Sentencia Penal Nº 295/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 295/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 2008/2016 de 15 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SÁEZ ELEGIDO, MARÍA DE LOS ÁNGELES

Nº de sentencia: 295/2016

Núm. Cendoj: 41091370072016100299

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:1754


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 295/16

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO Nº 2008/2016

JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE SEVILLA.

ASUNTO PENAL 163/2010

MAGISTRADOS:

D. JUAN ROMEO LAGUNA.

DªESPERANZA JIMÉNEZ MANTECÓN

Dª ÁNGELES SÁEZ ELEGIDO, ponente

En la ciudad de Sevilla a 15 de julio de 2016.

La Sección Séptima de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicadas al margen, ha visto el recurso de apelación contra la sentencia dictada en la causa referenciada interpuesto por el acusado, D. Rafael .

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 20 de octubre de 2014 el Juzgado de lo Penal núm.11 de Sevilla dictó sentencia con la siguiente declaración dehechos probados:

'1.- Ha resultado probado y así se declara que sobre las 23:20 horas del 14 de agosto de 2007, el acusado, Rafael , mayor de edad, con antecedentes penales, y natural de Rusia, circulaba por la calle Secoya de Sevilla a bordo del vehículo matrícula JA-....-JW , con indudable merma de su capacidad al volante y para el manejo del mismo, tras haber consumido bebidas alcohólicas y tranquimazin, lo que motivó que perdiera el control del turismo y colisionara contra un un poste de semáforo y una farola de la calle reseñada.

2.- Comisionados agentes de Policía local pudieron advertir en el lugar de los hechos que el acusado presentaba ligera halitosis alcohólica, notable pérdida de verticalidad, balbuceo en el habla y estado de somnolencia.

Igualmente fue sometido a pruebas de detección de alcohol con el etilómetro marca Drager, modelo MK III y número de serie ARXH 0040 con fecha de verificación válida hasta septiembre de 2007. La primera prueba tiene hora de finalización las 01:18 horas ofreciendo como resultado 0,16 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. La segunda con hora de finalización las 01:34 horas ofreciendo como resultado 0,15 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Constan dos intentos anteriores que resultaron fallidos.

3.- Los daños en el semáforo y en el cuadro de luces de la farola se han peritado en la cantidad de 872,04 euros que reclama el Ayuntamiento de Sevilla.

4.- No consta que el vehículo utilizado por el acusado estuviera asegurado en compañía de seguros.

5.- La causa se ha dilatado excesivamente en el tiempo por causas no imputables al acusado.'

Elfallode dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:

'Que debo condenar y condeno a Rafael , como autor de un delito contra la seguridad vial, ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de la multa, con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Igualmente el acusado deberá indemnizar solidiariamente con el Consorcio de Compensación de Seguros al Ayuntamiento de Sevilla en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (872,04) por los daños causados.'

SEGUNDO.-Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.-Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección el 4 de marzo de 2016, designándose ponente a la Magistrada Sra. ÁNGELES SÁEZ ELEGIDO que tras su deliberación señalada para el 13 de julio muestra el parecer de esta Sala.

HECHOS PROBADOS

Se aceptanexpresamente los que como tales declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la defensa de D. Rafael la sentencia que le condena como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, y lo hace invocando en un único motivo la vulneración de la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba, desgranando en su desarrollo las razones que le asisten para entender que la prueba practicada es insuficiente para formular un pronunciamiento condenatorio, poniendo en cuestión la testifical de los policías locales intervinientes y las conclusiones a las que el Sr. magistrado de lo penal llega tras la valoración de la prueba personal y documental practicada.

Precisemos con carácter previo que la condena lo ha sido conforme al art 379.2 del CP que castiga la conducción, no solo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sino también de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, precisión obligada por cuanto el recurso parte erróneamente de la consideración de que la condena trae su fundamento en la conducción bajo los efectos del alcohol, cuando basta la atenta lectura de la sentencia para apreciar como afirma que la sintomatología que el acusado presentaba derivaba, no del escaso consumo de alcohol, si no fundamentalmente de la ingesta de sustancia estupefaciente.

A.-) Por lo que a lavulneración del derecho a la presunción de inocenciase refiere, la sentencia del Tribunal Supremo, STS 346/2014 de 24 de abril establece que:

'El derecho a la presunción de inocencia prohíbe ser condenado sin que se hayan realizado 1) pruebas de cargo, 2) válidas, 3) revestidas de las garantías esenciales, 4) referidas a todos los elementos del delito, y 5) de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-).

El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige 1) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no haber estado revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad); 2) a continuación valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, 3) finalmente testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica.'

Así pues la vulneración del derecho a la presunción de inocencia solo alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). Y como quiera que ello no ha acontecido en el supuesto de autos, tal y como tendremos ocasión de analizar posteriormente por cuanto el magistrado ha contado con prueba personal, concretamente con la testifical de los agentes de la policía local de Sevilla con número de identificación profesional NUM000 y NUM001 que intervinieron con ocasión del accidente de tráfico tomando contacto directo con el acusado, y con la documental obrante en autos, fundamentalmente el parte de asistencia médica tras ser el Sr. Rafael trasladado al centro médico, pruebas que tras ser valoradas y analizadas por el magistrado le llevan razonada y razonablemente a la condena que se recurre, y por ello existiendo prueba legal y con entidad el motivo debe ser rechazado.

B.-) En relación a elerror en la valoración de la prueba, conviene recordar que la Sala, a diferencia de lo que ocurre con el juez a quo, no goza de la ventaja que a éste le da la inmediación con la prueba practicada en el juicio oral, inmediación que le coloca en una mejor situación para evaluar el material probatorio y para ejercer la libre facultad de valoración que le permite el artículo 741 LECR . De ahí que la apreciación llevada a cabo por el Juzgador que ha dispuesto de una percepción sensorial y directa de la práctica de las pruebas, goce de singular autoridad y deba prevalecer y no ser sustituida por una valoración distinta salvo los determinados supuestos a los que se refiere una constante y reiterada jurisprudencia. Y así concretamente, podrá ser sustituida cuando: se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En definitiva, que solo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba practicada en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o de la inmediación que el juez tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador.

Y en este sentido nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo 872/03, de 13 de junio ), que vienen a señalar que cuando la condena se fundamenta en pruebas personales -y así acontece en el presente caso-, el elemento esencial para su valoración consiste en'la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial'.

En similares términos la Sentencia del Tribunal Supremo 1960/2002, de 22 de noviembre , señala:'Especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria'.

Y, siguiendo esa misma línea argumental, la Sentencia del Tribunal Supremo 1507/2005, de 9 de diciembre que establece que:'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar es la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como por el que desarrolla funciones de control'.

Analizando al amparo de esta doctrina el supuesto traído a nuestra consideración, advertimos que el magistrado de instancia funda su condena en el testimonio prestado por los agentes de la Policía Local que acuden a la calle Secoya de Sevilla comisionados por accidente de circulación donde encuentran al acusado, conductor del vehículo que ha colisionado contra un poste de un semáforo y una farola, que presenta ligera halitosis alcohólica, somnolencia, pérdida de la verticalidad y balbuceo, haciéndolo constar en el atestado librado al efecto y reiterándolo en el juicio oral donde son incluso más coloquiales y emplean frases como 'se caía' 'prácticamente estaba dormido' 'no estaba en condiciones de conducir', además declaran que el acusado les dijo que había tomado trankimacín.

Junto a la prueba personal el magistrado atiende al resultado de las pruebas de detección de alcohol en las que arrojó n resultado no significativo de 0,16 y 0,15 mgs por litro de aire espirado, y fundamentalmente al informe médico incorporado al atestado y emitido por facultativo del SAS de Urgencias en el Área Hospitalaria Virgen Macarena que en la anamnesis hace constar que el paciente refiere haber tomado tratamiento ansiolítico que no recuerda.

Con base en estas pruebas formula el pronunciamiento de condena teniendo por acreditado la conducción bajo los efectos de sustancias estupefacientes, y ello tras realizar un juicio positivo de credibilidad respecto a la testifical de los agentes de la policía que además considera avalada por el informe de asistencia médica señalado. Y como sobre el valor de la prueba testifical hemos de recordar que este órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio positivo de credibilidad que han merecido al juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, y no el tribunal que ahora resuelve, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos',en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 , en tal situación la valoración probatoria basada en la inmediación ha de prevalecer, conforme a la constante doctrina jurisprudencial antes expuesta pues resulta lógica, coherente y conforme a las reglas de la lógica la que el magistrado realizó y el juicio positivo de credibilidad de los testigos en cuya declaración, funda la sentencia que se impugna su pronunciamiento de condena.

Concluimos pues, en atención a lo expuesto, con la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso de apelación contra la misma interpuesto.

SEGUNDO.-De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes

de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rafael contra la sentencia de 20 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 11 de Sevilla en los autos núm.163/10, la confirmamos íntegramente y declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada ponente. Doy fe.


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