Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 295/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 257/2018 de 03 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO
Nº de sentencia: 295/2018
Núm. Cendoj: 02003370022018100306
Núm. Ecli: ES:APAB:2018:592
Núm. Roj: SAP AB 592/2018
Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00295/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE
Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Telf: 967596539 967596538 Fax: 967596588
Modelo: 851050
N.I.G.: 02037 41 2 2017 0004498
ROLLO: RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000257 /2018
uzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE
rocedimiento de origen: JR JUICIO RAPIDO 0000406 /2017
RECURRENTE: Armando
Procurador/a: MARTIN GIMENEZ BELMONTE
Abogado/a: JOSE JUAN ANDUJAR TOMAS
RECURRIDO/A: Leonor
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN GOMEZ IBAÑEZ
Abogado/a: MARIA-JOSE PALENCIA URBAN
SENTENCIA Nº 295 /2018
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
D. OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En ALBACETE, a tres de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.R. nº 406/17 seguidos ante el
Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre violencia en el ámbito familiar, siendo apelante en esta instancia
Armando , representado por el/a Procurador/a D/ª. Martín Gimenez Belmonte; siendo parte apelada Leonor ,
representado por la Procurador/a D./ª Maria Del Carmen Gómez Ibañez; con intervención del Ministerio Fiscal,
y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO. Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2017, cuyos Hechos Probados dicen: 'Único.- Se considera probado y así se declara que el acusado Armando , mayor de edad y sin antecedentes penales, durante el mes de agosto de 2017 ha estado molestando a su ex pareja, Leonor , con continuas llamadas telefónicas. Concretamente, el día 11 de agosto de 2017 la llamó y le dijo 'te tengo que machacar la cabeza', y acudiendo a la puerta de su domicilio, alrededor de las cuatro de la madrugada, cogió un marco de foto y la tiró al suelo rompiéndola, diciéndole 'lo mismo que le he hecho al cuadro te lo tengo que hacer en la cabeza'. El día 14 de agosto tras subir fotos de Leonor a la red social Facebook, y refiriéndose a una en la que ella sale semidesnuda le dijo que esa iba a ser la próxima foto que subiría, y le dijo 'te tengo que limpiar, sé por dónde te mueves'. Los días 28 y 29 de agosto no dejó de llamarla insistentemente y de enviarle mensajes'.
SEGUNDO. Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo condenar y CONDE NO a Armando como autor de un delito CONTINUADO de AMENAZAS del artículo 171.4, y 74 del Código Penal, a la pena de SESENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante DOS AÑOS Y UN DÍA (con pérdida de vigencia del permiso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.3), y la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN en un radio inferior a 500 metros a Leonor , a su domicilio, o cualquier otro lugar que frecuente o en que se encuentre, y de COMUNICAR con ella por cualquier medio, durante TRES AÑOS y costas, incluidas las de la acusación particular.
Se MANTIENE EXPRESAMENTE LA MEDIDA CAUTELAR acordada en este procedimiento por auto del Juzgado de Instrucción 1 de Hellín de fecha 30 de agosto de 2017, en atención a lo dispuesto en el artículo 69 LOMPIVG hasta el inicio del cumplimiento de la medida cautelar como pena una vez sea firme la presente resolución'.
TERCERO. Interpuesto recurso de apelación por el/a Letrado/a D/ª MARTÍN GIMÉNEZ BELMONTE, en nombre y representación de Armando , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
CUARTO. Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 28 de mayo de 2018.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia dictada el día 22 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete condena al ahora apelante como autor de un delito continuado de amenazas del artículo 171.4 CP. Las alegaciones en contra de dicho pronunciamiento se fundamentan en la vulneración del principio de presunción de inocencia y prueba insuficiente. Sostiene el recurrente que la declaración de la víctima en este caso no reúne las características exigidas en la Jurisprudencia para ser apta para desvirtuar la presunción de inocencia, destacando como muestra de su ánimo espurio que le adeude al acusado seis mil euros y que precisamente presente la denuncia cuando se los reclama. Echa en falta también la existencia de elementos objetivos de corroboración, tales como declaraciones testificales (por ejemplo, su madre). Señala también la circunstancia de que no se hubiese presentado la denuncia cuando se produjeron los hechos más graves y, constando la existencia de largas llamadas telefónicas, no se concreta en qué momento de las mismas se produjeron las amenazas.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular interesan la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Planteado el recurso en los términos expuestos, debe destacarse en primer lugar que, pese a la alegación de la parte recurrente, hay prueba de cargo suficiente, lícita, practicada en juicio y objetivamente incriminatoria, como es el testimonio de la denunciante, en declaración judicial que mereció toda credibilidad y verosimilitud tras examinar dicha prueba el Juzgado con inmediación y contradicción. La Jurisprudencia ha venido sosteniendo que la declaración de la víctima del delito es apta para desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente garantizada siempre y cuando sea persistente y creíble, interpretándose este requisito en la una doble vertiente que incluiría tanto la existencia de elementos de corroboración y su propia verosimilitud intrínseca como en lo que atañe a la capacidad del testigo y la inexistencia de una motivación acreditada que sugiera fundadamente que su testimonio es fingido.
En el recurso se expone que existen contradicciones en las diversas manifestaciones de la denunciante; pero, más allá de lo que seguidamente se verá acerca de la existencia de una deuda, no se concretan tales diferencias, las cuales, por otra parte, no consta que fuesen puestas de relieve durante el juicio.
También se plantea la existencia de un móvil espurio en la denunciante que afectaría a la credibilidad de su testimonio. Se considera a este respecto que la existencia de disensiones en la pareja no implica la existencia de un resentimiento tan acendrado como para dar lugar a que se falte a la verdad en la denuncia y posteriormente durante la tramitación de la causa pues precisamente son aquellas las que provocan las discusiones o las situaciones de tensión como la descrita por la víctima, máxime, cuando, como ocurre en este caso, su versión aparece corroborada por elementos periféricos, según se verá seguidamente. Resulta digno de mención asimismo que se aluda a una deuda de cuantía concreta que no deriva de un título obligacional específico, sino que resultaría de la realización de labores agrícolas en interés de quien en aquel momento era pareja del acusado. Por consiguiente, no se trata de una deuda líquida y perfectamente acreditada, siendo destacar en el ámbito estrictamente penal en el que se plantea la cuestión que la denunciante no negó categóricamente que tales ayudas hubiesen tenido lugar.
En cambio, se considera muy procedente la referencia que se contiene en la sentencia a la existencia de una ruptura no asumida por el acusado, que le habría llevado a insistir en la reanudación de la relación y que claramente se desprende de un elemento objetivo de corroboración que sí ha sido tenido en cuenta por la Juzgadora, como es la acreditada existencia de conversaciones telefónicas entre los implicados que apoyan la tesis de la denunciante. En la misma línea se situaría la interpretación que se confiere en relación al intento de esta para arreglar amistosamente la situación y, consecuentemente, la interposición de la denuncia cuando tal posibilidad se evidencia como inviable.
Se indica en el recurso que debería haberse practicado prueba testifical, pero lo cierto es que no se considera que ello afecte a la corrección del razonamiento que conduce al fallo condenatorio tanto por la existencia de otros elementos de corroboración como por las propias características de los hechos denunciados.
Como dice el auto del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2017, Recurso 603/2017, 'En todo caso, debe recordarse que, hemos dicho, la concurrencia de los tres elementos (incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud) 'no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva' ( STS 17/2017, de 20 de enero)'.
TERCERO. Se considera que la función del tribunal de apelación consiste en comprobar que el de instancia ha dispuesto de la actividad probatoria precisa para la afirmación fáctica contenida en su resolución.
Esto incluye no solamente la constatación de que ese material se ha obtenido y practicado en el acto de la vista con arreglo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, sino también que el razonamiento de la convicción judicial obedece a criterios lógicos y razonables que permiten su consideración como pruebas de cargo. Además, de lo anterior, se impone una actividad valorativa sobre el material probatorio, siempre teniendo en cuenta que existen aspectos del mismo comprometidos con la inmediación judicial de la que el tribunal de segunda instancia carece. Por último, la nueva valoración a la que se hace referencia se extenderá también a aspectos relativos a la injerencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria, y atenderá a que comprenda todos y cada uno de los elementos del tipo penal.
En definitiva, se trata de comprobar que no concurre ninguna de las siguientes circunstancias: (i)inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas , arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica; (ii) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; (iii) que haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia, y (iv) que se lleguen a conclusiones distintas tras el análisis de la misma. En este sentido, por ejemplo, sentencia de esta misma Sección nº 529/2016, de 1 de diciembre.
CUARTO. El recurso se desestima; y, de conformidad al Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de esta Audiencia de 25 de mayo de 2010, las costas de la alzada se imponen al condenado en la instancia recurrente al desestimarse su recurso.
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, dictamos el siguiente,
Fallo
1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia apelada, que se confirma.2º.- Se imponen las costas al apelante, D. Armando .
Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación por infracción de norma sustantiva ( art.
847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previsto en los art. 855 y siguientes de la indicada ley procesal.
Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.
Así lo pronunciamos y firmamos.
