de
Justino y de Enriqueta , nacido el NUM001 de 1972, natural de Almería, con instrucción, sin antecedentes
penales, cuya solvencia no consta, en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Enrique
Fernández Aravaca defendido por el letrado D. Juan Diaz Calvo . Secundino , D. N.I. nº NUM002 , hijo
de Juan Miguel y de Ramona , nacido el NUM003 de 1942 natural de Almería, con instrucción, sin
antecedentes penales, en libertad por esta causa, no consta su solvencia, representado por el Procurador D.
Enrique Fernández Aravaca y defendido por el letrado D. Juan Diaz Calvo ; INVERSIONES CORINTIA, S.L.
, N.I.E. nº B04408506, con instrucción, representada representado por el Procurador D. Enrique Fernández
Aravaca y defendido por el letrado D. Juan Diaz Calvo y Conrado , D. N.I. nº NUM004 , hijo de Guillermo
y de Brigida , nacido el NUM005 de 1960, natural de Almería, con instrucción, sin antecedentes penales,
representado por la Procuradora Dª. Noelia Guirado Almecija y defendido por el letrado D. Francisco José
Pedrero Gutierrez. Siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. SOLEDAD JIMENEZ
DE CISNEROS Y CID.
Antecedentes
PRIMERO .- La presente causa fue incoada en virtud de querella presentada por D. Carlos Manuel que se turnó de reparto al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Vera incoándose Diligencias Previas n.º 1927/13. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular que solicitaron la apertura del Juicio Oral y formularon acusación contra los anteriormente circunstanciados.
Abierto el Juicio Oral, se dio traslado a las defensas que presentaron sus escritos de defensa, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el día 14 de junio de 2016 a las 10:00 horas de su mañana, en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de la Acusación Particular, de los acusados y de sus defensores; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, modificó aquéllas en el sentido de calificar los hechos procesales como constitutivos: A) Un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390,1-2 º y 3º del Código Penal .
B) Un delito de uso de documento Mercantil falso del artículo 393 del Código Penal .
C) Un delito de Estafa de los artículos 248 , 249 y 250.7º del Código Penal .
D) Un delito de Estafa de los artículos 248 , 249 , 250.7 º y 251 bis del Código Penal .
Los delitos B) y C) en concurso de normas a castigar sólo el delito C), en aplicación del art. 8.3 del Código Penal .
El acusado Conrado es responsable en concepto de autor del delito A), artículo 28 del Código Penal ; los otros dos acusados son responsables en concepto de coautores de los delitos B) y C), artículos 28 y 31 del Código Penal y la mercantil Inversiones Corintia, S.L., es responsable en concepto de autor del artículo 31 bis del delito D). No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer: al acusado Conrado la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual periodo y multa de 6 meses a razón de 10 euros de cuota diaria.
A cada uno de los acusados Evelio y Secundino por el delito C) la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual periodo y multa de 5 meses a razón de 9 euros de cuota diaria.
Caso de que no se condene a estos dos últimos acusados por el delito C) y sólo quede acreditado el delito B), se interesa la pena de 5 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual periodo y multa de 5 meses a razón de 9 euros de cuota diaria para cada uno y costas.
Y a la mercantil Inversiones Corintia, S.L., la pena de multa de 80.000 euros por el delito D).
Responsabilidad civil: se resuelva por no puesta la firma de Carlos Manuel en el referido pagaré nº NUM006 de la Caixa contra la cuenta nº NUM007 .
La Acusación Particular, elevo sus conclusiones provisionales a definitivas, calificando los hechos procesales como constitutivos de : A) Un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390,1-2 º y 3º del Código Penal .
B) Un delito de uso de documento Mercantil falso del artículo 393 del Código Penal .
C) Un delito de Estafa en grado tentativa de los artículos 248 , 249 y 250.7º del Código Penal .
D) Un delito de Estafa de los artículos 248 , 249 , 250.7 º y 251 bis del Código Penal .
Los delitos B) y C) en concurso de normas a castigar sólo el delito C), en aplicación del art. 8.3 del Código Penal .
Son responsables del delito A) en concepto de autor conforme a los artículos 27 y 28 del CP , los acusados D. Conrado , Evelio y Secundino .
De los delitos B) y C) los acusados Evelio y Secundino , artículos 28 y 31 del CP .
Del delito C) la mercantil Inversiones Corintia, S.L. en virtud del artículo 31 del CP .
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer a los acusados, las penas establecidas por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación incluida la responsabilidad civil.
Los acusados Evelio y Secundino además de las penas anteriores, igual que el Ministerio Fiscal, por el delito A) del que no acusa el Ministerio Fiscal, la pena de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual periodo y multa de 9 meses a razón de 9 euros de cuota diaria.
Todos ellos deben ser condenados al pago de las costas incluidas las de la Acusación Particular.
CUARTO.- La defensa del acusado Conrado solicito libre absolución de su patrocinado y subsidiariamente se mostró conforme con la petición del Ministerio fiscal Por las defensas de Evelio , Secundino y Corintia SL se solicito la libre absolución de su patrocinados II.-HECHOS PROBADOS Probado y así se declara en la localidad de Guazamara (Cuevas de Almanzora) con fecha 19-11-2010, el acusado Conrado entregó para pago de previas deudas a los representantes de la mercantil Inversiones Corintia, S.L. un pagaré nº NUM006 de la Caixa de la cuenta nº NUM007 por importe de 54.617,88 euros, el cual constaba como avalado por Carlos Manuel , cuñado del acusado, cuando en realidad la firma del Sr.
Carlos Manuel , no había sido estampada por este, sino por tercera persona no identificada a solicitud del acusado Conrado , quien ideo esa mendacidad en el pagaré.
Con posterioridad a esa fecha, en concreto el 21 de marzo de 2011, la mercantil Inversiones Corintia, S.L., legítima tenedora del pagaré, representada por sus administradores, los acusados Evelio y Secundino , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, interpuso en los Juzgados de Vera, demanda de Juicio Cambiario, que correspondió al Juzgado nº 1 (Juicio nº 368/11) presentando el citado pagaré, concluyendo el referido juicio con Archivo de las actuaciones pues a pesar del requerimiento de pago y embargo al demandado no se han ejecutado bienes.
No consta acreditado que los acusados Evelio y Secundino hubieran intervenido en la creación mendaz del pagare ni conocieran, antes de interponer la demanda de Juicio cambiario, que el referido pagare no había sido firmado como avalista por quien se hacia constar en el titulo valor y por ende carecía de validez.
No consta acreditado que con animo de lucro presentaran el pagare mendaz en procedimiento cambiario provocando una resolución judicial en su favor en perjuicio de un tercero.
No consta acreditado que la mercantil Inversiones Corintia S.L.G procediere a sabiendas de la falsedad del pagare interponiendo demanda cambiaría para obtener así resolución judicial contra un tercera persona que no era ni el deudor ni el avalista con animo de obtener un beneficio económico
Fundamentos
PRIMERO.- Planteándose como cuestión previa la Nulidad de actuaciones al causar indefensión a las defensas de los Sres Secundino Evelio y a Corintia S.L pues intento personarse como Acusación particular, y fue denegada debe rechazarse como ya se anticipo en el acto del Juicio. Dicha cuestión ya fue resuelta por esta Sala en Auto de fecha 15 de Diciembre de 2015 en que además de confirmar la ampliación del Auto de Transformación, folios 394-395 contra la empresa y sus administradores a quienes se había tomado declaración como imputados, acordó desestimar la pretensión de personarse como Acusación Particular en tanto que ningún perjuicio había obtenido. Del análisis de los escritos de Acusacion concluimos en que tan solo el sr Carlos Manuel puede considerarse como perjudicado, en ningún caso la mercantil Corintia S.L.
cuyo crédito frente al Sr Conrado sigue existiendo.
SEGUNDO .- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del art 392 cp en relación con el art 390.1-2 º y 3º Cp .
No constituye ' documento mercantil', a los efectos del art.392 CP , cualquier documento que opera o pretende operar en el tráfico económico sino sólo aquellos , tales como letras de cambio, pagarés, cheques, órdenes de crédito, conocimientos de embarque, resguardos de depósito, facturas, albaranes u otros semejantes ( STS 35/2010, de 4 de febrero ), 'que sean expresión de una operación comercial'.De ese modo, fácilmente se entiende que, y no se ha discutido por las partes, estamos ante un documento mercantil, pagare, que ha sido alterado por un particular simulando a una persona como avalista cuando en realidad la firma estampada bajo este epígrafe no le pertenecía ni tenia conocimiento siquiera de su condición.
TERCERO .- Del referido delito es responsable en concepto de autor el acusado Conrado , de conformidad con lo ordenado en el art. 28 del Código Penal por haber tomado parte, directa, material y voluntaria en su ejecución. El TS en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2014 afirmó que, 'tiene declarado esta Sala que el delito de falsedad documental y en este caso, el de falsedad de documento mercantil, no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida y el hecho de que no resulte acreditado que una persona hubiese intervenido materialmente en la falsificación no es óbice para atribuirle la autoría en tales falsificaciones ya que como se expresa en la Sentencia 305/2011, de 12 de abril , para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción con tal que tenga el dominio funcional sobre la falsificación - SSTS de 9 de Abril de 2003 , 8 de Octubre de 2004 , 474/2006 , 16 de Noviembre de 2006 o 858/2008 , de 11 de noviembre-.
En la presente causa, ha quedado acreditado que el acusado Sr Conrado es quien entrego el pagare a los acreedores llegando a reconocer que la firma allí estampada en el reverso no la había puesto su cuñado Sr Carlos Manuel , convirtiéndose así en el beneficiario de la operación fraudulenta. Por tanto, tuvo el dominio del hecho tal y como exige la jurisprudencia del TS. El propio acusado así lo reconoció en Instrucción folios 90 y ss asumiendo la autoria de la falsificación de la firma del avalista, si bien en el acto del juicio ha pretendido no recordar dando respuestas evasivas. En esas declaraciones asumió en solitario la alteración del pagare, no quedando acreditado que los sres Secundino Evelio hubieran participado en la misma como autores materiales o teniendo el dominio funcional sobre la falsificación.
Los coacusados, declararon que el pagare lo firmaron en su presencia por el anverso la mujer e hijo del acusado y por el reverso ya estaba firmado diciéndoles el coacusado que su cuñado se tuvo que ir a trabajar y lo dejo firmado. Su declaración ha sido siempre idéntica y persistente a lo largo del tiempo.
El testigo Carlos Manuel fue claro en sus respuestas. ' Era cuñado de Conrado en el momento de ocurrir los hechos. En ningún momento avalo ni firmo pagare. Recibió un burofax anticipando demanda cambiaria. Al llegar el burofax llamo al abogado de ellos y les dijo que el no había firmado. Le dijo que hablaría con su cuñado para arreglarlo'.
- Le mando una copia del carnet de identidad para que comprobara que no era su firma. Se reunió con el hijo de la empresa y con Conrado . Ha intentado que pagara su cuñado.
- En ningún momento le dio el DNI a su cuñado. Lo cogería de su casa. Solo hablo con el abogado de Corintia, les mando una copia de su DNI. Recibió demanda de juicio cambiario. Hasta que no llego la demanda no se lo dijo a su excuñado.
CUARTO. -Al respecto de los delitos que se imputan a Evelio y a Secundino , falsedad de documento mercantil, uso de documento mercantil falso y delito de estafa, de la prueba practicada valorada al amparo del art 741 Lecr , no se deduce la existencia de los mismos. En efecto tanto la declaración de los acusados referidos como del testigo Sr Carlos Manuel y que antes hemos analizado, no resulta acreditado con la contundencia que exige nuestro derecho penal el conocimiento que pudieran tener estos de que el cheque había sido firmado en su condición de avalista por otra persona que no era el Sr Carlos Manuel cuyo DNI aparecía bajo una rubrica, que resulto según pericial practicada que no correspondía al mismo. Solo encontramos la declaración del coacusado Sr Conrado como prueba de cargo, y dado el interés de este de que resulten condenados ambos representantes y la mercantil junto con el, recordemos que es deudor por la cantidad de 54.617 euros, no consideramos como prueba suficiente de cargo para basar sentencia condenatoria frente a ellos. Por el contrario los coacusados han mantenido que desconocían esa falsedad pues confiaron en el acusado Conrado con quien había tenido relaciones económicas, le habían realizado obra de la que deriva el crédito. Convenimos en que difícilmente podemos aceptar que la simulación fuera conocida y aun ideada por los tres acusados pues en cualquier momento podría, como ocurrió, comprobarse que el Sr Carlos Manuel no había estampado su firma resultando irrealizable el pagare, amen de haber generado unos gastos bancarios y judiciales. Recordemos que se interpuso la demanda ejecutiva después de haber enviado a los deudores un burofax, folio 115, en concreto al Sr Carlos Manuel , sin que este se opusiera en momento alguno, véase juicio cambiario folios 156 y ss, no constando acreditada la comunicación que se dice a los acreedores, de la falsedad de la declaración cambiaria.
Las manifestaciones de Evelio y Secundino , son rotundas al negar no solo que en connivencia con Conrado estamparan la firma del supuesto avalista sino que conocieran antes de interponer la demanda de Juicio cambiario que el referido pagare no había sido firmado como avalista por quien se hacia constar en el titulo valor y por ende carecía de validez. Por el contrario damos credibilidad a sus manifestaciones en cuanto que quisieron asegurar el cobro de su deuda y ante sus exigencias, Conrado , les propuso como avalista a Carlos Manuel , cuñado a la sazón de Conrado , lo que contribuyo a hacer creer a los acusados la anuencia de este en avalar. Declaro Pascual que efectuaron consulta para investigar sus bienes tras solicitar el DNI del perjudicado que les fue proporcionado por Conrado . En la reunión del bar donde se les entrego el pagare como quiera que no estuviera el avalista al preguntar por el mismo el acusado les respondió que se había ido porque tenia prisa pero que dejo el pagare firmado. ' Les aviso diciéndoles que ya había hablado con su cuñado, facilitándoles el DNI de su cuñado. Consultaron su solvencia de este señor. Se reúnen a finales de 2010 en el bar, pasaron al fondo y estaba el acusado su hijo y mujer. Le preguntaron por su cuñado y les dijo que lo había dejado firmado que se tuvo que ir. Vencimiento en un mes, no sospechan. les inspiro confianza porque siempre quería pagar'.
'Se enteraron después del juicio cambiario de que era falso el pagare. No se hace nada con el pagare porque sabían que era nulo'. La aportación del documento de reconocimiento de deuda de fecha 19 de Noviembre de 2010 suscrito por el coacusado, su hijo y esposa en el que se alude al pagare librado no hace sino confirmar la creencia de los sres Evelio Secundino en la realidad del pago y desconocimiento de la falsedad alegada no habiendo participado en la misma.
Por todo lo expuesto y en aplicación de lo preceptuado en el art 24 Ce no habiéndose desvirtuado la presunción de inocencia por prueba practicada en este acto procede la absolución en sentencia de Secundino y Pascual y en consecuencia de la mercantil Corintia S.L.
QUINTO .- En la ejecución de dicho delito no son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, careciendo Conrado de antecedentes penales a tenor del art 66 Cp , consideramos adecuada la pena a imponer la mínima pena de 6 meses de prisión y 6 meses de multa a razón de 10 euros por el delito de falsedad en documento mercantil.
SEXTO .- Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y, además, debe ser condenado al pago de las costas procesales. Habiéndose acusado por tres delitos y siendo cuatro las personas a que se acusan resultando todos absueltos excepto el acusado de una delito le correspondería al condenado 1/3 del delito que se le imputa pues los otros dos acusado quedan absueltos del delito de falsedad también, resultando pues una condena para Conrado de 1/9.
No procede la inclusión de las costas de la Acusación Particular por haber sido irrelevante su actuación VISTOS además de los citados, los artículos 1 , 2 , 3 , 5 , 10 , 116 y 123 del Código Penal vigente, y 14, 141, 142, 239, 240, 741, 742, y 779 y S.S. de la Ley procesal Penal.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Conrado como autor de un delito ya definido de un delito de falsedad en documento mercantil a la pena de 6 meses de prision y 6 meses de multa a razón de 10 euros/dia , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual periodo y al pago de 1/9 de las costas procesales al acusado declarando de oficio 8/9 de las costas .QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Evelio y a Secundino de los delitos de falsedad de documento mercantil, delito de uso de documento mercantil falso, y de estafa procesal de los que venían siendo acusados por no estar acreditada la comisión de los mismos.
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la mercantil Corintia S.L del delito de Estafa del que venia siendo acusada.
Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
