Sentencia Penal Nº 295/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 295/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 34/2017 de 18 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2017

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LÓPEZ LÓPEZ DEL HIERRO, MIGUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 295/2017

Núm. Cendoj: 50297370032017100270

Núm. Ecli: ES:APZ:2017:1630

Núm. Roj: SAP Z 1630/2017

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00295/2017
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 3 ZARAGOZA
CALLE GALO PONTE S/N
Teléfono: 976208376-77-79-81
Equipo/usuario: CHN
Modelo: N85850
N.I.G.: 50297 43 2 2016 0481668
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000034 /2017
Delito/falta: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Denunciante/querellante: Agustín
Procurador/a: D/Dª MARIA PILAR AMADOR GUALLAR
Abogado/a: D/Dª DAMIAN PRIETO CRESPO
Contra: Aurelia
Procurador/a: D/Dª SARA ANSON GRACIA
Abogado/a: D/Dª MARTA MARTINEZ GELLIDA
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL LOPEZ Y LOPEZ DE HIERRO
D. MAURICIO MURILLO Y GARCÍA ATANCE
----------------------------------------------------/
En la Ciudad de Zaragoza, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, han visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas nº 1028 de 2016, rollo

nº 34 del año 2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº Dos de esta Capital, por delito de estafa
procesal, contra la acusada Aurelia , nacida en Villahermosa(Ciudad Real), el día NUM000 de 1955,
con D.N.I nº NUM001 , hija de Doroteo y de Evangelina , domiciliada en Sant Jordi (Castellón), C/
DIRECCION000 nº NUM002 sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representada
por la Procuradora Sra. Ausol Gracia y defendida por la Letrado Sra. Martínez Gellida, siendo parte acusadora
Agustín representado por la procuradora Sra. Amador Guallar y asistido por el letrado Sr. Prieto Crespo, el
Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL LOPEZ Y LOPEZ DE HIERRO que
expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- A virtud de querella se incoaron por el Juzgado de Instrucción nº Dos de Zaragoza la presente causa, en el que fue acusada Aurelia contra la que se abrió el juicio oral y evacuado el trámite de calificación por todas las partes, previa elevación de los autos a esta Audiencia, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 12 de julio de 2017.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa tipificado en el artículo 248 en relación con el 250.1 7 º y 16 en concurso normativo con un delito de falsedad en documento privado tipificado en el artículo 395 en relación con el 390.1 3º a resolver conforme al artículo 8.3 todos ellos del Código Penal , estimando como responsable del mismo, en concepto de autora a la acusada Aurelia sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, pidió se le impusiera la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena multa de 9 meses a razón de 8€ por día multa con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal y pago de costas, y a que en concepto de indemnización satisfaga a los perjudicados en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia, más intereses legales desde la fecha de la sentencia La acusación particular se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal, solicitando como alternativa la de la comisión de un delito de estafa procesal en grado de consumación solicitando la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de seis meses a razón de 6€ por día multa y al pago de costas incluidas las de la acusación particular y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a los perjudicados en la cantidad de 1.500€ por gastos judiciales de honorarios de abogado y procurador y daños morales.



TERCERO .- La defensa del acusado, en igual trámite solicito la libre absolución de la acusada.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Con fecha 8 de agosto de 2002 Agustín y su esposa Nicolasa compraron en escritura publica otorgada por el notario del Colegio de Valencia Manuel Manzanares Echeguren a la mercantil Mon Playa cuyo administrador es Lucio un apartamento en la URBANIZACIÓN000 de Vinaroz por el precio de 78.131'57€ del que los compradores abonaron en metálico determinadas cantidades en concepto de gastos notariales y tributarios subrogándose respeto al resto del precio cuyo montante es de 76.522'75 en la hipoteca constituida.



SEGUNDO.- Así las cosas la acusada Aurelia , empleada de Mon Playa, interpuso en el Juzgado de Primera Instancia Decano de Zaragoza con fecha 17 de mayo de 2016 una demanda de reclamación de cantidad contra Agustín y su esposa Nicolasa , demanda que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Zaragoza donde se tramito el procedimiento monitorio nº 432/16 en reclamación de 13.088'16€ con ánimo de obtener un beneficio a través de una resolución judicial favorable y en perjuicio de los aquí querellantes aportando como prueba documental un contrato de préstamo otorgado en Madrid con fecha Uno de Agosto de 2002 entre la acusada Aurelia como prestamista y Agustín y su esposa Nicolasa como prestatarios por un importe de 13.088'16€.

Las firmas que obran en dicho documento referentes a Agustín y Nicolasa no han sido hechas por ellos.

No obstante el procedimiento civil quedó paralizado ante la interposición de la querella que a dado origen a la presente causa como cuestión prejudicial.

Fundamentos


PRIMERO.- Antes de entrar a conocer del fondo del asunto es preciso resolver la cuestiones previas planteadas por la defensa de Aurelia al inicio de la sesión el acto del juicio oral.

Una de las cuestiones planteadas es la nulidad de actuaciones al no habérsele notificado en forma las diligencias practicadas en la tramitación de la cusa y, sobre todo, el auto de transformación en Procedimiento Abreviado.

Carece de razón a juicio de esta Sala la defensa de Aurelia pues, aparte de que su abogada estuvo presente en las actuaciones desde la declaración de la investigada en el Juzgado de Instrucción de Amposta con fecha 21 de septiembre de 2016, se le han notificado las sucesivas diligencias a través del sistema LEXNET de uso obligado para los letrados a partir del uno de enero de 2016 conforme a la Ley 42/2015 y más concretamente la notificación de continuación de la causa por las normas que regulan el procedimiento abreviado se hizo por NEXLET con fecha 12 de enero de 2017 a las 13:37 horas sin que por el Ministerio de Justicia se haya detectado ninguna anomalía en la transmisión de dichas notificaciones en las correspondientes fechas de emisión.

No ha habido, por tanto, a juicio de esta Sala indefensión alguna para la acusada.



SEGUNDO.- Otra cuestión alegada en el inicio de la sesión del juicio oral fue la denegación de la práctica de prueba solicitada por al defensa de Aurelia consistente en que se requiriese a la notaria de de Vinaroz de Don Manuel Manzanares Echeguyen con la presencia del secretario judicial la exhibición de la escritura matriz de fecha 8 de agosto de 2002 en la que consta la firma del Sr. Lucio y de los querellantes Agustín Y Nicolasa para poder realizar una pericial caligráfica de las firmas del Sr. Agustín y Nicolasa las cuales son coetáneas con las plasmadas en el contrato de préstamo.

Dicha prueba fe denegada por esta Sala de fecha 23 de mayo de 2017 por improcedente.

Es preciso recordar a este respecto que , según doctrina reiterada, el derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba procedentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . En nuestro ordenamiento el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional al venir consagrado expresamente en el artículo 24 de la Constitución . La alegación de su vulneración es posible a través del artículo 852 o por la vía del artículo 850.1º, ambos de la LECr . Consiguientemente, es un derecho fundamental.

( STS de 6-4-2005, nº 428/2005 ) Sin embargo, no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba 'pertinentes', de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 792.1 de la LECrim .).

El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC núm. 70/2002, de 3 de abril ).

Por su parte la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece '...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un 'juicio justo' con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2 ) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación' ( SSTS de 16 de Octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996 ).

Pero también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

El medio probatorio debe ser: a) Pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que 'venga a propósito' del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él.

b) Necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria.

Sentada la doctrina anterior y descendiendo al caso que nos ocupa esta Sala consideró que la prueba solicitada por la defensa de Aurelia , además de extemporánea pues la podía haber solicitado a lo largo de toda la fase de instrucción y no en conclusiones provisionales, es innecesaria pues ya hay una pericial aportada a la causa y practicada por el Gabinete de Policía Científica y de cuya objetividad nadie duda, y que además, y a los efectos que le interesan a la defensa, ha tenido en cuenta las firmas de los DNI pertenecientes a Agustín y Nicolasa que datan de los años 1999 y 2001 muy próximas en el tiempo a las que constan en el contrato y que, a tenor del informe pericial, no hay diferencias sustanciales con las, del cuerpo de escritura practicado en fase de instrucción para el informe pericial.

También conviene recordar ahora que si bien es cierto que nuestra Carta Magna proscribe la indefensión, también lo es que proscribe igualmente las dilaciones innecesarias en el proceso.

No obstante lo dicho, la defensa de Aurelia , haciendo uso de su derecho a practicar prueba pericial de parte, aportó en el acto del juicio como prueba la pericial de parte llevada a cabo por el perito Sr. Fernando el cual compareció al acto del juicio oral ratificándose en su informe que fue unido a la causa y admitido como prueba.

Por todo lo dicho consideramos que no se ha producido ninguna indefensión en el presente procedimiento.



TERCERO.- Entrando ya a conocer del fondo del asunto los hechos, tal como ha sido declarados probados son constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa tipificado en el artículo 248 en relación con el 249 y 250 1.7 º y 16 del Código Penal en concurso normativo o ideal con un delito de falsedad en documento privado tipificado en el artículo 395 en relación con el 392.1 3º a resolver, conforme al artículo 8.3 todos ellos del Código Penal , quedando el segundo absorbido por el primero como luego se explicitara.



CUARTO .- En efecto la estafa procesal conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en sentencias como las números 366/2012 de 3.5 , 1100/2011 de 27.10 , 72/2010 de 9.2 , y 327/2014, 24.4 entre otras, se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada.

El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado).

Consecuentemente, conforme a la doctrina jurisprudencial consolidada la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero.

La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición -en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro - siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero.

El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9-5-2003 , la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra el buen funcionamiento de la administración de justicia.



QUINTO.- Sentada la doctrina anterior vemos que todos los elementos del tipo concurren en la conducta de la acusada en la presente causa pues en el procedimiento civil monitorio de reclamación de cantidad llevado a cabo en el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de esta Ciudad, y en el que la acusada Aurelia era demandante, presentó como prueba documental un contrato de préstamo en el que los alli demandados Agustín y su esposa Nicolasa figuraban como prestatarios por una cantidad de 13.088'16€ siendo que los demandados no habían firmado dicho contrato.

De esta manera intento inducir al Juez de Primera Instancia a error dictando una resolución favorable a los intereses de la acusada y en perjuicio de los aquí querellantes.



SEXTO.- Por lo que respecta a la falsificación de documento privado, como ya dijimos antes, fue el ardid o instrumento fraudulento con el que se intento engañar al Juez de de Primera Instancia nº 15 de Zaragoza al aportar el mismo como prueba.

Dicha conducta queda absorbida dentro del delito de estafa y más concretamente del subtipo agravado contemplado en el artículo 250.1 7º del Código Penal .

SEPTIMO.- En cuanto al grado de ejecución del delito lo es en tentativa pues, como se establece en el artículo 16 del Código penal .....' Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.

En el caso que nos ocupa la acusada realizo todos los actos que, objetivamente, deberían producir el resultado deseado cual era obtener una resolución judicial favorable a sus pretensiones y esta no se produjo porque, tratándose de un procedimiento monitorio, hubo oposición de la parte demandada y no solo ello sino que se interpuso una querella criminal lo que provoco la paralización del proceso civil entablado. Nos encontramos así ante un delito en grado de tentativa acabada.

OCTAVO.- A dicha conclusión se llega a partir de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y de las aportadas al mismo.

En primer lugar de las declaraciones de las partes.

Es cierto que nos encontramos ante versiones totalmente contradictorias pues, mientas que la acusada manifestó en el acto del juicio oral que prestó a los querellantes la cantidad que se expresa en el contrato aportado como prueba en el procedimiento monitorio porque así se lo pidieron los mismos los mismos debido a que necesitaban dinero y que dicho contrato esta firmado por ella y por los aquí querellantes, tanto Agustín como su esposa Nicolasa manifestaron en el plenario que no necesitaban dinero ni se lo pidieron, por tanto, a la acusada ni firmaron ningún contrato de préstamo ni si quiera conocían a la acusada y que la compra del apartamento la gestionaron con la inmobiliaria Mon Playa a través de su administrador Sr. Lucio y de los comerciales de dicha inmobiliaria.

Ante estas versiones contradictorias esta Sala, valorando ambas en el acto del plenario con estricta observación de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, da más crédito a la versión dada por los querellantes que a la de la acusada y ello, en primer lugar, porque resulta sorprendente que una persona a la que se le deben 13.088'16€ a consecuencia de un préstamo otorgado en agosto de 2002 interponga demanda de reclamación de cantidad por dicho préstamo 15 años después de generase la deuda.

A este respecto la acusada manifestó en el acto del juicio oral que tardó tanto tiempo en reclamar lo debido por causas personales y familiares pero no especificó en qué consistían estas causas ni, por tanto, ha aportado la más mínima prueba acerca de su existencia.

Por este motivo el valor probatorio de su alegación sufre para esta Sala una merma importan en cuanto a su credibilidad.

NOVENO.- Pero además de ello obra en autos prueba pericial caligráfica ratificada en el acto del juicio oral que corrobora la comisión del delito que se imputa a la causada.

Es cierto también que la prueba pericial a este respecto es contradictoria en parte pues mientras la llevada a cabo por la Brigada de la Policía Científica obrante a los folios 131 y s.s. de la causa y ratificada en el acto del juicio oral por los Agentes que la realizaron llega a la conclusión de que las firmas obrantes en el documento controvertido y que deberían corresponder a Agustín y si esposa Nicolasa no han sido realizadas por ellos, el informe pericial aportado de parte y elaborado por el perito Sr. Fernando , y también ratificado en el acto del juicio oral, pone de manifiesto en sus conclusiones que la firma de Agustín es falsa, coincidiendo en ello con el informe elaborado por la Policía Científica, pero que la firma de Nicolasa es autentica.

Ante estas discrepancias en sendos informes periciales es oportuno recordar que, según reiterada Jurisprudencia, al existir dos informes periciales distintos y diferentes, que llegan a conclusiones diversas, es al juzgador de instancia a quien le corresponde apreciar más fiabilidad en unos dictámenes periciales que en otros, y en definitiva valorarlos, al gozar de una inmediación única e irrepetible con los medios probatorios.

El principio de libre convencimiento del juez sobre la base del acervo probatorio, procedimiento de juzgar que le libera del sometimiento a valoraciones tasadas normativamente preestablecidas, no supone el reconocimiento de una total discrecionalidad o arbitrariedad, sino que, al contrario, deberá proceder a la valoración conjunta de la prueba valiéndose de irreprochables criterios lógicos, recurriendo a las enseñanzas de decantada experiencia. El Juez ha de hacer constar en su resolución, en la motivación preceptiva ( artículo 120,3 de la Constitución y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), los pasos seguidos racionalmente para llegar al fallo, pudiendo optar por acoger uno de ellos en uso de las facultades que le confiere con exclusividad el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sentada la doctrina anterior, y descendiendo al caso que nos ocupa, esta Sala concede más credibilidad al informe pericial emitido por el Gabinete de Policía Científica que al aportado de parte y ello, en primer lugar, porque este ultimo fue realizado sobre fotocopias lo que, de conformidad con un criterio generalizado, resta de manera notable credibilidad los informes periciales realizados sobre material fotocopiado.

Pero, además de ello, y sin dejar a un lado el informe elaborado por el Sr. Fernando , la Sala da más credibilidad al informe realizado por el Gabinete de Policía Científica de cuya objetividad e imparcialidad no ofrece la menor duda ni tampoco de la alta cualificación de sus miembros que han alcanzado prestigio internacional.

En virtud de esta valoración consideramos que las firmas obrantes en el documento presentado como prueba en el procedimiento monitorio ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Zaragoza correspondientes a Agustín y su esposa Nicolasa no han sido realizadas por ellos y, por tanto, dicho documento es falso a tenor de lo establecido en el artículo 390.1 3º del Código Penal .

DECIMO.- No concurren en la conducta de la acusada circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.

DECIMO
PRIMERO.- En cuanto a la penalidad el artículo 66 del Código Penal establece que en la aplicación de la pena, los Jueces o Tribunales observaran, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: .....' 6. Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.....' Por su parte el artículo 62 del Código Penal establece que ....'A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado...' A tenor de lo establecido en los mencionados artículos, y en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante un delito cometido en grado de tentativa acabada por lo que procede aplicar la pena inferior en un grado a la prevista para el delito cometido y, por ello, imponer a la acusada la pena de 7 meses de prisión, con las accesorias que luego se dirán, y multa de siete meses a razón de 6€ por día multa con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

DECIMO

SEGUNDO.- En cuanto a responsabilidad civil establece el artículo 116 y siguientes del Código Penal que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños y perjuicios.

En el caso que nos ocupa esta Sala considera que la cantidad solicitada por la acusación particular en sus conclusiones definitivas y que se cifra en 1.500€ para los perjudicados por gastos procesales de honorarios de abogados y por y procuradores en el juicio de reclamación de cantidad entablado en el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Zaragoza a instancias de la acusada y los perjuicios morales, sin duda padecidos por los demandados al verse sometidos a un proceso judicial de manera totalmente injustificada con la carga de inquietud que ello acarrea es ajustada a derecho y, por tanto, procedente.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

El Tribunal, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:

Fallo

1º.- Condenamos a Aurelia , como autora responsable de un delito de estafa procesal en grado de tentativa tipificado en el articulo 248 en relación con el 249 y 250.1 7 º y 16 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de siete meses de prisión con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de siete mees a razón de 6€ por día multa con la responsabilidad personal subsidiaria contemplada en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

2º.- En concepto de responsabilidad civil Aurelia deberá abonar a los perjudicados Agustín y Nicolasa en la cantidad de 1.500€ por los perjuicios y daños morales sufridos.

Reclamase la pieza de responsabilidad civil del Instructor.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que pude interponerse recuso de apelación ante la Sala civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, anunciado ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días contados a partir del siguiente al den la ultima no tificación, y de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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