Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 295/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 86/2016 de 30 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE
Nº de sentencia: 295/2016
Núm. Cendoj: 18087370022016100273
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:680
Núm. Roj: SAP GR 680/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
( SECCION SEGUNDA)
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GRANADA
JUICIO ORAL Nº 283/ 2015
ROLLO APELACION PENAL Nº 86/2016.
VIOLENCIA DE GENERO
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Granada, formada por los Iltmos. Sres.
Magistrados .relacionados/as al margen, pronuncia la siguiente
SENTENCIA Nº 295 / 2016
Iltmos.
Presidente
D José Requena Paredes
Magistrados
D José María Sánchez Jiménez
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
En la ciudad de Granada a 30 de Mayo de dos mil dieciséis
Visto en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin celebración de
vista, el Procedimiento Abreviado nº 46/2014 tramitadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de
Granada y sentenciado por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Granada, Rollo nº 238/2015, por delito de malos
tratos en el ámbito familiar, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante la acusación particular
ejercitada por Dª Amanda , representada por la procurador Sra. Bujalance Calderón asistida de la letrada
Sra. .Fernández Bertomeu. y como apelado el acusado D. Iván , representado por el Procurador Sr. Requena
Acosta y defendido por la letrada Sra. Ruiz Monge, actuando de Ponente el Magistrado D José Requena
Paredes, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 6 de Granada se dictó sentencia con fecha 21 de Diciembre 2015 en la cual se declaran probados los siguientes hechos : ' ÚNICO. Doña Amanda y Don Iván tuvieron una relación sentimental, ya cesada, fruto de la cual tuvieron un hijo nacido en el año 2.012. El día 28 de marzo de 2.014, cuando Iván fue a recoger a su hijo en Susana en la localidad de Los Ogíjares (Granada), discutieron a raíz de una documentación que el primero debía de entregar a Amanda para inscribir a su hijo en la guardería ' .
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente 'Que debo de absolver y absuelvo Iván de los delitos de malos tratos y de amenazas en el ámbito familiar de los que venía acusado declarando de oficio las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal con la advertencia de que la misma no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de apelación por ante mi la Audiencia Provincial en el plazo de DIEZ días a contar desde la última notificación'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusación particular, al que se ahhirió el Mº Fiscal y se opuso la defensa del acusado y remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, el pasado 16 de Marzo 2016, se formó el presente rollo habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 24 de Mayo de 2016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Contra la sentencia que absolvió al acusado tanto del delito de maltrato amenazas leves a la ex compañera sentimental que prevén los artículos 153.1 y 171.4 y 5 del C. Penal por las que venía acusado por el Mº Fiscal y por la acusación particular en base tanto a la denuncia de la esposa por los hechos ocurridos la tarde del 28 de marzo de 2014 en las proximidades de la vivienda de la denunciante, se alza en apelación la denunciante, con la adhesión del Mº Fiscal, interesando la revocación de la sentencia por otra condenatoria en los términos solicitados en sus conclusiones definitivas desde la censura de una errónea valoración de la prueba de cargo al no dar credibilidad absoluta al testimonio de la apelante y no disipar la incertidumbre de que la denuncia persiguiera otro fines en orden a favorecer sus intereses dentro del régimen de visitas con el hijo común de ambos que por entonces contaba con 17 meses. Episodio el enjuiciado aislado y poca relevancia con dudas sobre el empujón que imputaba cuando trató de apartar a la denunciante para llevarse a su hijo a su domicilio en la provincia de Málaga, y tras la contrariedad de la denunciante de no entregarle el acusado un dinero o una documentación que la apelante precisaba para llevar al hijo a la guardería.
Sea cual sea la realidad de lo ocurrido, y este Tribunal considera razonables los fundamentos expresados en la sentencia, el recurso resultaba por sí mismo inviable y la decisión absolutoria mantenerse, al construirse al margen de de las limitadísimas posibilidades de revisar en apelación , también en casación las sentencias penales absolutorias sin infringir, de ser revocada por otra de signo condenatorio, que es lo que se solicita en el presente recurso la Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEHD) expuestas reiteradamente desde finales de la década de los años noventa del pasado siglo, que enseguida acogió nuestro Tribunal Constitucional, al igual que la Sala 2ª del Tribunal Supremo y la totalidad de las Audiencias desde hace más de una década.
Esta Doctrina, como tantas veces y desde hace años venimos repitiendo, se resume entre otras muchas en la STS de 22 de Julio 2015 , señalando el Alto Tribunal, con cita en la STS 462/2013 de 30 de Mayo que la doctrina sobre la revisión de las sentencias absolutorias en la instancia del Tribunal Constitucional, ha ido consolidándose, desde la primera sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, la STC 167/2002 de 18 de Septiembre que cita la recurrente, así como la de esta Sala y siguiendo ambas en este aspecto al TEDH.
' Actualmente -dice esta Sentencia- ...se han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias con la finalidad de consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos , y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de estas pruebas ante el Tribunal que resuelve el recurso ; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por Tribunal que conoce del recurso, en tanto que es el primero que en vía penal puede dictar una sentencia condenatoria contra aquél.' Sobre esta cuestión - añadía la citada Sentencia del Alto Tribunal-'hay que reconocer la dificultad de separar lo 'jurídico' de lo 'fáctico' lo que es relevante en la medida que si la cuestión es jurídica, el Tribunal de apelación sin modificar el factum podría revisar la absolución y condenar, lo que no sería posible al tratarse de una cuestión fáctica en la que sería imprescindible la audiencia del absuelto, lo que el recurso no propone ni es posible realizar al margen de una ley procesal que no lo prevé y cuya posibilidad con tanta reticencia se ha expresado nuestro T. Constitucional ,al menos respecto al recurso de casación, pero aplicable al de apelación , en cuanto a la innovación o introducción de nuevos trámites procesales no previstos en la Ley ( vid STC 201/2012, 12 de noviembre ; 21/2009, 20 de abril y 29/2008, de 20 de febrero , entre otras)'.
Así lo entendió nuestro Tribunal Supremo en el acuerdo de Pleno no jurisdiccional de fecha 10 de enero de 2013.reiterando, que la revocación de un pronunciamiento absolutorio sin haber presenciado las pruebas personales practicadas durante el plenario contraviene elementales exigencias asociadas al principio de inmediación y puede menoscabar, en determinados casos, el contenido material de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías '
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.- y por lo que antecede
Fallo
Desestimar el recurso de apelación promovido en nombre de Amanda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal º 5 de Granada en juicio seguido con el Nº 283/2015 de 21 de Diciembre de 2015 que se confirma íntegramente. Se declaran de oficio las costas causadas en esta apelación.Notifíquese en legal forma esta resolución haciendo saber que es firme y, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En GRANADA a Treinta de Mayo de dos mil Dieciséis .- La pongo yo la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que en el día de la fecha ha sido documentada y registrada en el libro correspondiente la anterior sentencia. Doy fe.
