Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 295/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 13/2018 de 24 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 295/2018
Núm. Cendoj: 08019370052018100556
Núm. Ecli: ES:APB:2018:14014
Núm. Roj: SAP B 14014/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo de Apelación nº 13/2018-R
Procedimiento por Delito Leve nº 59/2017
Juzgado de Instrucción núm. 5 de Vic
SENTENCIA
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de abril de de dos mil dieciocho
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de
Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Massigoge Galbis y
en grado de apelación, Rollo de Apelación nº 13/2018-R, Procedimiento por Delito Leve núm. 59/2017 del
Juzgado de Instrucción nº 5 de Vic, seguido por un delito leve de amenazas, en el que ha sido parte, en calidad
de apelante Daniela .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en fecha 31 de julio de 2017, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR a DOÑA Daniela como autora de un delito leve consumado de amenazas, previsto y penado en el art. 171.1 CP a la pena de 3 meses (90 días) de multa a razón de 5 euros diarios (450 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago de la multa consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas por la denunciada.
Que debo CONDENAR a DOÑA Daniela a la pena accesoria , con una duración de 6 meses, de prohibición de aproximación a DOÑA Estibaliz a menos de una distancia de 500 metros en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, por si o por persona interpuesta.
No obstante, esta prohibición de aproximación no impedirá DOÑA Daniela recibir asistencia sanitaria en el hospital donde DOÑA Estibaliz trabaja, siempre que se dé el caso de que DOÑA Daniela lo precise.
Para ello, el hospital deberá proceder a adoptar las medidas de seguridad oportunas para garantizar la efectividad de esta prohibición de aproximación y comunicación, salvo que razones de urgencia en la asistencia sanitaria de DOÑA Daniela le impidan cumplir con estas medidas.
A los referidos efectos, se autoriza a DOÑA Estibaliz para que aporte a la dirección del Hospital la presente sentencia.
Que debo CONDENAR a DOÑA Daniela a abonar las costas de este procedimiento'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, en fecha 3 de noviembre de 2017, por la defensa letrada de la acusada se interpuso recurso de apelación, en cuyo escrito, tras exponer los argumentos que en derecho consideró de aplicación, terminaba interesando, en suma, la revocación parcial de la sentencia en los términos que dejó explicitados . Admitido a trámite, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal para Informe con el resultado obrante a los autos y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial de Barcelona para su resolución.
CUARTO.- Recibidos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no solicitarse, ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos, íntegramente, los de la Instancia .
Fundamentos
PRIMERO-. Se alza la recurrente contra la sentencia de instancia efectuando un reproche a la cuota de 5 euros diarios de la pena impuesta de 3 meses de multa que, en suma, considera desproporcionada.
Para la resolución de dicho motivo es preciso recordar que en la individualización de la pena, el Código Penal alzaprima el uso del prudente arbitrio judicial. En suma, la legalidad marca la tipicidad del hecho delictivo y su pena, pero ésta racionalmente ha de venir fijada por el legislador dentro de unos límites más o menos amplios, dentro de los cuales 'el justo equilibrio de ponderación judicial' actuará como límite calificador de los hechos jurídicos. Es decir que el arbitrio judicial es una facultad discrecional del órgano jurisdiccional y según ello, el uso que de él se haga, subiendo o bajando las penas o recorriendo la extensión de cada grado, es algo que sólo al Juzgador de instancia compete.
Como dijo la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la sentencia 145/2005, de 7 de febrero , la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determina una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. Se trata, en particular de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. Consecuentemente, en lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, la Sala Segunda ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores.
Este deber de razonar en la sentencia la pena concreta que se impone, adquiere especial relevancia cuando el órgano judicial se aparta de modo notable del mínimo legalmente establecido de modo que cuando tal se hace sin argumentación alguna al respecto o cuando la existente viola las reglas de la racionalidad, en estos supuestos es este Tribunal de apelación quien tiene el deber de suplir este precepto procesal con sus propios razonamientos y si no hay datos en la sentencia recurrida de los que pudiera deducirse esa elevación de penas, procederá imponer la pena mínima ( SSTS. 2/6/2004 , 15/4/2004 , 3/4/2004 ).
Por lo que respecta a la cuota diaria, viene siendo considerado por los Tribunales y resulta ajustado a derecho, a falta de prueba directa, la fijación de cuotas diarias de multa a partir de prueba indiciaria y en este sentido conviene traer a colación el razonamiento contenido en la sentencia del Tribunal Supremo nº 1835/2002 : ' . . .a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal 'ad quem' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos '.
Expuesto lo anterior y con aplicación al caso de autos, examinada la resolución combatida, en concreto, el Fundamento de Derecho Cuarto dedicado a la individualización de la pena, asiste la razón a la recurrente al considerar que en dicho proceso, al igual que en la fijación de la extensión, siendo la responsabilidad penal personal, deben ser valoradas las circunstancias individualizadas de cada condenado; en este caso, la exigua capacidad económica de la ahora apelante que se concreta en una percepción de 400 euros mensuales, de los cuales deben detraerse, según sentencia, 219 euros en concepto de préstamos varios, con dos hijos discapacitados a cargo, ante la hipótesis de que no contara con ayuda económica de terceros, aconseja la aminoración de la cuota impuesta a 3 euros diarios, quedando reservada la cuota mínima de 2 euros, según constante Jurisprudencia, para situaciones de indigencia, que no se advierten en el caso de autos; por lo cual, el recurso debe prosperar.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Alzada.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Que ESTIMANDO, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la defensa letrada de Daniela contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2017, por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Vic , en autos Juicio por Delito Leve nº 59/2017, de los que dimana el presente rollo, debo REVOCAR, la misma en el extremo correspondiente a la cuota de la pena de multa impuesta que se fija en 3 euros diarios, manteniendo, íntegramente, el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.
