Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 295/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 196/2017 de 28 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CAMESELLE MONTIS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 295/2017
Núm. Cendoj: 07040370022017100303
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1236
Núm. Roj: SAP IB 1236/2017
Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCION SEGUNDA
ROLLO 196/17
SENTENCIA NÚM.295/2017
S.S. Ilmas.
DOÑA MARIA DEL CARMEN GONZALEZ MIRO
DOÑA ANA MARIA CAMESELLE MONTIS
DOÑA MONICA DE LA SERNA DE PEDRO
En PALMA DE MALLORCA, a veintiocho junio de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, compuesta por las Ilmas. Sras.
Magistradas indicadas, ha entendido de la causa registrada como rollo número 196/2.017 en trámite de
apelación contra la Sentencia dictada el día 31 de enero de 2.017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2, de
los de Ibiza , autos de juicio oral 45/16, procediendo a dictar la presente resolución, en virtud de los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En la fecha indicada se dictó Sentencia condenando al acusado hoy apelante como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza, sin circunstancias, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, accesorias y costas, teniendo la misma el siguiente relato de hechos probados: 'Se declaran como tales, que el acusado Miguel , mayor de edad, ejecutoriamente condenado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa por sentencia firme el 28 de septiembre de 2012, a la pena de 4 meses de prisión, pena cuyo cumplimiento se suspendió por plazo de dos años y notificó al acusado en igual fecha, en hora no determinada, pero situada entre las 12:00 horas del día 29 de septiembre y las 12:00 horas del dia 1 de octubre de 2014, se dirigió a la vivienda sita en el número NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad, que su propietario D. Secundino , tiene en esta isla como segunda residencia, y con el propósito de obtener beneficio económico, logró acceder a su interior, tras romper la reja tipo acordeón que protegía la puerta de entrada así como el cristal de la corredera de la misma, logrando sustraer una televisión de 20 pulgadas valorada privadamente en unos 300 euros, y ocasionando desperfectos en la puerta, concepto por los que el propietario no reclama .' Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el condenado.
SEGUNDO.- Recibidos los autos, formándose el rollo correspondiente, se señaló día para la deliberación, si bien el mismo se ha adelantado por motivos de organización interna. Ha sido Ponente la Ilma.
Sra. Magistrada Dña. ANA MARIA CAMESELLE MONTIS, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los de la sentencia de instancia, que se aceptan.
Fundamentos
PRIMERO .- La defensa interpone recurso frente a la sentencia que le condena como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, con base en la ausencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y en el error en la valoración de la practicada, considerando que los hechos son constitutivos de un delito de daños o, en su caso, un delito intentado de robo, invocando que, en todo caso, invoca la falta de proporcionalidad de la pena impuesta.
SEGUNDO.- Analizado el recurso, si bien se postula que no existe prueba de cargo y que, por ello, se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, las líneas en que este motivo se desarrolla evidencian que lo que se cuestiona es la suficiencia de los indicios en los que el juzgador funda la participación y autoría del acusado, de ahí que sea el error en la apreciación de la prueba donde se ha de centrar, principalmente, el objeto del debate de este recurso; de esta forma la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del Juzgador 'a quo', obtenido de la apreciación en conciencia de la pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es atendible en esta alzada toda vez que la relación histórica de hechos enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos: 1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.
2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.
3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 C.E ) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes.
Una vez constatada la concurrencia de una actividad probatoria de cargo, incumbe al Tribunal de Apelación comprobar si la valoración de los diversos medios probatorios se ha realizado con sujeción a las reglas de la sana crítica por el Juez 'a quo' y no obstante las amplias facultades revisoras concedidas al órgano jurisdiccional encargado de conocer del recurso de apelación, tanto en lo que respecta a los hechos declarados probados por la sentencia dictada en primera instancia, cuanto en lo que atañe al derecho aplicado a éstos, corresponde al Juez 'a quo' realizar la actividad de valoración de la prueba, apreciando ésta según su conciencia, conforme al principio de libre convicción y siguiendo las reglas de la sana crítica, a tenor del art. 741 L.E.Crim . Así, como el acto del juicio oral se desarrolla ante el Juez de instancia con sujeción a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, éste se encuentra en una posición ideal para formar su convicción sobre los hechos objeto del proceso penal ponderando conjuntamente los diversos medios de prueba practicados en dicho acto, siempre que se razone de forma expresa, suficiente y adecuadamente, el proceso interior que lleva a un determinado relato de hechos probados a partir de los singulares elementos de prueba, directos o indirectos, que sirven de fundamento a la decisión judicial en cuanto a la descripción del supuesto fáctico que opera como premisa de la conclusión representada por el fallo de la sentencia.
TERCERO.- En el supuesto concreto sometido a la consideración de esta Sala, no cabe sostener fundadamente que la sentencia de instancia haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del ahora apelante o incurra en error en la apreciación de la prueba practicada en los términos que se exponen en el escrito de interposición del recurso de apelación.
Así ha de resaltarse que los elementos probatorios que, a partir de lo actuado en el juicio oral con sujeción a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, llevan al relato de hechos probados que la propia sentencia contiene, y ha de concluirse -frente a la argumentación desarrollada en el escrito de interposición del recurso de apelación- que ni el relato de hechos probados ni la motivación probatoria contenida resultan erróneos a la vista de las pruebas practicadas en el proceso penal, a la vista de la claridad de la misma y de la especial potencia incriminatoria de la huella hallada en el vaso empleado en el interior de domicilio, que pone en relación directa al apelante con los hechos especialmente atendido que no ha acreditado en modo alguno la justificación que aporta para explicar su presencia en el interior del domicilio, lo cual, unido a la evidencia del modo de acceder al inmueble y objetos sustraídos, no pudiéndose dudar en este extremo de la declaración del perjudicado, que ni siquiera reclama, nos llevan a entender plenamente acertada la sentencia de instancia, sin que quepa, atendido lo anterior, entender que los hechos son constitutivos de un delito de daños o de uno intentado de robo, y sin que tampoco, atendida la agravante, quepa imponer pena menor, pues se ha impuesto el mínimo legal. De igual modo, es tan claro el razonamiento de la impugnada y tan fundado en pruebas practicadas, atestado y declaración de los agentes, que el evidente uso de la fuerza para acceder al lugar, con independencia de la cuantía de los daños o de la devolución y/o reclamación de lo sustraído, o de su importe, atendido el rompimiento de reja y puerta acreditados, impide rebajar la infracción a falta.
Por ello, las alegaciones del recurso de apelación no pueden considerarse suficientes para desvirtuar la conclusión de autoría del acusado y por los tipos indicados, que establece la sentencia impugnada.
En consecuencia, se ha de concluir, en aplicación de la doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta, que por parte de la Juzgadora de instancia no se ha incurrido en el error en la valoración de las pruebas, dado que se practicaron como pruebas en el juicio y han sido debidamente valoradas, debiéndose confirmar la sentencia.
CUARTO.- No concurriendo temeridad ni mala fe, las costas de este recurso deben declararse de oficio.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Miguel contra la Sentencia de 31 de enero de 2.017 , que se confirma íntegramente.Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes; y adjuntada que sea a Autos remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.
Publicación.-Dña. Carolina Costa Andrés Letrada de la Administración de Justicia, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
