Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 295/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 8705/2015 de 13 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LOPEZ VOZMEDIANO, MARTA AMELIA
Nº de sentencia: 295/2016
Núm. Cendoj: 41091370042016100260
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:1165
Encabezamiento
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Rollo 8705/2015
Juzgado de origen: Juzgado de lo Penal 4. Procedimiento abreviado 5/2015
SENTENCIA Nº 295/16
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
DON JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO
MAGISTRADOS:
DON FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ
DOÑA MARTA A. LOPEZ VOZMEDIANO, ponente.
En SEVILLA, a 13 de junio de 2016.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en autos de procedimiento abreviado 5/2015 seguidos en el Juzgado de lo Penal 4 de Sevilla, por la procuradora Sra. Valpuesta Bermúdez en nombre y representación de Dña. Noemi .
Han sido partes en la alzada el Ministerio Fiscal y Ángel Daniel , representado por el procurador Sr. Rodríguez Cabello.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Sevilla dictó sentencia el día 28 de mayo de 2015 en la causa de referencia, cuyos hechos probados y fallo literalmente dicen: 'que el 25 de diciembre de 2013 el acusado se encontraba en el Área de Traumatología del Hospital Virgen del Rocío de Sevilla y procedente de Psiquiatría a la espera de ser atendido de una herida en la cabeza por haberse caído por unas escaleras y perdido la consciencia durante un breve lapso. Al entrar su esposa, Noemi , al lugar donde estaba siendo atendido desde la sala de espera, el acusado armó un gran escándalo exigiendo a su esposa que se marchara de allí o que 'la iba a reventar' y diciéndola que la iba a matar. Avisados agentes de Policía, estos escucharon al acusado decir a su esposa que la iba a matar y llevarse por delante a quien se pusiera por medio. El acusado al tiempo de los hechos se encontraba en tratamiento psiquiátrico por padecer trastorno emocional de la personalidad de tipo impulsivo y depresión, siendo medicado con olanzapina, un fuerte antipsicótico; minserina que es un antidepresivo y sedante; lorazepam, que es ansioolítico, amnésico, sedante e hipnótico, anticonvulsivo y relajante muscular; gabapentina, indicada para dolores neuropáticos, clonacepam, que se utiliza como ansiolítico, hipnótico y sedante y alprazolam, que tiene propiedades ansiolíticas y sedantes. El acusado había consumido junto a su medicación, alcohol y tenía en el momento de los hechos significativamente alteradas sus facultades superiores, especialmente de autocontrol relacionado con su dolencia, si bien no totalmente anuladas'.
Y que 'debo condenar y condeno a Ángel Daniel como autor responsable de un delito consumado de amenazas leves sobre la mujer previsto y penado en el artículo 171.4º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia eximente de anomalía psíquica en calidad de incompleta conforme a los artículos 21.1 y 20.1 de dicho código , a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos y las accesorias de dos años de alejamiento con el contenido y prevenciones especificados en el considerando sexto de la presente y la de doce meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
Que igualmente, debo condenar y condeno al referido Ángel Daniel , en calidad de responsable civil a indemnizar a Noemi en la cantidad de 200 euros como resarcimiento por el daño moral causado. La cantidad declarada en la presente devengará un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos porcentuales desde que con la firmeza de la sentencia y el subsiguiente requermiento, tal cantidad pueda entenderse líquida y exigible'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, fue recurrida en apelación por la representación de Dña. Noemi , y admitido a trámite el recurso por el Juzgado y conferidos los traslados preceptivos, se remitieron los autos a esta Audiencia, correspondiendo su conocimiento por turno de reparto a la Sección Cuarta, y por diligencia de ordenación al Magistrado que suscribe.
Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
Se aceptan íntegramente los que como tales se declararan en la sentencia de instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso formulado por la representación de Dña. Noemi se alega error en la aplicación por el juzgador de instancia de la eximente de anomalía psíquica, al considerar que no ha resultado debidamente acreditada, y se manifiesta su disconformidad con el importe en que se fija la responsabilidad civil por los daños morales sufridos por la perjudicada, que estima insuficientes.
El Ministerio Fiscal impugna el citado recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
La representación del acusado impugna igualmente el recurso, considerando que la eximente queda debidamente acreditada, y que la indemnización fijada en sentencia resulta proporcionada.
SEGUNDO.- En relación con la primera de las alegaciones, señala el Tribunal Supremo que el criterio general, mientras no se demuestre lo contrario, es que las personas están dotadas de un mínimo de inteligencia y voluntad para asumir los actos que realizan, esto es, el principio general es el de plena imputabilidad de un sujeto, en tanto no existan datos o elementos probatorios que acrediten lo contrario, de forma que las atenuantes han de estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo y la carga de la prueba corresponde a quien las alega, es decir, a la defensa ( STS 18 de febrero de 2016 ).
Como ha señalado la jurisprudencia respecto a la apreciación de las atenuaciones de la responsabilidad criminal por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad ( STS nº 338/2011 y STS nº 29/2012 , entre otras) ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige, no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo).
Ello supone, en la práctica, analizar y examinar el material probatorio atinente al elemento biopatológico, y establecer el grado y la intensidad del padecimiento psíquico, y después extraer, operando con tal base biopatológica, la conclusión pertinente sobre si el autor de la conducta delictiva actuó en el caso concreto comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de actuar conforme a esa comprensión, o, en su caso, con una comprensión o una capacidad de actuación limitadas o excluidas. Para ello puede atenderse al contenido de los dictámenes periciales y a otras pruebas que se refieran a la conducta del sujeto, al objeto de determinar la relación entre el padecimiento mental acreditado por la prueba pericial y la concreta conducta delictiva que se le imputa.
Asimismo la jurisprudencia viene señalando que:
a) Cuando los efectos de la anomalía, de la intoxicación o del síndrome de abstinencia debidos al consumo de drogas, aun siendo profundos no son totales, será de aplicación la eximente incompleta del art. 21.1º C.P .
b) Que tales efectos pueden subvenir en hipótesis de adicciones acentuadas y prolongadas en el tiempo o recientes pero muy intensas. También puede apreciarse en situaciones en que la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias de psiquismo del agente, como pueden ser oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia ( S.T.S. 120/2014 de 26 de febrero ).
c) El consumo de sustancias estupefacientes por sí solo, aunque sea habitual, es insuficiente para alumbrar una atenuante por toxifrenia.
d) Por último, los trastornos de la personalidad se consideran 'patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad ( S.T.S. 856/2014 de 26 de diciembre ). Por tanto, la jurisprudencia viene siendo en general reacia a reconocer eficacia atenuatoria a los trastornos de la personalidad o psicopatías, si no van asociados a trastornos neuróticos o a otras patologías que confluyan en la personalidad del sujeto, alterando su capacidad intelectiva y volitiva en la conducta realizada ( STS núm. 735/2007, de 18 de septiembre ). En casos muy concretos, pueden ser considerados dentro del ámbito del art. 20.1ª CP -o de la eximente incompleta del art. 21.1ª CP al que también alude el recurrente- no sólo por las valoraciones más modernas de la OMS, sino porque no se exige exactamente una enfermedad mental, sino una anomalía psíquica, categoría en la que pueden incluirse sin dificultad.
En la resolución recurrida se estima probado que el acusado padecía un trastorno emocional de la personalidad de tipo impulsivo y depresión, y que había consumido junto a su medicación, alcohol, de forma que tenía en el momento de los hechos significativamente alteradas sus facultades superiores, especialmente de autocontrol relacionado con su dolencia, si bien no totalmente anuladas.
Se alega en el recurso que la medicación prescrita no acredita por sí misma la existencia de tal anomalía, y que el ingreso hospitalario se produjo por otros motivos, constando en el parte médico de ingreso que el paciente se encontraba 'consciente, orientado y colaborador' (folio 20). Añade el recurrente que al día siguiente el médico forense constató que se encontraba en condiciones para prestar declaración (folio 41), y se acude a la testifical del agente de policía y la manifestación de la perjudicada en el acto del juicio.
Por su parte la defensa argumenta al respecto que la anomalía resulta claramente de la documental obrante en autos, de la que se infiere que el acusado padecía trastorno de la personalidad de tipo impulsivo y depresión, agravados por la ingesta de alcohol, y que dicha documental no fue puesta en duda de contrario en ningún momento.
En este caso debe considerarse que en efecto el trastorno apreciado resulta claramente acreditado, pues ya en el atestado inicial se relata que el acusado estaba nervioso y agresivo, que se encontraba en tratamiento psiquiátrico y descompensado por la ingesta de alcohol y drogas y que fue examinado en el área de psiquiatría, donde recibió el alta médica.
Ciertamente el parte de urgencias (folio 20) recoge que el paciente se encontraba consciente, orientado y colaborador, como se remarca en el recurso, si bien debe entenderse que lo hace de forma rutinaria a efectos del examen concreto realizado, en área de traumatología, pues también añade, de forma específica, que padece trastorno psicótico, por el que tiene prescrita diversa medicación, y que refiere haber consumido alcohol, y se le deriva a consultas externas, en concreto, a la unidad de salud mental, de la que no consta informe.
El informe del médico forense mencionado en el recurso (folio 41) constata que el acusado se encuentra nervioso y en tratamiento consistente en ansiolítico inyectado, limitándose a examinar y manifestar si el acusado presenta sintomatología aguda que le impida declarar en ese momento, lo que no resulta incompatible con la existencia de una patología o enfermedad mental, aspecto que el médico forense no entra a analizar en dicho informe, al no constituir su objeto, como ya acertadamente se argumenta en la resolución recurrida.
Por otro lado, consta en autos informe médico de la Unidad de Salud mental del Hospital Virgen del Rocío del año 2013 (folio 39) en el que se diagnostica trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad de tipo impulsivo y depresión.
Finalmente, el acusado manifiesta en el acto del juicio que estaba tomando medicación, lo que reconoce también la denunciante, que añade que no era regular en el tratamiento y que a veces lo mezclaba con alcohol, y el agente de policía declara a su vez que el acusado estaba fuera de sí y desafiante.
El propio Ministerio Fiscal, a la vista de la prueba practicada, modifica su escrito de calificación rebajando su solicitud de condena e interesando la apreciación de la eximente incompleta de trastorno mental.
Por todo lo anterior, se concluye que en este caso el trastorno sufrido por el acusado ha sido debidamente acreditado, no limitándose a un mero trastorno de la personalidad, sino que el mismo se acompaña de otras patologías como depresión, las cuales se vieron agravadas por el consumo de alcohol, de forma que en el momento de los hechos el acusado sí tenía afectadas sus facultades.
TERCERO.- En segundo lugar, se discute en el recurso el importe de la indemnización fijada por el juzgador de instancia por los daños morales sufridos por la denunciante, que estima insuficiente a la vista de los efectos producidos en la misma que, ante el temor que sufría decidió solicitar su ingreso, junto a su hijo, en un centro de acogida.
La defensa se opone al afirmar que debe tomarse en consideración que se trata de un delito leve de amenazas, y que los perjuicios ocasionados no resultan excesivos, pues la denunciante ya llevaba tiempo viviendo en casa de sus suegros cuando suceden los hechos.
El juzgador de instancia valora que los hechos enjuiciados son constitutivos de una falta, por lo que por la entidad de los mismos no resultaría proporcionado fijar un importe de 6.000 euros, tal y como solicita por la acusación particular.
La jurisprudencia del TS (por todas, Sentencia de 23 de enero de 2009 ) señala que la fijación del importe de la indemnización depende del prudente arbitrio judicial, que ponderará la gravedad y persistencia de las mismas, el contexto en que se produjeron, sus efectos en casos especiales de recibir tratamiento psíquico o psicológico, y en definitiva el alcance cuántico que en casos similares suelen otorgar los Tribunales, no siendo, por el contrario, criterio determinante la situación patrimonial del responsable civil, pues la entidad del daño o perjuicio efectivamente causado depende de los efectos de la conducta y no de la fortuna del autor.
Asimismo, el TS reitera ( STS 33/2010, de 3 de febrero , 772/2012, de 22 de octubre y 128/2013, de 26 de febrero , entre otras muchas) que la cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador no es, por lo general, revisable, pues al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva. Por ello, sólo en supuestos específicos podrá efectuarse en casación (y por analogía, en apelación) la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.
En este caso, el juzgador expone las razones por las que fija el importe de la indemnización en 200 euros, y que atienden, sustancialmente, a la escasa entidad o gravedad de los hechos, apreciación que se estima razonable, teniendo en cuenta que la acusación no aporta otros datos o elementos concretos que permitan ajustar la valoración de la indemnización a la cantidad solicitada, pues el argumento de que la perjudicada solicitó el ingreso en una casa de acogida resulta impreciso, al no constar aspectos determinantes tales como el tiempo que permaneció en la misma o el perjuicio concreto que ello pudo suponer frente a la alternativa de residir en casa de sus suegros o en un nuevo domicilio.
CUARTO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Valpuesta Bermúdez, en nombre de Dña. Noemi , contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Penal número 4 de Sevilla en autos de procedimiento abreviado número 5/2015, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.
Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se expide testimonio que se deja unido al Rollo. Doy fe.
