Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 295/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 116/2018 de 28 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 295/2018
Núm. Cendoj: 25120370012018100291
Núm. Ecli: ES:APL:2018:684
Núm. Roj: SAP L 684/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación Penal nº 116/2018
Procedimiento Abreviado nº 236/2017
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 295/18
Ilmo/as. Sr/ras.
Presidente
FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistradas
MERCÈ JUAN AGUSTÍN
MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ
En la ciudad de Lleida, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 09/02/2018, dictada en Procedimiento Abreviado
número 236/2017, seguido ante el Juzgado Penal 3 de Lleida .
Es apelante Celsa , representado por la Procuradora Dª. BELÉN FONT GONZALO y dirigido por
la Letrada Dª. LOURDES MARTÍNEZ PRADO. Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta
resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.FRANCISCO SEGURA SANCHO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 3 de Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 09/02/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO a Celsa como autora penalmente responsable de un delito continuado de estafa previsto y penado en el art.
248 del C.P. en relación al art. 74 del CP a la pena de 1 año y 10 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo así como las costas procesales.
Asimismo, la Sra. Celsa deberá indemnizar a Sr. Isidoro en la cantidad de 900 euros más los intereses legales del art. 576 de la LEC'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos declarados probados en la resolución de instancia y, en su lugar: Se declara probado que el día 6 de diciembre de 2015 Isidoro interpuso una denuncia por la utilización fraudulenta de su tarjeta visa con la que se habían efectuado tres operaciones de reintegro por un total de 900 euros.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia, en cuya virtud se condenó a la acusada como autora penalmente responsable de un delito de estafa, se alza la ahora recurrente impugnando aquel pronunciamiento con fundamento en la errónea apreciación de la actividad probatoria, con la consiguiente lesión del principio de presunción de inocencia y ello en base a la inexistencia de una prueba suficiente para acreditar los hechos denunciados puesto que en su opinión la sola declaración del denunciante es totalmente insuficiente para sustentar aquel pronunciamiento condenatorio debido a las ambigüedades y contradicciones en las que incurrió, tanto en su denuncia inicial como en sus manifestaciones en el acto de juicio oral, motivo por el que interesó la revocación de la resolución de instancia y, consecuentemente a ello, su libre absolución.
SEGUNDO .- El recurso se haya exclusivamente dirigido a combatir la valoración judicial de la prueba, pretendiendo desacreditar el resultado de la actividad desplegada en el plenario y, consecuentemente a ello, propugnando la prevalencia del principio de presunción de inocencia frente a lo que considera nula consistencia del acervo probatorio que tuvo lugar en el juicio oral.
A este respecto, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (entre otras, STS 79/2009, de 7 de enero , 276/2008, de 16 de mayo y 624/2008, de 21 de octubre del 2008) que cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, 'el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante'.
Acorde con ello, a este Tribunal le corresponde analizar desde esta perspectiva: a) si hay prueba en sentido material - prueba personal o real-, b) si esta prueba es de contenido incriminatorio, c) si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral, d) si ha sido practicada con regularidad procesal, e) si es suficiente para enervar la presunción de inocencia y f) finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. ha contado con prueba de cargo suficiente, válidamente obtenida y racionalmente valorada. ( STS 892/2007, de 29 de octubre , 988/2003, de 4 de julio , 1222/2003, de 29 de septiembre , y 1460/03, de 7 de noviembre ) En base a dicha jurisprudencia, el Tribunal, una vez valoradas las argumentaciones de la recurrente, y el escrito de impugnación, en relación a los argumentos fácticos y jurídicos que se contienen en la sentencia, considera, tras valorar el contenido de la única prueba practicada en el plenario, consistente en la declaración del denunciante, que el órgano enjuiciador no ha dispuesto de pruebas suficientes para sustentar la condena.
En efecto, aunque la acusada no compareció al acto de juicio oral, pese a que estaba correctamente citada, lo cierto es que en su declaración judicial anterior negó los hechos denunciados al decir que fue el denunciante - con quien había mantenido una relación - quien le entregó voluntariamente la tarjeta y le autorizó a realizar las compras que hizo.
Sin embargo, en el acto de juicio, la única prueba de cargo que se practicó fue la propia declaración del denunciante que, en sus primeras manifestaciones a preguntas de la propia juez que presidía el acto manifestó que no sabía si la denunciada había sido la persona que utilizó su tarjeta bancaria aunque, a continuación, manifestó que no le había dado permiso para utilizarla y que él no había hecho ninguna operación de reintegro en Madrid pues, según dijo, solo había ido allí una vez y que le acompañó un amigo.
Llegados a este punto debemos recordar que tanto la jurisprudencia constitucional como la de la Sala II del Tribunal Supremo otorgan a la declaración de la víctima-perjudicada, cuando es la única prueba, valor de prueba testifical, siempre que se practique en el juicio oral con las debidas garantías. Así en la STC 229/91, de 28 de Noviembre , que recoge el mismo criterio sustentado en anteriores, tales como la STC 173/1990, de 12 de noviembre que a su vez cita la 201/1989 expresamente dicen 'En ausencia de otros testimonios, la declaración del perjudicado, practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede constituir prueba de cargo, en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso'. En el mismo sentido las STS de 11-3 , 10-7 y 9-9-1992 ; 26-5-1993 ; 12-5 , 29-4 y 2-6-1999 ; 25-4 , 24-6 y 7-7-2000. La declaración de la víctima si es la única prueba de cargo, precisa una cuidada y prudente valoración, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos concurrentes en la causa ( Sentencia de 29 de abril de 1997 ), y contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad . Para ello debe atenderse a los siguientes factores: ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de previa relación entre acusado y víctima que denote posibles móviles espurios en la declaración inculpatoria; verosimilitud del testimonio que ha de rodearse de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima; y persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.' Pues bien en el presente caso no concurren los anteriores requisitos para que la declaración del perjudicado pueda enervar, por sí sola y sin más pruebas que corroboren su relato e identificación -inexistencia de corroboraciones periféricas-, el principio de presunción de inocencia que ampara a la acusada, al no existir además un relato coherente y persistente en sus declaraciones y observándose, además, algunas contradicciones en cuestiones relevantes. Expresamos de este modo las siguientes dudas racionales en la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora 'a quo'.
En primer lugar, llama la atención el contenido de las sucesivas denuncias que el testigo interpuso a partir del día 6 de diciembre de 2015, cuando por primera vez denunció la utilización inconsentida de su tarjeta bancaria. Allí afirmó, con total rotundidad, frente a lo que dijo en el acto de juicio oral, que había sido la denunciada la que había utilizado fraudulentamente su tarjeta y explicó el motivo de su convencimiento, cuando dijo que sacó aquella tarjeta delante de él en el momento en que ella fue a pagar la habitación del hotel. Esta explicación, sin embargo, carece de toda lógica ya que si ella hubiera tenido la tarjeta sin su consentimiento, no la hubiera mostrado delante de él y menos aún para pagar un gasto que era propio. En segundo lugar, el denunciante tampoco explicó el motivo por el que ella tenía su tarjeta y su número secreto de acceso a su cuenta bancaria ni desde cuando la tenía, al igual que tampoco ofreció ninguna explicación acerca del modo en que recuperó su tarjeta. En tercer lugar, nada dijo ni nada explicó acerca de los hechos que también denunció unos días después, concretamente el 19 de diciembre de 2015, cuando relató una serie de desembolsos que, al parecer, también hizo a petición de la acusada: unos para adquirir un pc marca Apple; otros para la compra de un teléfono móvil marca Samsung y otros para lograr que él le entregara dinero en efectivo o incluso lograr que le cediera su propio vehículo, un Peugeot 206. Es más, tampoco hizo ninguna referencia a la tercera de las denuncias, la que interpuso el 7 de enero de 2016, en las que se mencionaban una serie de amenazas proferidas por la acusada contra él.
Este conjunto de denuncias sucesivas junto a la imprecisión de las circunstancias en las que supuestamente se produjeron los hechos denunciados y la inconsistencia de la que adolece la imputación, impiden apreciar en aquel relato incriminatorio una coherencia interna suficiente que permita apreciar la necesaria verosimilitud sobre la que articular una verdadera prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia. Y a todo ello debe añadirse el contexto de relación personal que existía entre ellos y la posterior ruptura que se produjo, lo lo que no permite descartar la presencia de otros móviles que pueden comprometer aquel inicial relato incriminatorio.
En fin, en este sentido el Tribunal Constitucional -entre otras, STC 68/2010, de 18 de octubre - ha venido señalando que la presunción de inocencia se configura como regla de juicio que implica la prohibición de una condena sin el soporte de pruebas de cargo válidas, realizadas con las garantías necesarias, y referidas a todos los elementos del delito, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos como la participación del acusado . Dicho derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, pues no admite atenuaciones: cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos integrantes, para que pueda dar lugar a una sentencia condenatoria, pues el sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes, es la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio - vid entre otras muchas STS 2ª 630/2017 -. Y ésta exige que cualquier condena tenga como fundamento una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada, y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.
Con arreglo a todo ello, y en la medida en que en el acto de juicio oral no ha tenido lugar una mínima prueba de cargo que permita al alcanzar la convicción relativa a la actuación ilícita de la acusada, en los términos antes expresados, aboca irremediablemente a un pronunciamiento absolutorio del delito objeto de acusación, lo que a su vez comporta el acogimiento del recurso interpuesto y la revocación de la resolución de instancia, ya que no se ha practicado una prueba suficiente para imputar los hechos enjuiciados a la acusada ni declarar por ello la responsabilidad penal pretendida, lo que aboca a su libre absolución.
TERCERO .- Deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme a lo establecido en el art. 240 de la LECr.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Celsa , asistida por la Letrada Sra. Martínez Prado, contra la sentencia del Juzgado de lo penal nº 3 de los de Lleida de fecha 9 de febrero de 2018, que REVOCAMOS y, en consecuencia, ABSOLVEMOS a la acusada, Celsa del delito de estafa por el que venía acusada, con declaración de oficio de las costas procesales e ambas instancias.La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
