Sentencia Penal Nº 295/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 295/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 927/2018 de 04 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 295/2018

Núm. Cendoj: 38038370022018100357

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1972

Núm. Roj: SAP TF 1972/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: PAR
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000927/2018
NIG: 3800643220160008380
Resolución:Sentencia 000295/2018
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002257/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de Arona
Apelante: Torcuato ; Abogado: Tamara Candelaria Garcia Martin; Procurador: Paula Alvarez Perez
SENTENCIA
En Santa cruz de Tenerife, a 4 de octubre de 2018.
Visto en trámite de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D. Fernando Paredes
Sánchez, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación por Delitos
Leves 927/2018 , procedente del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Arona y habiendo sido parte, de un lado y
como apelante D. Torcuato , y de otra como apelado D.ª Elvira , habiendo intervenido el Ministerio Fiscal
en representación de la acción pública.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en el referido juicio de faltas, con fecha de 18 de junio de 2018 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' ABSUELVO a doña Elvira de los hechos por los que se le acusaba en este proceso.

No hay imposición de costas.'.



SEGUNDO.- En la referida resolución se declaran los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- Está probado que entre don Torcuato y doña Elvira existe una muy mala relación.



SEGUNDO.- Sin embargo, no está probado que doña Elvira haya coaccionado a don Torcuato . '.



TERCERO.- Recurrida la sentencia, con traslado a las partes que lo impugnaron, se remitieron las actuaciones a este Tribunal por diligencia de 8 de junio de 2018 , , formándose el correspondiente rollo y señalándose la resolución de la apelación para el día de la fecha, en el Rollo de Sala 593/2018.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega por la defensa de la parte apelante la incongruencia de la sentencia de instancia, así como la falta de motivación y error en la valoración de la prueba, pretendiendo su revocación y el dictado de un pronunciamiento condenatorio en los términos solicitados en el acto del juicio oral.

Como se señala por la parte recurrente, se aprecia que en el apartado de Hechos Probados de la resolución impugnada se consigna sucintamente que ' no está probado que D.ª Elvira haya coaccionado a D.

Torcuato ', extremo fáctico este que no estaría comprendido dentro de los términos de la acusación formulada, pues se atribuye al denunciado la comisión de un delito leve de vejaciones entre parientes del artículo 173 del Código Penal por la presunto vertido de expresiones despreciativas y ofensivas tras la ruptura de la relación de pareja y en relación con el régimen de visitas establecido judicialmente. Tampoco en la fundamentación jurídica de la sentencia se contiene alusión alguna a los hechos objeto de enjuiciamiento, expresándose únicamente la ausencia de prueba de cargo al contarse solo con las declaraciones contradictorias de denunciante y denunciada.

La motivación del tratamiento dado a la quaestio facti - STS 1015/2012, de 20 de diciembre -no es otra cosa que la justificación de una inducción; en este caso inducción probatoria a partir del material de esta clase llevado por las partes al juicio. Y es imprescindible que cuente con expresión bastante en la sentencia, para que esta se autoexplique de forma bastante, ante los implicados en la causa y otros potenciales interesados; y también ante quienes, como es el caso de los componentes de esta sala, no han presenciado la vista pública y deben juzgar de la calidad del examen de que ha sido objeto la información producida en la misma. Pero no solo, ese esfuerzo (aquí ausente) tiene también la función de hacer que el tribunal de instancia controle el desarrollo de su propio discurso, para mantenerlo dentro de lo motivable, es decir, de lo susceptible de justificación por referencia a concretos elementos probatorios, racionalmente obtenidos.

Para que una sentencia cumpla de forma eficaz estos requerimientos, ajustándose a las exigencias del art. 120,3 CE y a las de la presunción de inocencia como regla de juicio ( art. 24,2 CE ), es preciso que las fuentes de conocimiento aparezcan suficientemente identificadas; tiene que saberse el origen de las distintas aportaciones, de cargo y de descargo (en síntesis lo bastante expresiva: lo que dijo cada una de las personas escuchadas); y, en fin, deberá cruzarse esa información, los datos probatorios, para extraer como resultado hechos probados, dando cuenta del porqué de la conclusión alcanzada. Así, cada aserto de esta contará con un sustento claro en elementos de prueba, lo que permitirá conocer de dónde viene y por qué. De otro modo, ni el lector de la sentencia sabrá realmente a qué atenerse; ni tampoco el tribunal habrá cumplido con la tarea de plasmar por escrito los pasos de su proceso discursivo sobre la prueba, controlándolo adecuadamente, y habrá omitido el esfuerzo, imprescindible, que le imponen la Constitución y la ley.

Es evidente que esto es algo que en este caso no se ha hecho en absoluto , sustituyendose por un discurso inexpresivo y hermético que además no se corresponde con la actividad probatoria realizada en el acto del plenario, toda vez que el examen del soporte audiovisual de la grabación del juicio revela que no solo se practicó la prueba personal consistente en las declaraciones de las partes, sino que también se practicó como prueba documental la reproducción de las conversaciones y mensajes propuestos por la acusación particular, sin que se contenga mención alguna de su valoración en la sentencia de instancia.

Naturalmente, lo expuesto no quiere decir que el recurrente tengan razón al solicitar un pronunciamiento condenatorio, esto podrá ser o no ser así. El problema es que este tribunal no está en condiciones de pronunciarse al respecto, pues para hacerlo tendría que bucear directamente en la grabación del juicio y en la instrucción, para enfrentarse, también de forma directa o de primera mano, con los actos de prueba, lo que equivaldría a subrogarse en el papel del juzgador de instancia. Algo que no cabe y que, además, no podría hacerse sin desvirtuar el sentido del propio recurso.

El art. 240, 2º, apartado segundo LOPJ condiciona la declaración de nulidad de un acto procesal en vía de recurso a que la misma 'haya sido solicitada'. El impugnante ha denunciado de manera explícita el vacío de tratamiento del resultado y valoración de las pruebas aportadas por la acusación particular, y es claro que les asiste toda la razón, debiendo entenderse implícitamente la petición de nulidad al resultar imposible en esta instancia sustituir la valoración del órgano a quo para dictar el pronunciamiento condenatorio pretendido. Por eso debe estimarse parcialmente el motivo de impugnación, en el sentido que resulta de todo lo precedentemente razonado, esto es, para declarar la nulidad de la sentencia, con devolución de la causa al Juzgado de Instrucción, para que por el mismo juzgador se dicte nueva resolución que, valorando motivadamente el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, determine probados o no probados los hechos objeto de enjuiciamiento con el consiguiente pronunciamiento que proceda en derecho.



SEGUNDO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Torcuato , declaramos la nulidad de la sentencia recurrida de fecha 18 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Arona , con reposición de la causa al momento procesal de dictarla a fin de que, por el mismo juzgador se dicte nueva resolución que, valorando motivadamente el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, determine probados o no probados los hechos objeto de enjuiciamiento con el consiguiente pronunciamiento que proceda en derecho, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.

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