Sentencia Penal Nº 295/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 295/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 470/2017 de 11 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LLANEZA GARCIA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 295/2017

Núm. Cendoj: 33044370022017100277

Núm. Ecli: ES:APO:2017:2005

Núm. Roj: SAP O 2005/2017

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00295/2017
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: AMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 44 4 2011 0003089
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000470 /2017
Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: OCA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS
Procurador/a: D/Dª SERGIO PEREZ HERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª JESUS ALONSO ALVAREZ
Recurrido: Victoriano , Juan Manuel , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ENRIQUE ANTONIO TORRE LORCA, ENRIQUE ANTONIO TORRE LORCA ,
Abogado/a: D/Dª LAURA LOPEZ VARONA, LAURA LOPEZ VARONA ,
SENTENCIA Nº 295/2017
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
MAGISTRADOS
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA
En Oviedo, a once de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS , en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 496/15 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo (Rollo
de Sala 470/17), en los que aparecen como apelante : OCA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A.,
representada por el Procurador de los Tribunales don Sergio Pérez Hernández bajo la dirección letrada de
don Jesús Alonso Alvarez; y como apelados: Victoriano y Juan Manuel , ambos representados por
el Procurador de los Tribunales don Enrique Antonio Torre Lorca bajo la dirección letrada de doña Laura
López Varona; y El Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA LLANEZA
GARCÍA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento de Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 27-02-17 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Juan Manuel del delito de falso testimonio, modalidad presentación de testigo falso, del que viene siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales. Que debo absolver y absuelvo a Victoriano del delito de falso testimonio, modalidad faltar a la verdad en su testimonio en causa judicial, del que viene siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se inserta y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 10 de julio del año en curso, con el resultado que obra en autos.



TERCERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Oca Construcciones y Proyectos SA se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, en actuaciones de Juicio Oral 496/15, en que fue acordada la libre absolución de Juan Manuel y de Victoriano , respecto del delito de falso testimonio que les había sido imputado, alegando en su apoyo la existencia de error en la apreciación de las pruebas, realizando en justificación de ello las consideraciones que entendió oportunas solicitando su condena en el modo interesado en su escrito de acusación y por el Ministerio Fiscal al darle el traslado del referido recurso intereso la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Se pretende por el recurrente la condena de los acusados absueltos en primera instancia, Juan Manuel y Victoriano siendo, por ello, obligado recordar el consolidado cuerpo doctrinal iniciado con la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2.002 y formado hoy por más de un centenar de resoluciones, en la que se expresa el criterio unánime de que en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de apelación sustituir el criterio del órgano 'a quo', ya que carece de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH art. 6-1), en consonancia con lo dispuesto en el art. 14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1.966, que establece que 'Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley' .

Esta Jurisprudencia ha sido perfeccionada y matizada en resoluciones posteriores, de la que es ejemplo la STC 196/2.007 , en la que se contiene un resumen de las excepciones a la regla general precisando que: 'no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'.

No obstante, es claro que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. La valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales significará también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado.

Como se afirma en la STS de 19-10-2012 , que contiene un minucioso estudio sobre la jurisprudencia constitucional acerca de esta materia: 'el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Juzgado o Tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada . El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los Jueces de Apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia'.

En la reciente STC 88/2013 , el Pleno del TC, expone un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución reiterando que: 'se produce la vulneración del 'derecho a un proceso con todas las garantías' cuando un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condena a quien había sido absuelto en la instancia, o empeora su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados derivada de una reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora; y todo ello sin haberse celebrado una vista pública en la que se haya desarrollado con todas las garantías la actividad probatoria pertinente. Como es evidente, esta exigencia de vista pública afecta a la valoración de declaraciones de testigos, peritos y acusados. Asimismo, se produce la misma lesión del art. 24.2 de la Constitución Española cuando la condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, se llevaba a cabo sin la presencia del acusado en el juicio de segunda instancia, siempre que la pretensión debatida se refiriera a cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad. Y, desde luego, añadimos que entre las cuestiones que exigen un nuevo pronunciamiento sobre la culpabilidad o inocencia del acusado está la apreciación de la concurrencia de elementos subjetivos del injusto ( SSTC 170/2009 , 184/2009 , 214/2009 , 30/2010 , 127/2010 , 46/2011 , 135/2011 , 126/2012 y 144/2012 ). Esta concreta doctrina se corresponde con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conforme a la cual ambas formas de lesión del art. 24 se sustentan en idéntico fundamento dentro del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española , en su proyección a la segunda instancia ( STC 88/2013 , FJ 9)'.



TERCERO.- Con fundamento en lo dicho resulta incuestionable que no es posible en esta alzada revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, teniendo en cuenta que justifica su resolución absolutoria en la valoración de pruebas personales, como son en este caso los testimonios prestados en el acto del plenario por los propios acusados, de los que el Juzgador de instancia deduce que existió una equivocación en cuanto a la fecha del accidente y que el acusado Victoriano no fue consciente de que en la fecha indicada no se encontraba trabajando, de lo que infiere la ausencia de dolo directo como uno de los elementos configuradotes necesarios para poder apreciar el delito de falso testimonio.

No resultado posible modificar dicha conclusión en esta alzada, por cuanto las declaraciones anteriormente referidas no han sido recibidas por este Tribunal en las adecuadas condiciones de inmediación y contradicción inherentes al derecho que todo acusado tiene a un proceso con todas garantías, ya que la sentencia condenatoria que se dictase carecería de soporte probatorio preciso para enervar la presunción de inocencia de la apelada, máxime cuando el detenido examen de las actuaciones y especialmente el visionado del soporte documental donde quedó grabado el acto del plenario en modo alguno permite sostener que la conclusión alcanzada en la instancia resulte errónea, equivocada o fruto de la arbitrariedad.

En consecuencia no pudiendo ser acogidos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, es procedente la íntegra confirmación de la sentencia dictada, declarando de oficio las costas judiciales ocasionadas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Oca Construcciones y Proyectos S.A., contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral nº 496/15 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra.

Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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