Sentencia Penal Nº 295/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 295/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1689/2015 de 05 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VIÑUELAS ORTEGA, ADELA

Nº de sentencia: 295/2016

Núm. Cendoj: 28079370012016100384


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0030890

251658240

Rollo número 1689/2015

Juicio oral número 155/2014

Juzgado de lo Penal número 21 de Madrid

Ilmas. Sras.

Doña Adela Viñuelas Ortega (Ponente)

Doña Isabel Huesa Gallo

Doña Elena Perales Guilló

Las anteriores Magistradas, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, la siguiente:

SENTENCIA Nº 295/2016

En Madrid, a 6 de junio de 2016

Antecedentes

PRIMERO. -El día 3 de julio de 2015 y en el juicio antes reseñado, por el Juzgado de lo Penal número 21 de Madrid se dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS: 'Se declara probado que sobre las 19 horas del día 13 de cotubre de 2013, el acusado Jose Luis , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con ánimo de obtener un beneficio ilícito y puesto de común acuerdo con otra persona que no ha podido ser identificada, procedió a fracturar la ventanilla derecha del vehículo ....-RT , que su propietario Pedro Antonio había dejado aparcado en la calle San Clemente de la localidad de Madrid, apoderándose a continuación de un radio-cassette Sony instalado en su interior, siendo retenido por el propietario de vehículo, huyendo el otro individuo con el radio-cassette sustraído, que ha sido tasado en 30 euros, siendo tasados los daños del vehículo en la cantidad de 120 euros.

Pedro Antonio ha renunciado a la indemnización que le pudiera corresponder por los hechos.

El acusado cuando realizó los hechos que nos ocupan actuaba a causa de su grave adicción a las sustancias estupefacientes'.

FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Jose Luis como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237 , 238.2 º y 3 º y 240 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.2º del Código Penal a la pena de un año de prisión con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales correspondientes'.

SEGUNDO. -Notificada a las partes, la representación procesal de Don Jose Luis condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, oponiéndose a su estimación.

TERCERO. -Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado día para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Doña Adela Viñuelas Ortega que expresa el parecer de la Sala.


UNICO. -Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida que se aceptan en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO. - El recurso interpuesto se basa en considerar que la sentencia ha incurrido en error en la valoración de la prueba y en tal sentido señala que no ha quedado constatado que su representado interviniera en los hechos. A tal respecto, considera que la sentencia se basa en el testimonio del denunciante y un testigo pese a que sus declaraciones son contradictorias entre sí y con la declaración prestada en la denuncia, en la que el denunciante indica que había visto desde la ventana como dos individuos fracturaban la ventanilla delantera izquierda de su vehículo, mientras que en el juicio oral declara que fué su novia la que lo vió y le llamó por el telefonillo y bajó corriendo. Igualmente, señala el recurrente, en relación al segundo testigo que es evidente que no vió nada, sino, tan solo, a su representado corriendo y detrás al denunciante, negando en todo momento el acusado su participación en los hechos. Añade que no hubo ningún acuerdo de voluntades, infringiendo la sentencia lo establecido por la jurisprudencia sobre la prueba indiciaria. Subsidiariamente muestra su disconformidad con la pena impuesta y solicita la rebaja de la pena en dos grados al concurrir la atenuante de drogadicción.

Para la resolución del recurso debe recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto, a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Igualmente sobre el alegado 'error en la valoración de la prueba', es preciso recordar cómo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que, por regla general, debe reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta. Dicho de forma más resumida, el Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella ponderación de la prueba por la propia del Tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada.

A la vista de las actuaciones y de la prueba practicada en la vista oral no se pone de manifiesto error alguno en la valoración de la misma.

Como es sabido, la prueba indiciaria es aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son constitutivos de delito, pero de los que se puede inferir éste y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo casual y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar. Como ha señalado el Tribunal Constitucional en sentencia de 17 de diciembre de 1987 , una prueba indiciaria ha de partir de unos hechos plenamente probados, pues no cabe construir certezas sobre la base de simples probabilidades. De esos hechos que constituyen los indicios debe llegarse a través de un proceso mental razonado a considerar probados los hechos constitutivos de delito, siendo preciso exponer los criterios racionales que han guiado la valoración de la prueba y el razonamiento lógico seguido por el Juzgador para desvirtuar la presunción de inocencia, pues de otro modo no habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/85 y 175/85, de 17 de diciembre ).

En el presente caso es cierto que en todo momento el acusado ha negado su participación en los hechos. Sin embargo, consta la declaración del denunciante, Don Pedro Antonio , quien en el acto del juicio oral señala que le avisó su novia que le llamó por el telefonillo y desde la ventana de su domicilio pudo ver a dos personas, una de ellas con el radiocasete en la mano y otra detrás, el acusado, quien en tal momento se encontraba discutiendo con los vecinos diciéndoles callaos chivatos, mientras su acompañante le decía 'vámonos', y que él bajó corriendo. Por ello no se aprecia contradicciones con lo declarado en la denuncia donde, si bien no aporta el dato de que su novia le avisó por el telefonillo, sin embargo, en cuanto al resto, coincide en sus manifestaciones, las cuales son coherentes y no excluyentes entre sí, pues pudo coincidir la llamada de su novia con su percepción a través de la ventana.

De otro lado consta la declaración del testigo Don Efrain , el cual, es cierto que no presenció la sustracción, pero señala que vió a dos personas corriendo y casi juntos, si bien uno siguió recto y el otro giró, y al dueño detrás, quien pilló a uno de ellos.

Por tanto el acuerdo de voluntades y la intervención del acusado con el otro individuo que se dió a la fuga consta claramente y ha quedado desvirtuado el derecho de presunción de inocencia que le ampara, pues a través de dicha testifical se acreditan una serie de indicios que enlazados entre sí llevan a la conclusión sin dudas sobre el hecho de que el acusado actuaban de común acuerdo con su acompañate, según se deduce del hecho de encontrarse juntos, de discutir con los vecinos que alertaban sobre el robo, de las palabras que le dirigió su acompañante al instigarle a la huída y del hecho de salir corriendo próximo a él, aunque en un momento dado tomaran caminos distintos.

Por tales razones tal motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO. - Se alega como motivo subsidiario la rebaja de la pena en dos grados con motivo de la aplicación de la atenuante de drogadicción. Ello, en base al artículo 66 del Código Penal , solo sería posible si se aplicara como muy cualificada o como eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 21.2 del Código Penal .

Pero no puede olvidarse que es doctrina jurisprudencial reiterada que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben ser objeto de cumplida acreditación y es lo cierto que en este caso no se ha aportado prueba alguna acreditativa de que la drogodependencia del acusado influyera en la conducta o personalidad del acusado con suficiente entidad como para apreciar la eximente incompleta alegada, pues al respecto, aparte de sus propias manifestaciones, lo que consta es el informe del SAJIAD donde se da cuenta de un consumo de cocaína y alcohol desde temprana edad, en un ambiente marginal, pero llega a la conclusión final de que no precisa de una inclusión en un programa específico de drogodependencia, por lo que se estima correcta la aplicación de tal circunstancia como atenuante simple tal y como se ha hecho en la sentencia recurrida.

Por ello tal motivo también debe ser desestimado con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO. -Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM al no apreciarse temeridad o mala fe en los recurrentes.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid con fecha 3 de julio de 2015, en el juicio oral nº 155/14 , y en consecuencia se CONFIRMA la citada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 06/06/2016. Doy fe.


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