Sentencia Penal Nº 295/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 295/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 89/2017 de 11 de Julio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 295/2017

Núm. Cendoj: 30030370022017100269

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1471

Núm. Roj: SAP MU 1471:2017

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFL. ALC./SUST.PSICO. LO.15/07

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00295/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION N. 2

MURCIA

-

1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229156 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Equipo/usuario: ISV

Modelo: 213100

N.I.G.: 30030 43 2 2015 0433398

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000089 /2017

Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFL. ALC./SUST.PSICO. LO.15/07

Recurrente: Carolina

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JOSE QUEREDA GALLEGO

Abogado/a: D/Dª BENITO LOPEZ LOPEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.:

Don Abdón Díaz Suárez

Presidente

Don Enrique Domínguez López

Doña María Dolores Sánchez López

Magistrados

SENTENCIA Nº 295/2017

En la Ciudad de Murcia, a once de julio de dos mil diecisiete.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Oral nº 379/16 , por delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y resistencia contra Carolina , como parte apelante, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Francisco José Quereda Gallego y defendida por el letrado Sr. Benito López López, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo con el Nº 89/17, señalándose mediante para su deliberación y fallo el día 11 de julio de 2017, en que ha tenido lugar.

Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Sánchez López, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº Cuatro de Murcia dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2017 -aclarada por auto de fecha 10 de mayo de 2017 -, estableciendo como probados los siguientes Hechos:

'UNICO.- Se considera probado y así se declara que sobre las 2Â?47 horas del día 25 de agosto de 2015 la acusada Carolina , mayor de edad y sin antecedentes penales circulaba por la Vereda de la Basca -sentido La Basca- conduciendo el turismo Seat Ibiza matrícula ....-VVP tras la ingestión voluntaria de bebidas alcohólicas en cantidad tal que la incapacitaba para conducir con seguridad, de tal forma que al entrar en la rotonda a la bajada del puente, perdió el control del turismo empotrándose contra el cobertizo de una vivienda propiedad de Elsa y situada junto a la carretera causando daños por importe de 3.109Â?55 € que han sido satisfechos por la compañía aseguradora del turismo.

Sometida a las preceptivas pruebas de detección alcohólica dio un resultado de 1Â?02 y 0Â?98 mg de alcohol por litro de aire espirado.

Tras ser trasladada a dependencias de la Policía Local de Beniel para la realización del correspondiente atestado la acusada mostró en todo momento una actitud agresiva insultando a los agentes NUM000 y NUM001 con frases como: 'Hijos de punta, ojalá se muera vuestra familia, deseo que violen a vuestras hijas etc' y por tal motivo y porque trató de abandonar las dependencias en diversas ocasiones y de fotografiarlos con el teléfono móvil, los agentes procedieron a esposarla en cuyo momento la acusada comenzó a propinarles golpes y patadas y a tratar de morderles y arañarlos no sufriendo lesiones aunque si rotura del pocket de trasmisiones que portaba el agente NUM000 aunque el mismo no reclama. '

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:'Que debo condenar y condeno a Carolina como autora criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo 379.2 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de multa con cuota diaria de seis euros (1440 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas causadas y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de dos años con abono de las costas causadas.'

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la penada, fundamentándolo en argumentos que luego se detallarán, interesando la revocación de la sentencia de instancia y la absolución de su defendida.

El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida con argumentos que luego se examinarán.

CUARTO:Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.


ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia invocando diversos motivos que mezcla y entrelaza, alegando en primer lugar lo que define como falta de tipicidad de la conducta que argumenta a su vez en varios motivos entrecruzados pero que en esencia consisten en que no se ha acreditado una conducción irregular de la acusada ni la conducción de ésta, que los agentes no fueron testigos presenciales del hecho y que las pruebas de detección alcohólicas no se hicieron reglamentariamente. Reitera éste último dato para invocar a continuación la nulidad del atestado al no practicarse las pruebas respetando el tiempo mínimo de espera para la práctica de la segunda a lo que añade que dichas pruebas no se corresponden ni con el día del atestado ni con la hora del mismo y tampoco se realizó diligencia de signos externos no estando probado por tanto que el grado de alcohol interfiriera en la conducción. Vuelve a reiterar la ausencia de testigos presenciales de la conducción del acusado invocando igualmente vulneración del principio de contradicción, inmediación y oralidad, resaltando que los agentes policiales no presenciaron la conducción de la acusada. Invoca expresamente vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo y la nulidad del procedimiento reiterando los mismos argumentos expuestos en cuanto al modo de practicarse la prueba de alcoholemia. Bajo la rúbrica de inaplicación de las atenuantes realiza una argumentación teórica que parece reflejar una vulneración de la proporcionalidad de la pena pero sin esfuerzo en su aplicación al caso enjuiciado para finalizar solicitando la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas en el grado de muy cualificada.

Por último, y como segundo alegato impugnatorio referido al delito de resistencia objeto de condena invoca el apelante la ausencia de los requisitos de dicho tipo penal entendiendo que la conducta de su defendida quedaría encuadrada en la antigua falta de desobediencia del artículo 634 del Código Penal . Y tras hacer un repaso doctrinal sobre la distinción entre el delito de atentado y el de resistencia, destaca el apelante que la actual regulación del delito de resistencia exige que ésta sea grave a diferencia de la redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 marzo por lo que sosteniendo que la conducta de la acusada no fue grave defiende que la misma deba ser castigada por delito leve de desobediencia.

Comenzando con lavulneración del principio de presunción de inocencia, es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.

En este supuesto, sin perjuicio de la prueba de cargo, consistente en el atestado policial y declaración de los agentes actuantes, la convicción alcanzada por el juzgador resulta lógica y coherente con la prueba practicada, según se expondrá en los siguientes fundamentos, por lo que no procede la estimación de tal vulneración alegada.

Igualmente, y en relación con elprincipio 'in dubio pro reo',debe señalarse que de este principio 'no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude. El derecho que se deriva de este principio, se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio 'in dubio pro reo'. ( ATS de 27 de febrero de 2003 ).

En el presente caso, no hay más que examinar la Sentencia impugnada para comprobar que el Tribunal de instancia no ha tenido ninguna duda sobre los hechos que declara probados, sino, al contrario, ha alcanzado la necesaria convicción en base a la prueba válidamente obtenida y practicada, tal y como se ha examinado. Por tanto, al no albergar ninguna duda el Tribunal de instancia sobre los hechos que declara probados y la culpabilidad del recurrente, como sinónimo de intervención o participación del mismo en aquellos hechos, es palmariamente manifiesta la falta de fundamento del motivo, pues falta el presupuesto necesario para la aplicación del principio invocado por el recurrente, esto es, el estado de duda del Tribunal de instancia como base de una condena. Al contrario, ésta se ha basado en la convicción alcanzada por dicho Tribunal.

SEGUNDO.-Entrando en los diversos puntos de impugnación invocados y con respecto a la falta de tipicidad de la conducta por considerar que no ha resultado acreditado la conducción anómala o antirreglamentaria de la acusada, es preciso poner de relieve que la sentencia de instancia razona la condena a la apelante como autora de un delito de Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo 379.2º del Código Penal . En este punto la Sala estima oportuno recordar que la formulación típica de la conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas en su conceptuación general ( inciso primero del artículo 379.2 del Código Penal ) no experimentó variación alguna respecto a la situación anterior con la Ley Orgánica 15/2007, que mantiene la redacción vigente con anterioridad. Por el contrario, sí que se produce una modificación sustancial respecto a la conducción con altas tasas de alcohol, como fruto de la introducción del segundo inciso del mismo precepto: 'En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro'.

El primero de los tipos descrito en el artículo 379.2 del Código Penal es un delito de peligro abstracto y para su comisión no basta conducir un vehículo con una determinada tasa de alcohol, sino que es necesario que se lleve a cabo «bajo influencia» de bebidas alcohólicas, de modo que la conducción se realiza con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, en relación con sus niveles de percepción y de reacción. De ahí la relevancia que, junto al resultado de las pruebas positivas de alcoholemia por encima de los límites permitidos, debe reconocerse a otros elementos de prueba, tales como la comisión de infracciones de tráfico, salidas de vía, accidentes, así como el testimonio de las personas que hayan observado la forma de conducir o de comportarse el conductor, particularmente el de los agentes de policía que hayan practicado la correspondiente prueba. La influencia de la ingestión etílica constituye un elemento normativo del tipo penal, que consecuentemente requiere una valoración del juez, en la que éste deberá comprobar si en el caso concreto de la conducción estaba afectada por su previo consumo. De modo que, para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal, no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que, aun cuando resulte acreditada esa circunstancia mediante las pruebas practicadas, es también necesario comprobar su influencia en el conductor; comprobación que naturalmente deberá realizar el juzgador ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías. A este respecto, el Tribunal Constitucional ha afirmado que la prueba de impregnación alcohólica puede dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del conductor del vehículo, pero ni es la única prueba que puede producir esa condena, ni es una prueba imprescindible para su existencia (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de noviembre de 2006 ).

Por el contrario, en los supuestos de conducción con altos niveles de alcohol, el segundo inciso del artículo 379.2 del Código Penal sanciona un comportamiento alternativo, especial y objetivo respecto a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y sustancias tóxicas, con iguales consecuencias punitivas al resto de los ilícitos penales contenidos en el precepto. Con la introducción de este inciso se produce la incriminación de la conducción tras el consumo de bebidas alcohólicas cuando arroje una determinada tasa de alcohol; ya no es preciso demostrar o acreditar que el sujeto llevaba a cabo la conducción con disminución de sus facultades para el manejo del vehículo, basta con la constatación de que se ha ingerido previamente bebidas alcohólicas y que se conduce alcanzando una tasa objetiva que así lo acredita (0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado o 1,2 gramos por litro en sangre). Se adelantan así las barreras de protección y se supera la doctrina de la individualización de cada supuesto concreto, tratándose en todo caso de conductas de peligro abstracto.

Ello no quiere decir que la influencia negativa en la conducción como elemento objetivo del tipo del artículo 379.2 del Código Penal haya perdido su importancia en la formulación del delito pues, en cualquier caso, deberá ser tenida en cuenta de forma residual. Queda relegada a todos aquellos supuestos en los cuales, careciéndose de una tasa objetiva cierta, los tradicionales elementos de prueba acrediten que el conductor no sólo circulaba con previa ingesta de bebidas alcohólicas, sino que la misma había influido negativamente en el manejo del vehículo. Ello ocurrirá siempre que, ante tasa permitida o cuando no haya podido obtenerse tasa objetiva, por la causa que fuere, pueda inferirse que el conductor tenía claramente disminuida su capacidad (sintomatología externa, salidas de vía, accidentes, comportamiento inadecuado, etc.).

Sentado lo anterior, en el presente caso consta acreditado que la tasa de alcohol alcanzaba los 1,02 y 0,98 miligramos de alcohol en sangre en primera y segunda prueba respectivamente por lo que se cumplía en exceso la tasa objetiva sin que por tanto fuera preciso la acreditación de una conducción anómala como reflejo de una conducción influenciada por el alcohol para fundamentar la condena y tampoco reflejo escrito de sintomatología de signos externos. Por lo demás, ninguna nulidad acarrea en dicha prueba el hecho de que exista error en la fecha que consta en los ticket ya que dicho error es salvado en el propio atestado mediante diligencia obrante al folio 17 de las actuaciones, señalando que la fecha correcta en el primer ticket es la de 25 de agosto 2015, 03:00 horas y la del segundo 25 de agosto 2015, 03:20 horas. Pero es más, la sentencia de instancia razona igualmente que concurre en el caso la influencia negativa que dicha ingesta tuvo en la conducción acogiendo para ello los síntomas que los agentes apreciaron en la acusada, tales como aliento a alcohol y habla pastosa así como por la propia falta de control del vehículo que provocó que impactara contra una vivienda, es por ello que formulando acusación el Ministerio Fiscal por el artículo 379.2 del Código Penal la conducta descrita pone de relieve el artículo 379 en sus dos incisos, esto es, conducción con tasa objetivada y conducción influenciada por el consumo de bebidas alcohólicas.

Ninguna duda existe por lo demás que la persona que estaba al mando del vehículo en el momento del accidente era la acusada. En este supuesto la prueba personal de cargo está constituida por la declaración de los agentes de la Policía Local que fueron los primeros que detectaron el vehículo y los que recibieron el aviso de la persona que había visto el accidente y los que practicaron la prueba de alcoholemia. Por un lado y tras recibir el aviso del accidente de tráfico la policía local de Beniel se persona de manera inmediata en el lugar encontrándose únicamente en él a la acusada quien además era la propietaria del vehículo que es identificada ya en ese momento como conductora y tras ser requerida para la práctica de la prueba de alcoholemia tras presentar síntomas evidentes de ir bajo la influencia de bebidas alcohólicas en ningún momento manifiesta no ser la conductora del vehículo, siendo además, como ya se ha dicho, que era la única persona que se encontraba en el lugar y junto al turismo precisamente de su propiedad. Cabe recordar igualmente que las lesiones que presentaba la acusada fueron consecuencia directa del siniestro acontecido como así se constata en los partes de asistencia médica obrante al folio 15 de las actuaciones, lo que conlleva a que el motivo alegado de la falta de acreditación de la conducción de la acusada resulta enteramente rechazable.

TERCERO.-Invoca a continuación el apelante la nulidad del atestado de la Policía Local por no haberse respetado el tiempo mínimo de espera de 10 minutos entre la primera y la segunda prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica pero sin indicar las razones para entender que no se ha respetado dicho periodo necesario de espera y ello por lo que luego se dirá. Conviene precisar que de conformidad con el Reglamento de circulación y según establece en su artículo 22, 'las pruebas para detectar la posible intoxicación por alcohol se practicaran por los agentes encargados de la vigilancia del tráfico y consistirán, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante etilómetros que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los interesados. A petición del interesado o por orden de la autoridad judicial se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste que podrán consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos' y, según establece el artículo 23 de la indicada norma en su apartado 1, 'si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 g de alcohol por litro de sangre o a 0,25 mg de alcohol por litro de aire espirado, para una mayor garantía y a efectos de contraste el agente someterá al interesado a una segunda prueba de detección alcohólica por el aire expirado mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba de lo que habrá de informarle previamente', señalando en su apartado 2, 'de la misma forma advertirá a la persona sometida a examen del derecho que tiene a controlar por sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes que entre la realización de la primera y de la segunda prueba medie un tiempo mínimo de 10 minutos' y, en su apartado 3, 'igualmente le informará del derecho que tiene a formular cuantas alegaciones u observaciones tenga por conveniente por sí o por medio de su acompañante o defensor, si lo tuviese, las cuales se consignarán por diligencia, y a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos, que el personal facultativo del centro médico al que sea trasladado estime más adecuado'. 'En el caso de que el interesado decida la realización de dichos análisis el agente de la autoridad adoptará las medidas más adecuadas para su traslado al centro sanitario más próximo al lugar de los hechos'. Se aduce que entre la primera y la segunda prueba practicada no medio el tiempo mínimo de 10 minutos, alegación enteramente rechazable pues de conformidad a la documental unida al folio 13 de las actuaciones y aclarado por la diligencia obrante al folio 17 de éstas, donde constan los originales de los tickets impresos de la expresada diligencia y la corrección del error en la fecha, la primera prueba fue practicada a las 03:00 horas del día 25 de agosto de 2015 y la segunda a las 03:20 horas del mismo día por lo que es evidente que la alegación es del todo rechazable al haber mediado entre ambas más de los 10 minutos mínimos reglamentarios de modo que no se entiende en que se basa el apelante para tal llamativa invocación de nulidad.

CUART O.-Conti nuando con el estudio de los motivos esgrimidos en el recurso y el referido a que los agentes de la Policía Local son meramente testigos de referencia al no presenciar la conducción de la acusada, sin perjuicio de referir que la prueba -con respecto a la cuestión que ha sido objeto de controversia por el recurrente-, debe considerarse de naturaleza personal, con las consecuencias que se derivan en orden a su valoración por el órgano carente de la inmediación, debemos expresar que en relación con la credibilidad de las declaraciones de los agentes de la autoridad, procede señalar que como se ha afirmado en sentencias dictadas por esta Audiencia, que en cuanto constitutivas de prueba personal, su credibilidad sólo puede ser valorada, de conformidad con las reglas del criterio racional, por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, en apreciación conjunta y contraste con las demás pruebas, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, de no concurrir elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, el cual obviamente concurre cuando declaran como denunciados, y no como testigos.

Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración, y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, ycuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitrariala valoración de la pruebao bien existan documentos u otros medios de prueba objetivosque contradigan la valoración realizada en instancia.

En consecuencia, la credibilidad que al órgano soberano en la valoración, merezcan los testigos, derivada de la percepción en la inmediación y su apreciación conjunta con el resto de la prueba practicada, atendidos los motivos que hubieran aducido para la valoración de la credibilidad de su testimonio, no debe ser modificada en esta alzada, salvo concurrencia de la falta de lógica, que en este supuesto no se produce. En el presente caso la Juzgadora de instancia valora la declaración de los agentes instructores del atestado que, a diferencia de lo manifestado por el recurrente, son testigos directos del resultado de las pruebas de detección alcohólica y de la situación en la que se encontraba la acusada instantes después de sufrir el accidente. Si a lo anterior se suma que los actuantes ratificaron en el plenario el atestado confeccionado y en el que expresamente se describen los hechos, no puede acogerse la pretensión del recurrente siendo plenamente acertada la convicción condenatoria alcanzada a pesar de la no declaración del testigo que presenció el modo de producirse el siniestro.

QUINT O.-Como último motivo impugnatorio relativo al delito de conducción alcohólica parece expresar el apelante -ya que no lo refleja con claridad- una supuesta vulneración del principio de proporcionalidad de la pena y que rubrica bajo el título de inaplicación de atenuantes pero que dado lo confuso de su redacción y al no expresar las razones o datos que supongan en el caso concreto la vulneración o inaplicación aludida no resulta posible analizarlo en esta alzada. Dicho motivo se enlaza con el siguiente del recurso instando la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas en el grado de muy cualificada al alegar que la causa ha tardado en enjuiciarse más de dos años. Alegación que debe ser desestimada, por cuanto como señala la sentencia del TS 360/2014 se ha de atender para calificar la condición de simple o cualificada a las dilaciones al dato concreto del plazo de duración total del proceso, y así, se considera plazos irrazonables, tal como recoge nuestra sentencia de 31/03/2015 dictada en el rollo de apelación 11/15 , 'nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero ; 235/2010, de 1 de febrero ; 338/2010, de 16 de abril ; y 590/2010, de 2 de junio ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30 de marzo ; y 470/2010, de 20 de mayo ). Mientras que para la estimación de esta atenuante como muy cualificada, en las sentencias de casación se suele aplicar, nos recuerda la STS 360/2014, de 21 de abril , en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).' En el presente caso, el procedimiento se incoa en septiembre de 2015 y se enjuicia en abril de 2017, en definitiva el procedimiento ha tenido una duración de menos de dos años y no de más como señala el apelante por lo que no se estima la apreciación de la atenuante interesada ni si quiera con el carácter de ordinaria.

En cualquier caso, si de lo que se trata es de impugnar la pena concreta impuesta, la juzgadora de instancia razona la individualización en atención a las circunstancias personales de la acusada y las concurrentes en los hechos, en concreto la elevada tasa de alcoholemia detectada que supera con exceso el mínimo previsto, considerando la Sala plenamente acertada la extensión de la pena fijada.

SEXTO.-Finalmente y con respecto al delito de resistencia objeto de condena cuestiona el apelante la concurrencia del tipo penal sobre la base de que exigiendo la actual regulación la confluencia del requisito de gravedad en dicha resistencia y no siendo la conducta enjuiciada grave, la misma debe ser castigada como delito leve de desobediencia. En primer lugar debe destacarse que el relato fáctico de la sentencia no se discute ni es objeto de controversia, por lo que constituye el sustrato fáctico de análisis. La conducta objeto de enjuiciamiento acontece tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo que castiga, los que sin estar comprendidos en el artículo 550 resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones. Partiendo del antecedente fáctico no cuestionado por el apelante se describe una actitud claramente agresiva por parte de la acusada y dirigida frente a los agentes que habían procedido a su identificación como responsable de un delito contra la seguridad vial, lo que motivo precisamente que fuera detenida y se solicitara la ayuda de la Guardia Civil. Tal comportamiento que se detalla como consistente no solo con frases injuriosas y amedrentadoras sino con golpes, patadas tratando incluso de morder y arañar a los agentes no puede ser calificado de leve, razonando incluso la sentencia de instancia que pudiera calificarse de atentado, calificación vedada al no haberse formulado acusación por dicho tipo penal. Además, según lo pretendido por el apelante, si se calificara tal conducta como leve -que se insiste no lo es- la misma debería quedar impune al no existir conforme a la actual regulación el delito leve de desobediencia ya que tras la reforma citada solo se castiga con el carácter de leve, la falta de respeto y consideración debida a la autoridad en el ejercicio de sus funciones, y no la que pudiera producirse frente a agentes de ésta, por lo que en definitiva el motivo de controversia resulta igualmente rechazable.

En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso plateado y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos.

SEPTIMO.-Se declaran de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Francisco José Quereda Gallego en nombre y representación de Dña. Carolina contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2017 -aclarada por Auto de fecha 10 de mayo de 2017- por el Juzgado de lo Penal Nº Cuatro de Murcia, en Procedimiento Juicio Oral Nº 379/16 -Rollo Nº 89/2017-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.