Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 295/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 666/2018 de 03 de Octubre de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 295/2018
Núm. Cendoj: 23050370032018100184
Núm. Ecli: ES:APJ:2018:1094
Núm. Roj: SAP J 1094/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. CUATRO DE JAÉN
JUICIO RÁPIDO NÚM. 157/2018
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 666/2018 (125)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 295/18
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTA:
Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES
En la ciudad de Jaén, a tres de Octubre de dos mil dieciocho.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el
Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, por el Procedimiento de Juicio Rápido número 157/18 , por el delito
Amenazas leves, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Úbeda, siendo acusado Gerardo , cuyas
circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Dª María Candelaria
Salido Castañer y defendido por la Letrada Dª Marta Amat Chacón. Ha sido apelante dicho acusado, parte
apelada el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Cristina Fernández Crehuet López, y Ponente
la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el Procedimiento de Juicio Rápido número 157/18, se dictó, en fecha 30-4-18, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' Se declara probado que en fecha 24 de marzo de 2018 Raimunda formuló denuncia contra su ex pareja por presuntas amenazas.
Los hechos objeto del atestado y posterior instrucción judicial no han resultado acreditados.'
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno al acusado Gerardo como autor criminalmente responsable de: - un delito de amenazas leves del art. 171.4 CP , a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 6 meses, y prohibición de aproximación a una distancia inferior a 200 metros de Raimunda , así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella, y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio durante 1 año y 6 meses.
Con imposición de costas.'
TERCERO.- Contra la misma sentencia por la defensa del acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de alegaciones impugnando el recurso.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 3-10-18.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se condenó a Gerardo como autor de un delito de Amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal , a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y las prohibiciones que allí se establecen, así como al pago de las costas procesales.
Y frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, solicitando su revocación y que en su lugar se le absuelva del delito por el que ha sido condenado; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso se alega vulneración del derecho de presunción de inocencia, inexistencia de prueba de cargo, e incongruencia entre lo que se declara probado y las consecuencias jurídicas del fallo. Y todo ello porque en la sentencia apelada se declara no probados los hechos denunciados, y sin embargo se condena al acusado.
Pues bien, al respecto se hace preciso establecer lo siguiente: 1º- En la sentencia aquí apelada de 30-4-18 consta en el apartado de Hechos Probados: 'Único. Se declara probado que en fecha 24 de marzo de 2018 Raimunda formuló denuncia contra su ex pareja por presuntas amenazas. Los hechos objeto del atestado y posterior instrucción judicial no han resultado acreditados.' 2º- En la Fundamentación jurídica se examina la prueba practicada y se concluye que existe prueba de cargo que desvirtúa la presunción de inocencia del acusado.
Y en base a ello, en el Fallo se condena al acusado como autor de un delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal , a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
3º- En fecha 21-5-18 se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, alegando la incongruencia entre el relato de hechos probados y el fallo; recurso que se tuvo por interpuesto.
4º- El Ministerio Fiscal presentó escrito de fecha 28-5-18 solicitando, con suspensión del plazo para contestar al recurso de apelación interpuesto por el acusado, que al amparo de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se corrija el error material de que adolece la sentencia, habida cuenta lo que consta en el relato de hechos probados y la fundamentación jurídica.
5º- A esa corrección se opuso la representación procesal del acusado en escrito de fecha 20-6-18.
6º- Y por auto de 21-6-18 el Juzgador corrige el relato de Hechos Probados, estableciendo los mismos, y ello por considerar que había cometido un error material manifiesto que podía ser rectificado en cualquier momento, aludiendo a un error de 'corta y pega'.
7º- En el nuevo recurso de apelación interpuesto por el acusado se alega nulidad de actuaciones y vulneración de los artículos
En el presente caso no puede desconocerse que lo solicitado por el Ministerio Fiscal en su escrito presentado con ocasión del traslado conferido a efectos de impugnación o adhesión al recurso de apelación deducido por la defensa del acusado, fue la rectificación o corrección del relato de hechos probados de la sentencia, que a su entender contenía un error material, y ello conforme al artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Al respecto hay que tener en cuenta que el artículo 267.1 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial establece que 'Los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.' Conforme al contenido del artículo 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la rectificación de errores materiales manifiestos puede realizarse en cualquier momento; a diferencia de lo que sucede con la aclaración de algún concepto oscuro, respecto de lo que se exige en el artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que se inste en el plazo de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, pudiendo ser de oficio, a petición de parte o del Ministerio Fiscal; ocurriendo igual respecto de las omisiones o defectos de que pudieran adolecer las sentencias y autos, según dispone el artículo 267.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Como vemos, únicamente en los casos de errores materiales puede realizarse la rectificación en cualquier momento.
Se distingue, pues, la aclaración propiamente dicha, referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las sentencias o autos definitivos, y la rectificación de errores materiales manifiestos y aritméticos.
Tanto el Ministerio Fiscal como el Juzgador de instancia entendieron que la sentencia dictada contenía un error material manifiesto, y que por tanto procedía su rectificación, lo que tuvo lugar en el momento en que se detectó, que coincidió cuando al Ministerio Fiscal se le dio traslado del recurso deducido por el acusado, quien puso de manifiesto la contradicción o incongruencia que contenía dicha sentencia.
Sin embargo, este Tribunal considera que no se trata de un simple error material susceptible de ser corregido en cualquier momento como dispone el artículo 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En efecto, se trata de la omisión total del relato de hechos probados, que con posterioridad se han introducido en el auto que efectúa la corrección. Y todo ello a pesar de que en la sentencia se estableció que los hechos denunciados no habían quedado acreditados. En consecuencia, era improcedente la corrección realizada, porque la misma excedía de los límites de lo que puede entenderse como error material. Y aún cuando se entendiera que el auto contenía una aclaración de la omisión o defecto detectado en cuanto al relato de hechos probados, ello sería extemporáneo por estar fuera del plazo previsto en el referido artículo 267.2 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; además de que según Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2011 , siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, por la vía de la aclaración no se pueden: Remediar defectos de motivación; corregir errores en la calificación jurídica; alterar las conclusiones probatorias previamente mantenidas; y anular y sustituir un fallo por otro contrario.
Por lo expuesto, y como interesa el apelante en este primer motivo de su recurso, se declara la nulidad del auto de rectificación de fecha 21-6-18, el cual queda sin efecto, manteniendo, por el momento, hasta examinar el siguiente motivo, la sentencia dictada en fecha 30-4-18 .
TERCERO.- Así, se alega la incongruencia entre lo que se declara probado y las consecuencias jurídicas del fallo.
Ciertamente existe una evidente incongruencia, pues en el relato de Hechos probados se declara ' Los hechos objeto del atestado y posterior instrucción judicial no han resultado acreditados', y sin embargo, en la fundamentación jurídica y en el fallo se establecen unos pronunciamientos que no se acomodan a aquél relato, incurriéndose así en una discordancia que implica una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues si los hechos denunciados no resultaron acreditados, la consecuencia lógica que se impone no es otra que declarar la absolución del acusado, al ser necesario que el fallo y la fundamentación jurídica resulten congruentes, sin que se pueda obtener un fallo condenatorio cuando se han declarado no probados los hechos denunciados que pudieran justificar dicha conclusión.
En consecuencia, estamos ante una evidente incongruencia con el fallo que finalmente se dicta, ante la ausencia de unos hechos que puedan estar enlazados con la conclusión a la que se llega.
Por lo expuesto, procede declarar la absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables, lo que determina la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L.E.Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 30 de Abril de 2018, por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén en Diligencias de Procedimiento de Juicio Rápido número 157 del año 2018, debemos declarar y declaramos la nulidad del auto de corrección de fecha 21 de junio de 2018, revocando en consecuencia la referida sentencia, y acordando en su lugar la libre absolución del acusado Gerardo , con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

