Sentencia Penal Nº 295/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 295/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 830/2018 de 18 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ARGAL LARA, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 295/2018

Núm. Cendoj: 31201370012018100277

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:928

Núm. Roj: SAP NA 928/2018


Voces

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Presunción de inocencia

Declaración de agente de la autoridad

Representación procesal

Delito contra la Seguridad Vial

Actividad probatoria

Fuerza probatoria

Medios de prueba

In dubio pro reo

Declaración policial

Prueba preconstituída

Dolo

Encabezamiento


S E N T E N C I A N.º 295/2018
Presidente
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
Magistrados
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
D.ª MARIA BEGOÑA ARGAL LARA (ponente)
En Pamplona/Iruña a 18 de diciembre de 2018
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. magistrados
al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente rollo penal de Sala n.º 830/2018, en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Pamplona/
Iruña, en los autos de juicio rápido n.º 214/2018 , sobre delito contra la seguridad vial; siendo apelante : D.
Eladio representado por la procuradora D.ª TERESA SARASA ASTRÁIN y defendido por el letrado D. AITOR
TAPIAS PRIETO; y apelado : MINISTERIO FISCAL .
Siendo ponente la Ilma. Sra. magistrada D.ª MARIA BEGOÑA ARGAL LARA .

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 11 de octubre de 2018, el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a don Eladio como autor responsable de un delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 384 del CP , a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas causadas en este delito'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Eladio , suplicando a la Sala: '... revoque la sentencia recurrida y absuelva a mi patrocinado con todo tipo de pronunciamientos favorables de su parte'.



CUARTO.- En el trámite del art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 18 de diciembre de 2018.

II.- HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: 'Sobre las 04:15 horas del día 10 de agosto de 2018, el acusado don Eladio , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo matrícula .... JQB por la localidad de Funes, momento en el que fue sorprendido por agentes de la Policía Foral.

El acusado no podía conducir vehículos a motor ni ciclomotores en virtud del expediente NUM000 , tramitado ante la Jefatura de Tráfico de Navarra, en el que se había declarado la pérdida de vigencia de la autorización administra-tiva para conducir por la pérdida de puntos legalmente asignados para ello'.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución.


PRIMERO.- La representación procesal de Eladio interpone recurso de apelación contra la sentencia de 11 de octubre de 2018 que le condena como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 384 del Código Penal , a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de ocho euros.

Impugna la parte recurrente la valoración probatoria realizada por el juez a quo por entender que de las declaraciones de los agentes que depusieron en el plenario no puede inferirse, sin lugar a duda razonable, que el acusado supiera en el momento de la detención que la privación del permiso de conducir traía causa de la pérdida definitiva de puntos. Los agentes declararon que el acusado reconoció haber perdido los puntos del permiso de conducir, pero sin embargo se estaba refiriendo a la retirada temporal del permiso hasta el mes de julio de 2018. Por otro lado no consta en las actuaciones que recibiera expresamente una notificación administrativa informándole de la pérdida total de puntos. Existen dudas del conocimiento por el penado del motivo de la pérdida de vigencia del permiso de conducir, por lo que debe dictarse una sentencia absolutoria.



SEGUNDO.- La sentencia de 11 de octubre de 2018 declara probado que el acusado el 10 de agosto de 2018 conducía su vehículo en el momento en el que fue sorprendido por agentes de la Policía Foral, no pudiendo conducir vehículos a motor ni ciclomotores ya que en virtud de expediente de la Jefatura de Tráfico de Navarra se había declarado la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir por la pérdida de puntos legalmente asignados para ello.

Tal conclusión probatoria ha sido alcanzada con base en la prueba practicada, documental, de la que infiere que la notificación de la pérdida efectos administrativos es correcta, y que además hay pruebas directas de que el acusado conocía que había perdido los puntos que le habilitaban para conducir vehículos a motor, en concreto no ha tenido a bien comparecer en el acto del juicio, por lo que se desconoce su versión de los hechos, pero los agentes de policía depusieron que cuando le informaron al conductor que carecía de puntos en el permiso les dijo que lo sabía, pero que no tenía como ir a trabajar. Concluyendo probado tanto el hecho de la conducción, como el perfecto conocimiento por el acusado de la pérdida de la vigencia de su permiso de conducir por pérdida de puntos.



TERCERO.- Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de este tenga como base las pruebas practicadas en su presencia y con respeto a los principios de pluralidad, oralidad y contradicción, determina, con carácter general, que la valoración de aquél, apreciando las alegaciones realizadas por acusación y defensa, y lo manifestado por el propio acusado, deba, en principio respetarse en la apelación con la única excepción de que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el plenario.

Es doctrina del TC, sentencias 76/90 , 102/94 , que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado dicha valoración. No cabe equiparar la de presunción de inocencia con la impugnación de la valoración de la prueba realizada por el juez a quo.

El Tribunal Constitucional ha declarado que para enervar la presunción de inocencia es necesario que se haya realizado una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna forma puede entenderse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. La actividad probatoria debe desplegarse en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de oralidad, contradicción, inmediación y publicidad, ya que solo 'pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio debe tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral, se desarrolla ante el mismo juez o tribunal que dicta sentencia, de suerte que la convicción de este sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes' ( SSTC 161/1990, de 19 de octubre , 31/1981 de 28 de julio y 167/2002 de 18 de septiembre ).

El principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, esta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas propuestas.

Delimitada la cuestión litigiosa planteada en esta segunda instancia a la insuficiencia de la prueba practicada en orden a acreditar el conocimiento por parte del acusado de la pérdida de vigencia de su permiso de conducir por pérdida total de puntos, debe señalarse que tras la revisión de las pruebas practicadas nos encontramos con que el acusado declaró en fase de instrucción que no tenía constancia de la pérdida de vigencia de puntos. En el expediente administrativo, la resolución declarativa de pérdida de vigencia de autorización administrativa para conducir de fecha 19 de enero de 2018 consta que fue notificada a Modesto .

Por tanto, el conocimiento inferido en la sentencia recurrida del conocimiento por parte del acusado de la pérdida de vigencia del permiso de conducir por pérdida total de puntos, se concluye de las declaraciones de los agentes que depusieron como testigos, ya que manifestaron que el acusado reconoció que tenía conocimiento de dicha circunstancia.

El Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2015, sobre el valor probatorio de las declaraciones prestadas ante la policía establece que: '1.º) las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de otros medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del artículo 714 de la LECrim . Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del artículo 730 LECrim . Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes de policía que las recogieron. 2.º) Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron' .

En el presente supuesto los datos objetivos contenidos en la autoinculpación relatada por los agentes de policía no ha sido acreditada por verdaderos medios de prueba, siendo que estos medios justificativos del conocimiento por parte del acusado de la pérdida de vigencia de su licencia de conducir por pérdida total de puntos,ante su negación, tenía que haber consistido en la aportación a la causa, bien de la documentación acreditativa de la notificación de la resolución administrativa al acusado, o bien la testifical del tercero a quien se le notificó aquella resolución reconociendo que lo puso en conocimiento del interesado destinatario de la notificación.

Por tanto, la autoinculpación policial sin ninguna otra prueba que permita corroborar el reconocimiento del hecho, de valor probatorio a la declaración policial en la vista oral limitada a reproducir la inculpación realizada.

Por tanto, debe concluirse que dicha falta de acreditación del conocimiento por parte del acusado de la resolución administrativa, determina la ausencia de prueba del dolo, por lo que procede dictar sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eladio contra la sentencia de 11 de octubre de 2018 del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Pamplona , juicio rápido 214/2018, la revocamos íntegramente y absolvemos al acusado del delito contra la seguridad vial del que estaba acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Esta sentencia no es firme , cabe recurso de casación por infracción de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la Sala 2.ª del Tribunal Supremo , que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 295/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 830/2018 de 18 de Diciembre de 2018

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