Sentencia Penal Nº 295/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 295/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 478/2018 de 05 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: DE AZA BARAZON, ALVARO MIGUEL

Nº de sentencia: 295/2018

Núm. Cendoj: 24089370032018100290

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:744

Núm. Roj: SAP LE 744/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
SENTENCIA: 00295/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Equipo/usuario: MFR
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24089 43 2 2016 0014751
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000478 /2018
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Lorena , Luz , Manuela
Procurador/a: D/Dª ANA GARCIA GUARAS, BENITO GUTIERREZ ESCANCIANO , BENITO
GUTIERREZ ESCANCIANO
Abogado/a: D/Dª EDUARDO DE CELIS GUTIERREZ, , MARIA ROCIO FERNANDEZ POSADO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Indalecio
Procurador/a: D/Dª , BENITO GUTIERREZ ESCANCIANO
Abogado/a: D/Dª ,
El Ilmo. Sr. Magistrado D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON, como Tribunal Unipersonal de la
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 295/2018
En la ciudad de León, a 5 de junio de 2018.
En el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº
5 de León en Juicio por delito leve nº. 82/17, figurando como apelantes Lorena asistido del Letrado DON
EDUARDO DE CELIS GUTIERREZ y Luz Y Manuela asistidas de la Letrada DOÑA MARIA DEL ROCIO
FERNANDEZ POSADO, con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO. - En el Juicio por delito leve aludido se ha dictado sentencia, con fecha 22/09/17 cuya parte dispositiva dice así: Que debo condenar y condeno a Lorena , como autora criminalmente responsable de dos delitos leves de lesiones, a la pena, para cada uno de ello, de DOS MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de seis euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas, debiendo indemnizar a Manuela en la cantidad de 595,58 euros y a Luz en la cantidad de 264,70 euros Igualmente, se impone a Lorena la prohibición de acercarse a Manuela , a una distancia no inferior a 200 metros, en cualquier lugar en el que se encuentre, su domicilio, lugar de trabajo y la prohibición de comunicarse con ésta por cualquier medio o procedimiento, oral, escrito, informático, etc, en ambos casos durante un período de tiempo de SEIS MESES, a contar desde la firmeza de la presente resolución.

No obstante, con carácter cautelar esta medida estará en vigor desde la fecha de notificación de esta sentencia, con independencia de su firmeza, sin perjuicio de descontar el tiempo transcurrido, una vez ésta sea firme.

Que debo condenar y condeno a Manuela , como autora criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, a la pena de DOS MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas, debiendo indemnizar a Lorena en la cantidad de 231,61 euros.

Igualmente, se impone a Manuela la prohibición de acercarse a Lorena , a una distancia no inferior a 200 metros, en cualquier lugar en el que se encuentre, su domicilio y lugar de trabajo y la prohibición de comunicarse con ésta por cualquier medio o procedimiento, oral, escrito, informático, etc, en ambos casos, durante un período de tiempo de SEIS MESES, a contar desde la firmeza de la presente resolución.

No obstante, con carácter cautelar esta medida estará en vigor desde la fecha de notificación de esta sentencia, con independencia de su firmeza, sin perjuicio de descontar el tiempo transcurrido, una vez ésta sea firme.

Que debo absolver y absuelvo, con todos los pronunciamientos favorables, a Luz Y Indalecio , con declaración de oficio de las costas.

Que debo absolver y absuelvo, con todos los pronunciamientos favorables, a Lorena , de los delitos leves de amenazas que se le imputaban en este Juicio, con declaración de oficio de las costas.



SEGUNDO. - Notificada dicha resolución, por las defensas de, por un lado, Lorena y, por otro, de Luz Y Manuela se interpusieron sendos recursos de apelación que fueron admitidos, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, con el resultado que obra en autos.

HECHOS PROBADOS UNICO. - Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente: El día 05 de octubre de 2016, sobre las 15:00 horas, en la carretera León-Collanzo, a la altura del bar La Raya de la localidad de Villaquilambre (León) se produjo un incidente entre Lorena , por un lado, y por otro lado Luz y Manuela . Se inició una discusión entre Lorena y Luz y cuando ésta última llama por teléfono al 112 Lorena se metió en el coche. Manuela - madre de Luz - se acercó a la ventanilla para hablar con Lorena y pedirle que no se fuera hasta que llegase la Policía. En este momento las dos forcejearon. Luz se acercó a ayudar a su madre y Lorena le agarró por los brazos dejándole moratones.

Como consecuencia de estos hechos, y según los respectivos informes de sanidad del Médico Forense: 1.- Lorena , de 56 años de edad, sufrió hematoma y herida en brazo izquierdo que precisó de una única asistencia facultativa, tardando en curar 7 días, ninguno de los cuales fue impeditivo para sus ocupaciones habituales, sin secuelas.

2.- Luz , de 34 años de edad, sufrió hematoma en antebrazo derecho y contractura paravertebral cervical, precisando una única asistencia facultativa y tardando en curar 8 días, ninguno de los cuales fue impeditivo para sus ocupaciones habituales, sin secuelas.

3.- Manuela , de 55 años de edad, sufrió policontusiones, lesiones cutáneas, precisando una única asistencia facultativa y tardando en curar 18 días, ninguno de los cuales fue impeditivo para sus ocupaciones habituales, sin secuelas.

Fundamentos


PRIMERO. - Contra la sentencia del juzgado de Instrucción nº 5 de León de fecha 22/09/17 , condenatoria por delitos leves de lesiones, se formulan dos recursos de apelación por las condenadas.

En el primero de ellos, el interpuesto por la representación procesal de Lorena , con carácter principal, la recurrente alega el error en la valoración de la prueba por parte del juzgador a quo, y la revocación del fallo condenatorio por cuanto no hay en los autos prueba de cargo suficiente para su condena como autora de un delito leve de lesiones. También señala que una declaración testifical de Consuelo debiera considerarse nula y que no se ha acredita la relación de causalidad entre las lesiones sufridas por Manuela Y Luz y la supuesta agresión de la recurrente.

En el segundo de ellos, el interpuesto por Manuela Y Luz , de un lado, se interesa la absolución de la recurrente Manuela respecto del delito leve de lesiones, estimado que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte del Juez que dicta la sentencia y, por otro lado, se interesa la revocación de la sentencia absolutoria respecto del delito de amenazas que se imputaba a Lorena respecto de Manuela Y Luz y respecto del cual fue absuelta en la sentencia que es objeto de recurso.



SEGUNDO.- Por lo que respecta a la cuestión principal de ambos recursos, el error en la valoración de la prueba, al respecto cabe recordar que fueron practicadas en el plenario únicamente pruebas de carácter personal respecto a la cuales esta Sala carece de la garantía de inmediación resultando de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril , en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos- jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantías de la inmediación.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00 ).

Tales precisiones son válidas para la apreciación del testimonio del denunciante (y del testigo que ha de puesto a su instancia) que, como es sabido, es una prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, cuya valoración compete al juzgador ante quien se presta con inmediación, debiendo observarse, en atención a la especial posición de quien es al tiempo testigo y perjudicado, ciertos parámetros que se contienen en la doctrina del TS y del TC.



TERCERO.- En lo concerniente a la acreditación de los hechos por los que las apelantes Lorena Y Manuela han sido condenadas, no aprecia quien resuelve el error valorativo que se denuncia por lo que el pronunciamiento condenatorio ha de ser mantenido, puesto que el Juez de instancia, en el acto de la vista, ha presenciado con inmediación la prueba practicada y, ha considerado que, a raíz de que la existencia de lesiones en las tres recurrentes, la existencia de un parte de lesiones y la compatibilidad de las lesiones causadas con la forma en que la recurrentes relataron las agresiones (tirones, arañazos y agarrones) que se ha acreditado que se produjo entre ellas una acalorada discusión que derivó en agresiones por parte de Lorena y de Manuela .

Pormenorizadamente, en la sentencia, se recoge las declaraciones realizadas en el acto de la vista y de manera razonada se pone de manifiesto que, pese a que cada uno de las partes, relata cómo ocurrieron los hechos con versiones contradictorias, el carácter objetivo de las lesiones conduce al dictado de una sentencia condenatoria para Lorena Y Manuela .

Tan solo las recurrentes proponen un relato de hechos alternativos al de la sentencia, que, siendo legítimo en el ámbito del derecho a defenderse, no puede, sin sustento probatorio alguno, sustituir al relato de hechos que ofrece la resolución recurrida presidida tras la práctica de la prueba declarada pertinente, bajo el principio de inmediación y contradicción.



CUARTO.- Por lo que se refiere al recurso de Manuela Y Luz referido a la revocación de la sentencia absolutoria de Lorena respecto de los dos delitos leves de amenazas por los que había sido acusado señalamos lo siguiente: Téngase en cuenta que el artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , añadido en la reforma de dicha Ley efectuada por la Ley 41/2.015, de 5 de Octubre, al regular el recurso de apelación en materia penal, señala expresamente que ' cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada '.

Además, el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (igualmente redactado conforme la citada Ley 41/2.015), prescribe que ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada, y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de entenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa '.

Los indicados preceptos son de aplicación a la apelación de las sentencias dictadas en el proceso por delitos leves, a tenor de lo dispuesto en el artículo 976.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habiendo entrado la reforma en fecha 6 de diciembre de 2.015, la cual resulta aplicable al procedimiento incoados después de dicha entrada en vigor, supuesto que es el que nos ocupa, puesto que la incoación del procedimiento judicial se produjo con posterioridad a dicha fecha.

En el recurso que nos ocupa, aunque el motivo de impugnación alegado es exclusivamente el error en la valoración de la prueba, no se solicita la nulidad de la sentencia por las indicadas causas de insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Lo que se pide es la revocación de la sentencia y que, en su lugar, se condene a quien resultó absuelta en la primera instancia, algo que, como hemos visto, resulta imposible para este Tribunal de apelación desde la entrada en vigor de la nueva regulación de la apelación penal.

El recurso de apelación debe, por tanto, ser íntegramente desestimado y confirmada la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de Lorena y el interpuesto por la representación procesal de Luz Y Manuela contra la sentencia de 22/09/17 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de León en el procedimiento por delito leve 82/17, se confirma la misma en su integridad, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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