Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 295/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 96/2017 de 18 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO
Nº de sentencia: 295/2017
Núm. Cendoj: 11020370082017100211
Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1457
Núm. Roj: SAP CA 1457/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956033400. Fax: 956033414
NIG: 1102043P20120005572
S E N T E N C I A Nº 295
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE :
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
MAGISTRADOS :
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Dª. ESTHER MARTÍNEZ SAÍZ
APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ROLLO NÚM. 96/17-A
Asunto: 1055/2017
Juzgado de lo Penal Nº. 2 de Jerez de la Frontera.
Procedimiento Abreviado 381/13
Diligencias Previas: 507/12, Jerez n° 3
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a dieciocho de Septiembre mil diecisiete
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado 381/13
, seguidos en el Juzgado de lo Penal número Dos de los de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto
por la Procuradora Dª. Eloísa Fontán Orellana , en nombre y representación del acusado D. Pedro Enrique ,
asistido del Letrado D. Rafael Alcalá Ramírez ; siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL , representado
por el Iltre. Sr . D. Nicolás Suffo Aboza .
Antecedentes
PRIMERO-. El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día veintiuno de Febrero de dos mil diecisiete, cuyo Fallo literalmente dice, ' Que debo condenar y condeno a Pedro Enrique , como autor responsable de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de costas. '.
SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del condenado, y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se opuso al mismo el Ministerio Fiscal y se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
- HECHOS PROBADOS -.
Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que literalmente establece lo siguiente: ' Que el acusado Pedro Enrique estaba contratado por la entidad Mantenegas Andalucía S. L..
Respecto de dicha mercantil, la Delegación Territorial en Cádiz de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empelo de la Junta de Andalucía, dictó el 16 de Febrero de 2012 Resolución en virtud de la cual declaraba al imposibilidad de seguir ejerciendo como empresa instaladora de gas categoria B; resolución que le fue notificada a los responsables de la mercantil en fecha 22 de Febrero de 2012.
El acusado, Pedro Enrique , carecía de cualificación reglamentaria requerida para ejercer como instalador autorizado.
En esta situación, sobre las 13 horas del 24 de Febrero de 2012, el acusado Pedro Enrique , en compañía del ya condenado Emilio , actuando con ánimo de lucro ilícito, abordaron a Guadalupe , nacida el NUM000 de 1930, cuando entraba en su domicilio, sito en URBANIZACIÓN000 , bloque NUM001 , NUM002 , de Jerez de la Frontera. Le dicen que venían a revisar la instalación del gas natural, que era obligatorio, al tiempo que le enseñan documentación de la empresa Mantenegas Andalucía S. L.. Emilio y el acusado Pedro Enrique , procedieron a cambiar el tubo de salida de gases a la calle, manifestando a Guadalupe , con ochenta años de edad en aquél momento, que tal cambio era necesario, presentándole por tal trabajo una factura por importe de 526,80 euros, precio notoriamente muy superior al del mercado pro el cambio del tubo realizado. La Sra. Guadalupe , en la creencia que tal cambio era necesario y obligatorio, que el acusado y Emilio eran personal cualificado y que la empresa estaba autorizada, abonó la referida cantidad, si bien el acusado y Emilio , no contentos con aquella cantidad, le indicarón a la Sra. Guadalupe que pasarían al día siguiente a cobrar una cantidad igual, pues le importe de los trabajos ascendía a 1.052,16 euros.
La Sra. Guadalupe no reclama. ' .
Fundamentos
PRIMERO-. Se recurre por el condenado la sentencia que le ha condenado por un delito de estafa, en base a diversas consideraciones, ya que alega, de manera un tanto desordenada, la existencia de error en la valoración de la prueba e inexistencia de prueba de cargo, la infracción del artículo 24 de la Constitución en tanto y en cuanto considera que se han vulnerado los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo y de interdicción de la arbitrariedad, y por último, entiende que no hay engaño previo.
Ante todo debe indicarse, como de ,manera reiterada y constante hemos venido manteniendo, que la segunda instancia se configura, o al menos pretende configurarse, como un nuevo juicio respecto del celebrado en primera instancia, de modo que el órgano ad quem se encuentre, en relación con las pruebas practicadas, en la misma posición y con iguales facultades que el órgano a quo. Ello no plantea especiales dificultades a la hora de examinar los motivos de carácter estrictamente jurídico, esto es, los que se sustentan en el quebrantamiento de normas o garantías procesales que hayan causado efectiva indefensión, y los de infracción de las normas legales aplicables al caso, en cuanto sea la corrección del modo de obtención de las pruebas y su incorporación al plenario, sea la estricta observancia del derecho de defensa en todas sus manifestaciones (asistencia letrada, previo conocimiento de la acusación formulada, igualdad de armas, contradicción, ...), o la subsunción de los hechos declarados probados en determinado tipo penal, incluyendo la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y el razonamiento que el órgano de instancia haya dado para individualizar la pena, lo que se pretende con la apelación es que se haga por un órgano distinto y superior un análisis de las normas legales aplicables al caso, con el límite infranqueable de la reformatio in peius, de la corrección formal y material del procedimiento, y del estricto respeto a las garantías y derechos fundamentales en juego.
La apelación se configura más exactamente como un juicio revisorio, en el que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables al caso (con el límite de la reformatio in peius), y para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias: 1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario, lo que podría al tiempo articular la impugnación por vulneración del principio de presunción de inocencia, aunque técnicamente no sea lo mismo, como luego se verá; 2º.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y 3º.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM , si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas, excepto y por razones obvias la documental, deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.
Ello se conecta con la presunción de inocencia o verdad interina de inculpabilidad, que dispensa al acusado de tener que probar su inocencia, siendo la acusación a quien compete acreditar lo que imputa mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente regularse como pruebas de cargo. De dicha presunción de inocencia deriva el principio in dubio pro reo, que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. Que no obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada en el presente caso por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.Cr y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral goza de una especial singularidad, en cuanto el juicio oral -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, y en el mismo adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art.
24.2 C.E .), por lo que el repetido Juzgador, desde su privilegiada posición, puede intervenir en la actividad probatoria global y apreciar personalmente sus resultados, lo que constituye una ventaja de la que carece el Tribunal ad quem, que es llamado visar dicha valoración en 2ª instancia; de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o de apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, que se reconoce en el precitado art. 741 de la L.E.Cr es siempre compatible con los derechos de presunción y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se razone o motive en la sentencia (T. Cont ss.
17-12-85 , 23-6-86 y 13-5-87 ) y únicamente cabe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios -objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas desestimación del recurso y la confirmación en este punto de la sentencia dictada por dicho juez.
A lo expuesto, solo debemos añadir que la sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de marzo de 2003 ha venido a decir que: 'la obligación de motivar las Sentencias, que el art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional reviste la Ley ( art. 117.1 y 3 CE ; SSTC 55/1987, de 13 May ., FJ 1 ; 24/1990, de 15 Feb ., FJ 4 ; 22/1994, de 27 Ene ., FJ 2). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el que compete a este Tribunal a través del recurso de amparo (SSTC 55/1987, de 13 Mayo ; 22/1994, de 27 Enero ; 184/1995, de 12 Diciembre ; 47/1998, de 2 Marzo ; 139/2000, de 29 Mayo ; 221/2001, de 31 Octubre ). ' Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, el Tribunal ha de concluir, como ya se ha enunciado, con que no nos encontramos ante una falta de motivación, pues en la sentencia apelada se indican con toda claridad cuáles son las razones que conducen al juzgador de instancia a estimar acreditados los hechos que describe en el relato fáctico de la misma y conducen, por ende, a la condena del acusado, aunque no coincidan con los intereses del recurrente. Pero es que además el juez ha tenido prueba incriminatoria bastante y suficiente, como son la declaración de la perjudicada, la de su hija y la del policía nacional. Es cierto que la prueba fundamental es la declaración de la Sra. Guadalupe , de cuya edad y titubeos pretende aprovecharse el recurrente, pero cuya declaración afectada por su avanzada edad, no deja duda tanto del encargo realizado al hoy recurrente y a su compañero, anteriormente condenado, como de la existencia del engaño. El engaño partió de ambos y consiguieron hacer creer a la perjudicada de que era un revisión obligatoria y necesaria y que el coste era el cobrado, engaño que fue profundo como lo demuestra que la señora Guadalupe siguió adelante a pesar de las advertencias de su hija. Y no es que esta le sacara del engaño, sino que el engaño fue tan conseguido que nadie pudo convencer a la Sra. Guadalupe que el denunciado y su compañero estaban diciéndole la verdad y que debía proceder al cambio del tubo que se sustituyó y por el precio que se le dijo.
La prueba es clara, la valoración correcta, no deja lugar a dudas y la estafa es diáfana, por lo que la sentencia debe ser confirmada, teniendo en cuenta que difícilmente se le puede admitir una alegación de dilaciones indebidas a quien ha estado varios años en rebeldía. La causa, es expresamente admitida por nuestro legislador como una de las circunstancias atenuantes del artículo 21, en concreto con el nuevo ordinal 6sexto de dicho precepto. Derecho al proceso sin dilaciones que viene configurado, por consiguiente, como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda notablemente de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc.
SEGUNDO Conforme al artículo 240 LECr . y 123 del CP , las costas de esta alzada deben ser impuestas al apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Eloísa Fontán Orellana , en nombre y representación del acusado D. Pedro Enrique , contra la sentencia dictada el veintiuno de Febrero de dos mil diecisiete por el Iltre. Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº Dos de Jerez de la Frontera, en el Procedimiento Abreviado 381/13 , CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la misma, condenado al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes y, seguidamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.
