Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 295/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 82/2018 de 21 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 295/2018
Núm. Cendoj: 11012370042018100192
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1777
Núm. Roj: SAP CA 1777/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 295/2018
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CÁDIZ
PA 187/17
DIMANANTE DE LAS DP: 1450/15
JUZGADO MIXTO Nº 4 DEL PUERTO DE SANTA MARIA
ROLLO DE SALA Nº 82/18
En la Ciudad de Cádiz, a 21 de septiembre de 2018.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada
al margen, siendo parte apelante Torcuato , parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada
Iltma. Sra. Doña. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de CÁDIZ, con fecha 20/03/18, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: 'Que debo condenar y CONDENO a Torcuato como autor criminalmente responsable de un delito de HURTO concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISION E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO. Asimismo lo CONDENO a indemnizar a Virgilio en 437,66€. ABSUELVO a Torcuato de responsabilidad penal por el delito leve de hurto que se le imputaba en esta causa. DENIEGO a Torcuato la suspensión de la ejecución de la pena conforme al art 80.1.2. C.P .' 2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
HECHOS PROBADOS UNICO .- Se aceptan los de la sentencia de instan¬cia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: 'Sobre las 13,20 horas del 13/10/15 el acusado Torcuato , mayor de edad y condenado entre otras en sentencias de 9/12/14 y 7/7/15 por sendos delitos de hurto, se encontraba en la gasolinera Repsol sita en Avda Fuentebravía de El Puerto de Santa María. En un momento dado se dio cuenta de que Virgilio , había repostado su vehículo Hunday matrícula ....-PBW valorado en 15.930€ y había entrado a pagar el repostaje de 57,66€ en la gasolinera dejando el coche abierto y con las llaves puestas. El acusado, con ánimo de beneficiarse, subió al vehículo y se lo llevó siendo recuperado en Monasterio (Badajoz) el 20/10/15. El vehículo contenía varios objetos de los que no se recuperaron las llaves del coche, una medalla de la Virgen del Cármen, unos zapatos y una lata de aceite, todo ello valorado en 60€ asimismo contenía un carro de golf que se recuperó con daños por 57,66€. La causa ha permanecido paralizada sin causa alguna entre el 24/4/17 y el 7/2/18.'
Fundamentos
PRIMERO. - El apelante invoca error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia recogido en el articulo 24.2 de la Constitución Española ,infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 244.1 y 3 CP , en relación con el articulo 234.1 del Código Penal .
Argumenta que las cámaras de seguridad exteriores no captan el momento de la supuesta sustracción del vehículo; que según el testigo, propietario del vehículo, cuando se encontraban pagando en caja vio como se habían llevado su coche y que según ticket obrante al folio 37 el pago se efectuó a las 13,32 h, que es el momento justo en que se estaba produciendo la sustracción,sin embargo, la hora en la que finaliza la grabación de la cámara exterior de la gasolinera indica las 13.20 h. entre esa hora y las 13.32 h, en que efectivamente se produce la sustracción no existe imagen alguna.
El juez a quo razona en cuanto a los hechos y su calificación jurídica: Vemos que el dueño del coche afirma que dejó el vehículo abierto y con las llaves puestas mientras pagaba el repostaje que acababa de hacer, que al volverse para decirle al empleado de la gasolinera en qué surtidor estaba vió que su coche no estaba ya. Afirma que recuperó el coche días más tarde en Monasterio con parte de las cosas que contenía en el interior y otra parte no. Apoyando esa manifestación vemos que los agentes de policía nacional que declaran afirman que recibida denuncia visionaron las cámaras de seguridad y vieron a una persona subir al coche del denunciante e irse con él. Asimismo el guardia civil que depone, afirma que el coche se localizó el día 20, siete días después de su sustracción en Monasterio. Por último vemos la grabación de seguridad en la que se aprecia lo mismo que afirman los agentes. Que el imputado niega la totalidad de los hechos, niega ser la persona que se aprecia en la grabación de las cámaras de seguridad de la gasolinera, niega haber estado ese día en El Puerto de Santa María, niega haber ido ese día a Monasterio o vivir allí afirmando que no podía ir porque tenía una orden de alejamiento del pueblo, y niega haber sustraído el coche en cuestión.
Se visiona una grabación de las cámaras de seguridad de la gasolinera en la cual se aprecia a una persona en la barra del bar de la estación de servicio y saliendo de la misma que, si bien se parece al acusado cuando se le observa de perfil, no puede asegurarse que sea él, dado que la nitidez de la imagen es insuficiente para ello. Asimismo es cierto que la persona a la que se ve en la imagen está mucho más delgado que el acusado, si bien ello es compatible con sus propias afirmaciones de que en esas fechas era adicto a drogas y ahora, que se halla en prisión, es obvio que o bien consume menos o no consume, Acto seguido y con menos nitidez aún se ve a una persona yéndose en el coche, persona que, si bien no se ve claramente, tiene un aspecto similar a la que sale de la gasolinera. Los agentes de policía nacional que comparecieron en la gasolinera, afirman que esa misma mañana habían identificado al acusado por una denuncia porque se hallaba merodeando alrededor de un vehículo estacionado y que al ver la grabación de seguridad no les cupo duda alguna, por el aspecto físico y por la vestimenta de que se trataba de la misma persona, Aclarando que llevaba un atuendo impropio de la época, ya que estaba lloviendo y llevaba chanclas de playa, cosa que se aprecia en la grabación cuando está el sujeto en el interior del bar. Afirmando los agentes que no les cupo duda de que la persona de la grabación era la misma a la que habían identificado esa mañana. Junto a ello consta porque así lo declara el Guardia Civil que depone, que el coche se halla días más tarde en la localidad de Monasterio, donde el acusado tiene su domicilio.
La agente que depone en último lugar, afirma que supieron que el acusado había sido detenido el mismo día de los hechos en Monasterio por quebrantamiento de condena a las 19,15, como consta en el atestado al folio 10, lo cual se evidencia porque no sólo el acusado reconoce dicha orden de alejamiento, sino que consta en la hoja penal del acusado, que fue condenado en sentencia de 14/10/15 del Juzgado de Instrucción nº2 de Zafra (cabeza de partido a la que pertenece Monasterio) por quebrantamiento de condena cometido el 13/10/15. o sea, el mismo día de los hechos.
Así pues tenemos los siguientes indicios probados mediante prueba directa y que nos llevan a la conclusión de que el acusado es el autor de los hechos: 1.- Que en la mañana del día 13 el acusado se halla en El Puerto de Santa María siendo identificado por la policía.
2.- Que a las 13,20 horas una persona que es identificada como el acusado se halla en la gasolinera donde se sustrae el coche.
3.- Que a las 19,30 horas el acusado es detenido en Monesterio por otros hechos.
4.- Que el coche robado aparece en Monesterio.
Todo esto, unido por la mera lógica no nos deja otra conclusión sino la de la autoría del acusado.
Es doctrina reiterada del TS en relación a la prueba indiciaria que la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, puede ser establecida por la prueba de indicios siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Pluralidad de los hechos-base o indicios.
b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.
d) Interrelación.
e) Racionalidad de la inferencia.
f) Expresión en la motivación del como se llegó a la inferencia en la instancia.
En el presente caso concurren todos los citados requisitos, siendo lógica la inferencia del juzgador debiendo unicamente precisarse que los hechos probados tienen por acreditado que la sutraccion se produjo cuando el propietario entró en la gasolinera a pagar, no justo cuando se emite el ticket . A los efectos meramente dialécticos habría que señalar que la diferencia horaria invocada es exigua no siendo extraño que las cámaras de seguridad y la caja que emite el ticket no estén perfectamente sincronizadas .
En consecuencia se desestima el analizado motivo de apelación.
SEGUNDO . Alega el apelante en segundo lugar y con carácter subsidiario vulneración del principio de legalidad e infracción de ley por indebida aplicación del apartado tercero del articulo 244 del CP .
Argumenta que como declaró el testigo, Virgilio , este se tuvo que desplazar a Badajoz para recoger el vehículo. Lo que no hizo inmediatamente porque estuvo gestionando con la compañía del seguro del vehículo el pago del desplazamiento en taxi. Y cuando fue autorizado el pago es cuando se desplazó a recoger el vehículo. De todo ello se infiere, de manera lógica que la fecha del documento en que costa la recuperación (20/10/15) es la fecha en que efectivamente se recupera el vehículo por el propietario y en la que se le hace entrega al mismo. Pero no la del momento en que se encuentra el vehículo, que fue el mismo día 13/10/2015, según manifestación directa del Cabo de la Guardia Civil (TIP NUM000 ).
El art 244 del CP establece :1. El que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días o multa de dos a doce meses, si lo restituyera, directa o indirectamente, en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, sin que, en ningún caso, la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo.
2. Si el hecho se ejecutare empleando fuerza en las cosas, la pena se aplicará en su mitad superior.
3. De no efectuarse la restitución en el plazo señalado, se castigará el hecho como hurto o robo en sus respectivos casos.
4. Si el hecho se cometiere con violencia o intimidación en las personas, se impondrán, en todo caso, las penas del art. 242.
El tipo no dice que el vehículo sea hallado o recuperado , sino que el autor del delito lo restituyera de forma directa o indirecta, de forma que anuda la sanción privilegiada a aquéllos casos en que se produce una voluntaria devolución en el concreto plazo a que se refiere.
Siendo obvio que el vehículo no ha sido restituido directamente ,tampoco puede considerarse que lo haya sido de forma indirecta .Restitución 'indirecta' es la que se produce de modo que resulta fácil localizar el vehículo. Pueden considerarse casos de restitución indirecta: devolver el vehículo en las cercanías de donde se cogió, aparcarlo mal,de forma llamativa, dejarlo ante el Juzgado o en una Comisaría de Policía, etc.
En este sentido el TS en sentencia de fecha 31-3-01 considero que : la restitución indirecta existe si se deja el automóvil o motocicleta en forma o lugar de fácil localización o hallazgo por su titular, y no cuando se efectúa el abandono en vía pública y dejado a su suerte y en lugar totalmente ignorado por al dueño del vehículo.
Lógicamente en cuanto que el vehículo fue sustraído en el Puerto de Santa Mª (Cadiz) y fue encontrado en Monasterio (Badajoz) no hubo restitución indirecta.
Se desestima por tanto el analizado motivo de apelación
TERCERO .- Por ultimo mantiene el apelante con carácter subsidiario a la absolución que se recoge en el Fundamento de Derecho Primero que la persona a la que se ve en la imagen está mucho mas delgado que el acusado, si bien ello es compatible con sus propias afirmaciones de que en esas fechas era adicto a drogas.
Entendido como ha entendido el Juzgador que existía una adicción relevante en el acusado debería haberse aplicado la atenuante/eximente alegada de los artículos 21.1 y /o 2 del CP en relación con el articulo 20.2 del mismo texto legal o la analógica del articulo 21.7 del CP .
Y habiendo considerado el Juzgador concurrente la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP .
la rebaja de la pena impuesta en uno grado la dejaría situada en 6 meses de prisión.
Con independencia de que la sentencia no recoge como hecho probado la adicción a las drogas a la fecha de los hechos, siendo lo manifestado por el juez a quo una hipótesis, como pone de manifiesto la sentencia del TS 866/2012 de 5 de noviembre 'para poder apreciar la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y a la singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, posibilite autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones (577/2008, de 1-12 ; 315/2011, de 6-4 ; 796/2011, de 13-7 ) No estando concreada dicha situación no puede acogerse el motivo de apelación Por todo lo expuesto se desestima el recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Torcuato contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz, de fecha 20/03/18 , confirmando íntegramente la misma, con imposición al apelante de las costas respecto a esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
