Sentencia Penal Nº 295/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 295/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 94/2016 de 11 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL

Nº de sentencia: 295/2016

Núm. Cendoj: 30016370052016100486

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2500

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00295/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION 5ª - CARTAGENA

ROLLO Nº. 94/2016

Juicio Rápido Procedimiento Abreviado 33/2016 . (Juzgado Penal Numero Uno de Cartagena)

ILMO. SR. D. JOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES

Presidente

LTMO. SR. D JACINTO ARESTE SANCHO

ILTMO. SR. D. JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ

Magistrados

En Cartagena a 11 de Octubre de 2016.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº. 295

Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, seguida en el mismo como Procedimiento Abreviado nº 33/2016 , dimanante de las Diligencias Previas 1487/2013 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Cartagena (Rollo nº. 94/2016 ), por delitos de daños , contra Pascual , representado por el Procurador de los Tribunales D. Esteban Piñero Marín y defendido por el Letrado Sra. Martínez Madrid , siendo acusación particular Sixto , representado por el Procurador D. Luis Gómez Navarro y defendido por el letrado Sr. Arroyo Tous , y el Ministerio Fiscal.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ , que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero:El Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, con fecha 23 de Mayo de 2016 , dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'Se dirige la acusación contra Pascual , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien sobre las 18:00 horas del 9 de abril de 2013, se dirigió a la cochera de su vecino Sixto situada en la CALLE000 de la localidad de Cartagena, y una vez allí y con ánimo de menoscabar la propiedad ajena roció con algún tipo de líquido corrosivo la puerta de la misma de manera que causó unos daños valorados por el perito judicial en 966 euros por los que su propietario reclama'

Segundo:En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: 'Que debo condenar y condeno a Pascual como autor de un delito de daños previsto y penado en el artículo 263. 1 y 2.3 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 12 meses de multa a razón de 3 euros , con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas procesales (incluidas las de la acusación particular) debiendo indemnizar a Sixto en la cantidad de 966 euros, con los intereses legales '.

Tercero:Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por Pascual que fue admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal para impugnación y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose señalado la deliberación, votación y fallo en el día 19 de Julio de 2016.

Cuarto:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Único:Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada.


Fundamentos

Primero:Se interpone recurso de apelación por el condenado Pascual . En síntesis, se alega por la parte recurrente error en la valoración de la prueba y por otro lado infracción del articulo 263 y siguientes del Código Penal en relación con el articulo 24 de la CE (Presunción de inocencia)

Cabe recordar , en primer lugar , que la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2.000 ). Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de mayo de 1.990 ).

El Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia num. 364/13 de 25 de abril , ha establecido que por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales.

Segundo.- Con respecto al motivo referido al error en la valoración de la prueba practicada, procede señalar la consolidada doctrina en virtud de la cual la actividad probatoria que se desenvuelve desde la perspectiva de la inmediación, como sucede con la credibilidad de las declaraciones de los acusados o de los testigos, cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia 'ex' artículo 741 LECrim ., lo que desde luego tampoco significa sancionar la arbitrariedad de aquélla en la medida que la valoración en conciencia debe ser traducida en apreciación conforme a la sana crítica o las reglas lógicas o de la experiencia, motivación que debe reflejarse en la sentencia'. Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración , y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia'.

En este supuesto, por lo tanto de valoración de prueba personal, los motivos alegados por el recurrente no son susceptibles de modificar la valoración realizada por el juzgador en la sentencia, basada en la apreciación tanto de las declaraciones efectuadas por el denunciante y el denunciado, como de la prueba pericial del médico forense , en que contando con la inmediación, aplica las reglas lógicas de la razón y de la experiencia, ya que la valoración realizada en sentencia carece de las notas de irracionalidad, falta de lógica o razonamiento que pudiera calificarse como absurdo

En el supuesto sometido a reconsideración judicial , la sentencia de condena se apoya en la prueba que se practicó en el acto del juicio oral además de la documental, en la declaración del acusado, y la testifical del denunciante Sixto , y del vecino Segismundo , del agente de la Guardia Civil NUM000 , Carlos Daniel y la pericial del perito judicial NUM001 .

La juzgadora alcanza su convicción en la declaración del denunciante Sixto que al no ver a la persona que dañó la puerta , sospechaba de que el vecino y acusado Pascual , podría ser el autor de los daños en la misma , con el cual ya había tenido problemas anteriormente, hecho no negado por el acusado , el cual le denunció precisamente ante la Policía Local (Ayuntamiento de La Unión ) la puerta de su vecino de enfrente de su casa al colocarla cogió 40 centímetros de la calle, reconociendo que eso le molestó, y que discutieron algo y que la Policía Local le obligó a poner un vado y una baldosa, siendo ambivalente a juicio de la Juzgadora que teniendo la puerta enfrente no viese los daños y concretamente la mancha , recayendo además la convicción de al Juzgadora de la declaración del testigo directo Segismundo el cual sostiene , en coherencia con lo declarado en la fase de instrucción , que vio al acusado echando con una botella algo a la puerta de Sixto y que lo vio perfectamente, que el acusado Pascual no llevaba muletas en dicho momento , que lo vio a 15 o 20 metros, y que cuando le vio se escondió en su casa, manifestación que no queda empañada de parcialidad a juicio de la Juzgadora pese a reconocer que tiene que tiene amistad con el denunciante. Pues bien la declaración de este testigo ha sido persistente a lo largo del procedimiento, su declaración esta ausente de incredibilidad subjetiva a pesar de que tenga más trato con el denunciante que con el acusado, pese manifestar que Pascual es una persona algo conflictiva , pero sin que se deduzca de su declaración una enemistad con él, razonamiento lógico de la Juzgadora , dado el privilegio de la inmediación , que no se puede suplir con la reproducción de la vista en video y a ello se unen las corroboraciones periféricas ya que tanto el denunciante como Carlos Daniel comprobaron la realidad de los daños causados, siendo ajeno y carente de entidad como prueba de descargo que la noticia que da el testigo Segismundo a Sixto de la visión de los hechos denunciados , se le dijera ese mismo día o al día siguiente. Por otro lado Pascual , no niega que tuviese problemas con anterioridad con el denunciante, sin que el hecho de auxiliarse de muletas para caminar debido a los problemas de deambulación y , que ese día no las llevaba según el testigo Segismundo , le impidiesen llevar a cabo los daños en la puerta arrojando el liquido corrosivo.

En cuanto a la realidad de los daños , quedan acreditados , no solo por lo declarado por los testigos Segismundo y Carlos Daniel , sino por la pericial de D. Damaso , en cuanto a su cuantificación al folio 72 de 966 EUROS , IVA excluido, y de ls fotografías que se acompañan a los folios 26 a 28 , reparación que se llevó a efecto por la carpintería metálica de Carlos Daniel , según la factura obrante al folio 25 , donde se aprecia que no se trata de una puerta de madera, sino de una puerta metálica galvanizada , donde aparecen visiblemente los daños en la misma , no de pintado , sino propio de acto un de 'rociado' dados los altibajos de las líneas que sobre trazos se dibujan en la misma, compatibles con liquido corrosivo , que afecta al galvanizado y que no se puede sustituir por el pintado de la misma .

La tesis del recurrente , de que el denunciante actúa por enemistad con el mismo , debido a su denuncia ante el Ayuntamiento por la obras que estaba realizando , es decir por espurios intereses de venganza que es lo que se puede colegir de lo manifestado , y sin que las manifestaciones del testigo Segismundo , aunque no sean exactas en cuanto a distancia de visión, variando en metros , que la botella era de orines por el color del liquido amarillo , por que evidentemente a dicha distancia de 40 o 50 metros , querría dar una definición del envase , y sobre las posibilidades de deambulacion sin muletas del acusado , no desvirtúan su declaración en lo esencial , de que vio al acusado sin dudar de ello de que arrojaba liquido sobre la puerta de su vecino Sixto , sin que la parcial e interesada por subjetiva tesis del recurrente empañe la verosimilitud de dicha declaración testifical por las apreciación directa de la Juzgadora , y la constatación de la existencia de los daños en la puerta metálica, y su cuantificación , por las demás pruebas testifical y pericial.

Por tanto el resultado d ela prueba practicada no puede resultar , ilogico absurdo o contrario las máximas de experiencia jurídica.

Tercero:En relación con error en la valoración de la prueba en relación con los elementos del tipo penal del articulo 263 del Código Penal y ausencia de prueba , al no constar la realidad del daño y su cuantía , motivo que debe desestimarse , por cuanto como se establece en el fundamento jurídico anterior que se da por reproducido , existe prueba de cargo suficiente que acredita , no solo la realidad del daño por la declaración del denunciante Sixto , testifical de Carlos Daniel , del agente de la Guardia Civil NUM000 , documental consistente en la factura pro forma de la reparación y pericial del perito judicial Sr. Damaso , que los cuantifica los daños en la suma de 966 EUROS al folio 72.

Cuarto.-En relación con el error que alega el recurrente respecto al subtipo agravado de daños del articulo 263.1 y 2.3 del Código Penal , basdo dicho motivo en que no queda acreditado por la prueba practicada que el recurrente utilizase un liquido corrosivo , y que a la acusación correspondía dicha prueba , debe igualmente ser desestimado , por cuanto de las declaraciones del testigo Carlos Daniel , del agente de la Guardia Civil NUM000 y el perito judicial en el plenario , el liquido empleado no pudo ser otro que un liquido corrosivo que dañaba el galvanizado , por lo que había que ponerle el chapado nuevo y no simples orines .

Quinto .-En cuanto al motivo alegado de infracción en la sentencia de las normas del Código Penal ( artículos 263.1 y 2.3º del Código Penal , nada dice que no se a la errónea subsuncion de los hechos en las citadas normas , que llevarían a la absolución del recurrente , lo que evidentemente , seria una repetición innecesaria de los motivos por los que se desestima el recurso en relación con el error alegado de valoración de la prueba no obstante , concurren en la conducta del acusado Pascual , los elementos del citado tipo penal , esto es la acusación de unos daños en la propiedad ajena utilizando para ello un elemento corrosivo , como resulta de la prueba practicada en el plenario y además concurriendo el elemento subjetivo consistente en el animo de dañar en la persona del acusado , por cuanto el mismo estaba insito en la acción ejecutada y el medio empleado para ello .

Sexto.-Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Esteban Piñero Marín en representación de Pascual contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena en el Juicio Oral 33/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado 114/2014 del Juzgado de Instrucción Numero Uno de Cartagena , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA RESOLUCION RECURRIDA, por la que condenaba a Pascual por el delito de daños por el fue objeto de acusación en el acto del Juicio Oral; todo ello, declarándose de oficio las costas procesales en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber a las partes contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento forma, en el plazo de cinco días siguientes a su notificación

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo nº. 94/2016 de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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