Sentencia Penal Nº 295/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 295/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 106/2016 de 28 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 295/2017

Núm. Cendoj: 08019370092017100195

Núm. Ecli: ES:APB:2017:2174

Núm. Roj: SAP B 2174/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Procedimiento Abreviado 106/2016
D. Previas núm. 1199/2016
Juzgado de Instrucción nº 2 de L#Hospitalet de Llobregat
SENTENCIA Nº.
Ilmas. Srías:
D. José María Torras Coll
D. Ignacio de Ramón Fors
D.ª Pilar Pérez de Rueda
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de marzo del año dos mil diecisiete.
Vista en Juicio Oral y público, ante la Sección Novena ,de esta Audiencia Provincial, la presente causa,
Rollo de Sala, nº 106/2016, procedente de D. Previas núm. 1199/2016 tramitadas por el Juzgado de Instrucción
nº 2 de L#Hospitalet de Llobregat, seguidas por un DELITO ELECTORAL , contra el acusado, Abelardo ,
mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000 de 1995,EN l#Hospitalet de Llobregat,hijo de Bruno y
de Lourdes ,de nacionalidad española,vecino de L#Hospitalet de Llobregat,domiciliado en la CALLE000 ,
NUM001 , NUM002 - NUM003 ,con DNI/NIF nº NUM004 ,carente de antecedentes penales, de ignorada
solvencia, y en situación de libertad por esta causa.
Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal como acusación pública ,representado por el
Iltmo. Sr. D. Miquel Turón i Llena,y como defensor del acusado el Letrado,D. José Manuel López Vidal, siendo
el acusado representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Emma Ne-lo Jover.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado,D.José María Torras Coll, quien expresa el parecer unánime
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 28 de marzo de 2017 se ha celebrado juicio oral y público en la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción referido en el encabezamiento.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal,al inicio de la sesión del juicio oral, y en aras de la procuración de una sentencia de conformidad, modificó el escrito de conclusiones provisionales, en el sentido de mantener la primera, atinente a los hechos justiciables, la segunda ,correspondiente a su calificación jurídico penal, la tercera, atañente a la autoría, la cuarta,referida a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,y modificó la quinta, concernida a la pena, en el sentido de interesar que se imponga al acusado,la pena de MULTA DE SEIS MESES, a razón de una cuota diaria de TRES EUROS, es decir, en total, una multa de 540 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa ,a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas, previa excusión de sus bienes, conforme a lo dispuesto en el art. 53 del C.Penal , y la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante CUATRO MESES y abono de las costas procesales del juicio conforme a lo establecido en el art. 123 del C.Penal y todo ello en concordancia con lo previsto en el art. 784.3º de la L.E.Criminal , interesando de este Tribunal Provincial que dicte sentencia de conformidad en consonancia con los términos del dicho escrito.



TERCERO.- A la vista de dichas modificaciones, la parte acusada, debidamente asistida de Letrado, y, previa instrucción de sus derechos, en el acto de la vista, manifestó, de forma libre y voluntaria, su expresa CONFORMIDAD con los hechos imputados,la calificación jurídica del Ministerio Fiscal y con las penas solicitadas por el mismo, todo ello conforme con lo establecido en el art. 787 de la L.E.Crim .; dictándose in voce , previa deliberación del Tribunal, sentencia condenatoria de conformidad con los términos consensuados por las partes, deviniendo firme la misma ante la expresa manifestación de las partes de que renunciaban a presentar recurso de casación contra la misma.



CUARTO .- Asimismo, y de consuno con lo postulado por la defensa y con la aprobación del Ministerio Fiscal y la expresa aceptación del acusado,se autoriza ,en razón a los ingresos económicos del acusado ,el fraccionamiento del pago de la multa impuesta atendidas las circunstancias económicas del penado, en la forma de SEIS CUOTAS MENSUALES CONSECUTIVAS, a razón de NOVENTA EUROS (90 euros),cada cuota, principiando el primer pago en el mes de abril de 2017, en pagos mensuales sucesivos y consecutivos,completando el total de 540 euros,a ingresar en la cuenta de consignaciones de esta Oficina Judicial, habiéndose anticipando in voce la autorización judicial del fraccionamiento del pago de la multa impuesta,en los términos reseñados,manifestando el Ministerio Público y la defensa su voluntad de no recurrir tal extremo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO. - De conformidad con el acusado, Resulta probado y así expresa y terminantemente se declara que el acusado, Abelardo , mayor de edad,en cuanto nacido el día NUM000 de 1995, de nacionalidad española, con DNI nº NUM004 y sin antecedentes penales, fue designado como primer Vocal Suplente de la Mesa Electoral NUM005 , situada en el CEIP Ramón Muntaner de L#Hospitalet de Llobregat, con motivo de las Elecciones Generales celebradas el día 20 de Diciembre de 2015, y,pese a notificársele debidamente esta designación,el día 3 de Diciembre de 2015, no concurrió a la convocatoria ni alegó justa causa ni realizó previo aviso.

Fundamentos


PRIMERO. - Los hechos declarados probados son legal y penalmente constitutivos de un delito electoral, previsto y penado en el artículo 143 de la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio, del Régimen Electoral General , modificada por la L.O. 2/2011 de 28 de enero ,con aplicación del art- 137 de dicha L.O. 5/1995, de 19 de junio .

La conformidad se podría definir como una declaración de voluntad de poner fin a un proceso penal ya iniciado, consistente en el reconocimiento de cumplir la pena más grave de las solicitadas por los distintas partes acusadoras -acusación particular, popular o fiscal- La STS de 21 de marzo de 2012 , recuerda que, entre los presupuestos del instituto de la conformidad penal, se encuentra el deber del Tribunal de aquietarse a los términos pactados por las partes, no pudiendo imponer pena más grave que la pedida y conformada por aquéllas.

Para que la conformidad surta sus efectos, ha de ser: 1) absoluta : no supeditada a condición, plazo o limitación alguna; 2) personalísima : dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente, y no por medio de mandatario, representante o intermediario; 3) voluntaria: consciente y libre; 4) formal: debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, de estricta observancia e insubsanables; 5) vinculante: tanto para el acusado/s como para las partes acusadoras, tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada; y 6) de doble garantía : se exige inexcusablemente anuencia de la defensa y subsiguiente ratificación del procesado/s.

Dada la CONFORMIDAD manifestada por el acusado en el acto de la vista oral, no procede a entrar a examinar y valorar la prueba.



SEGUNDO .- De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el supradicho acusado , por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que los integran. ( Artículo 28 del C. P ).



TERCERO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



CUARTO.- En punto a la responsabilidad civil, no procede hacer pronunciamiento al respecto, dada la naturaleza del título acusatorio.



QUINTO.- Las costas procesales se imponen por ministerio de la ley a los culpables de todo delito ( Arts.

116 y 123 del Código Penal ).



SEXTO.- En mérito de lo dispuesto en el art. 58 del Código Penal , habrá de serle de abono al acusado el tiempo de privación de libertad que, en su caso, hubiere sufrido por razón de la presente causa.

SEPTIMO .- En orden a la solicitud de fraccionamiento de pago de la multa, efectuada por la defensa del acusado, interesando el pago de aplazado, consistente en seis cuotas consecutivas mensuales, cada una de ellas, de importe 90 euros, a abonar a partir del mes de abril de 2017,siendo el pago de la primera de las cuotas en el dicho mes,hasta completar el pago de la multa que asciende a 540 euros, y las restantes en los meses consecutivos, atendida la situación económica del penado ,y, no constando que el mismo disponga de bienes suficientes para haber frente al pago íntegro en una sola cuota, y ,visto que el Ministerio Fiscal no se opone a la solicitud efectuada, proceder acordar el fraccionamiento en los términos interesados por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.6 y concordantes del CP .

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Abelardo , mayor de edad, ya circunstanciado, como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un DELITO ELECTORAL del artículo 143 de la L.O. 5/1985 de 19 de junio de Régimen Electoral General , modificada por la L.O. 2/2011 de 28 de enero,ya conceptuado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA ,a razón de una cuota diaria de TRES EUROS,es decir, un total de 540 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP ,a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa impagadas,previa excusión de sus bienes, y la pena de CUATRO MESES DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO y condena al pago de las costas del juicio.

Se autoriza judicialmente el fraccionamiento del pago de la multa impuesta ,cuyo importe total asciende a 540 euros , a razón de SEIS cuotas mensuales, consecutivas,cada una de ellas ,de importe, NOVENTA EUROS (90 EUROS), la primera, a satisfacer ,por todo,como último día el próximo día 30 de abril de 2017 ,y,las restantes en los siguientes meses consecutivos, ,mediante ingreso/transferencia en la cuenta de consignaciones de esta Oficina Judicial que le será facilitada a tal efecto.

Sírvale de abono al acusado, el tiempo de privación de libertad que, en su caso, hubiere sufrido con motivo de esta causa.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno por haber devenido firme en el acto del juicio el fallo de la Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe .

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