Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 295/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 618/2018 de 25 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 295/2018
Núm. Cendoj: 28079370292018100280
Núm. Ecli: ES:APM:2018:8454
Núm. Roj: SAP M 8454/2018
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
P
37050100
N.I.G.: 28.058.00.1-2017/0006360
Apelación Juicio sobre delitos leves 618/2018
Origen :Juzgado de Instrucción nº 02 de Fuenlabrada
Juicio sobre delitos leves 684/2017
Apelante: D./Dña. María Luisa
Apelado: D./Dña. María Consuelo
SENTENCIA Nº 295/18
Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 29ª
Dña. Pilar Rasillo López.
En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho
La Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal
Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del
Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigesimonovena de la Audiencia Provincial de
Madrid, el Procedimiento de Delito Leve 684/17, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Fuenlabrada
seguido por lesiones, siendo denunciadas Dª María Luisa y Dª María Consuelo ; venido a conocimiento
de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la primera de las
denunciadas, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado de referido Juzgado, con fecha 20 de
marzo de 2018, habiendo sido parte apelada la otra denunciada y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 20 de marzo de 2018 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Fuenlabrada cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a María Luisa como autora de un delito leve de lesiones del art. 14 7.2 CF a la pena de DOS MESES MULTA, con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CF para el caso de impago.
Que DEBO CONDENAR y CONDENO a María Consuelo , como autora de dos delitos leves ,de los arts.
147.2 y 171.7 CP , a la pena, por cada uno de los delitos por los que resulta condenada, de DOS MES MULTA, con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53CF para el caso de impago.
Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a María Consuelo del delito leve de DAÑOS por el que ha sido denunciada.
Que María Consuelo deberá indemnizar a María Luisa , en la cantidad que se determinen ejecución de sentencia en relación con los daños sufridos por el collar y pulsera propiedad de María Luisa y que sufrieron desperfectos.
Se impone las costas a la responsables de los delitos.' Como Hechos Probados se hacían constar: ' De lo actuado resulta probado y así se declara que María Luisa y María Consuelo son vecinas del inmueble en el que ambas habitan en la CALLE000 NUM000 de Fuenlabrada, resultando colindantes las plazas de aparcamiento que ambas poseen.
Igualmente se considera acreditada la mala relación entre ambas existente como consecuencia de las reducidas dimensiones de las plazas de aparcamiento, no pudiendo desconocerse que María Luisa , en el pensamiento del hecho no acreditado de que María Consuelo consuma sustancias estupefacientes en el interior de su vehículo en el garaje, el día 7 de junio de 2017, decidió subir a la vivienda de María Consuelo a fin de recriminarle lo que ella entiende es un comportamiento incívico. Personada en la vivienda de María Consuelo , la misma no se hallaba en ella, por lo que María Luisa dejó recado de su visita y del motivo de la misma.
Una vez que María Consuelo llegó a su domicilio recibió el referido recado y se dirigió al domicilio de María Luisa a recriminarle tal visita, a cuyo fin llamó a la puerta de ésta y, una vez que María Luisa la abrió, se inició una discusión entre ambas que culminó en una agresión mutuamente aceptada entre las dos en la que no ha quedado acreditado quien de ambas fuera la que agrediera en primer lugar a la otra, poniéndose fin a tal agresión como consecuencia de la actuación del marido de María Luisa al salir del interior del domicilio alarmado por los gritos que escuchaba. Sí resulta acreditado que, en el curso de tal acontecer y en presencia del marido de María Luisa , María Consuelo dijo a ésta '... ya te cogeré sin tu marido. No queda acreditado que los daños sufridos por el vehículo de María Luisa hayan sido causados por María Consuelo .' Como consecuencia de dicha agresión ambas padecieron lesiones recogidas en el informe médico forense y de las que tardaron en curar tres días no impeditivos.
Asimismo, como consecuencia de la referida agresión, un collar y una pulsera propiedad de María Luisa sufrieron desperfectos.
SEGUNDO . - Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo recurso de apelación por la denunciada Dª María Luisa , con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito a las demás partes, se presentó por el Ministerio Fiscal y por la denunciada Dª María Consuelo sendos escritos de impugnación sobre las alegaciones que hacía, interesando la confirmación de la sentencia; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondiendo a la Sección 29ª.
Ha sido registrado al número de rollo 618/18 y se ha nombrado Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Pilar Rasillo López HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO .- La denunciada Dª María Luisa interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción 2 de Fuenlabrada por la que condena a esa denunciada y a Dª María Consuelo por sendos delitos leves de lesiones y además a ésta última por un delito leve de amenazas, al considerar probado que ambas se enzarzaron en una pelea mutuamente aceptada, acometiéndose entre sí.
Denuncia esta recurrente que la prueba ha sido valorada erróneamente, que ella no pegó a Dª María Consuelo , ni le dio tiempo, ya que su marido vino a quitársela de encima, manifestando esta denunciada en un momento del juicio que las lesiones se las causó el marido de Dª María Luisa . Asimismo entiende probado que Dª María Consuelo tras ese incidente causó daños en su coche.
Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba, sólo permite revisar vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ).
Tras ver y oír la grabación del acto del juicio oral no se observa ningún error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, siendo sus conclusiones lógicas, razonables y razonadas. Las denunciadas han mantenido que la agresión la empezó la contraria. Dª María Luisa dijo que cuando dijo a su vecina que no consumiera en el garaje, ésta le arrancó la cadena de cadena de custodia y la agredido, hasta ser separada por su marido (de la recurrente), siendo rotunda al negar que tocara a Dª María Consuelo .
Ésta declara que a la que iba a irse Dª María Luisa le enganchó por la espalda, ella se volvió y el marido de Dª María Luisa le enganchó a Dª María Consuelo , enzarzándose ambas denunciadas en una pelea. Aclara que las lesiones del dedo fue de darle ella a Dª María Luisa , la de la espalda se la produjo el marido al lanzarla contra el extintor y que la recurrente también le dio a ella.
Finalmente compareció el marido de Dª María Luisa que no vio el inicio de la pelea, manifestando que estaba dentro de la casa y al escuchar los ruidos salió y separó a su mujer y a su vecina, de manera que las encontró enzarzadas o enganchadas una a la otra El Juez a quo, a la vista de las lesiones que presentaban ambas partes considera que las denunciadas se enzarzaron en una pelea mutuamente aceptada, fundamentalmente por las lesiones que presentaban ambas y en particular Dª María Consuelo y que exceden de una simple defensa.
Por todo ello, ha quedado probado la agresión entre la recurrente a la otra denunciada mediante prueba lícita, practicada en el acto del juicio, con contradicción, que es suficiente y ha sido correctamente valorada por el Juez de la instancia, sin que se aprecie en sus conclusiones fácticas irracionalidad, arbitrariedad o falta de lógica.
SEGUNDO .- En cuanto a los daños causados en el vehículo de la recurrente al ser la sentencia absolutoria sobre los mismos, no es posible proceder en esta segunda instancia una nueva valoración de la prueba que no ha sido practicada ante este Tribunal de apelación, pues ello supondría una vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) al realizarse una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación. De manera que la revisión de la sentencia absolutoria y su conversión en condenatoria en la segunda instancia solo cabe en los casos en que se trate de una cuestión estrictamente, jurídica, lo que constituye, una labor de control de legalidad. En tal sentido, se pronuncia la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que arrancó con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y se ha reiterado en numerosas sentencias posteriores (entre muchas otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero , o 24/2009, de 26 de enero , hasta las 80/2013, 120/2013, 462/2013, de 30 de mayo, ó 191/2014, de 17 de noviembre y más de un centenar de sentencias).
Por eso, partiendo del hecho, a la vista de la doctrina derivada de la STC 167/2002 , de que no es posible modificar los hechos probados en contra del acusado sin presenciar la práctica de la prueba, es por lo que el Tribunal Supremo en relación a la casación contra sentencias absolutorias por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, declara que lo procedente en tal caso era devolver el asunto al tribunal de procedencia para la subsanación del defecto, que puede ser simplemente de motivación o exigir un nuevo enjuiciamiento con un tribunal distinto (Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 19 de diciembre de 2012). Solución que es acogida por el legislador en la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que con relación con las sentencias absolutorias arbitrarias prevé el recurso de apelación, cuya estimación dará lugar a la nulidad de la sentencia y en su caso del juicio, con reenvío de la causa al tribunal a quo o a otro distinto, para que corrija el defecto o, en su caso, se proceda al nuevo enjuiciamiento. Nulidad que de conformidad con el artículo 240 LOPJ ha de ser solicitada por las parte. Pero para que ello ocurra la valoración de la prueba realizada por el órgano de enjuiciamiento ha de presentarse como irrazonada y arbitraria.
La parte recurrente no solicita la nulidad de la sentencia que considera errónea en la valoración de la prueba respecto de la acusada y por tanto, en las consecuencias jurídicas a las que llega el Juzgador a quo, con base a esa valoración probatoria. Lo que interesa la parte recurrente es que se proceda a revalorar la prueba, concluyendo que concurren todos y cada uno de los elementos del delito de quebrantamiento de medida cautelar pensiones por el que se formula acusación y en particular el dolo típico. Pretensión que de conformidad con la doctrina antes citada no puede ser acogida, pues supondría una nueva fijación de los hechos por este Tribunal de apelación, que no ha oído a los acusados ni ha intervenido ni practicado la prueba; sin que el razonamiento del Juzgador de la instancia pueda ser considerado como arbitrario, sino que es razonable, tanto, al menos, como las discrepancias que la recurrente aduce respecto de algún punto del mismo.
De manera que no estamos ante un caso de manifiesta arbitrariedad. La posición del órgano sentenciador es más que razonable, por lo que ninguna nulidad podría acordarse como tampoco puede realizarse una nueva valoración de la prueba por este Tribunal de apelación por las razones expuestas.
TERCERO .- En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado, con declaración de las costas de oficio al no apreciarse mala fe ni temeridad ( artículo 240 LECrim ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª María Luisa contra la sentencia de 20 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Fuenlabrada , en el procedimiento de delito leve 684/17 del que este rollo dimana, CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada Doña Pilar Rasillo López, integrante de esta Sala.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

