Sentencia Penal Nº 295/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 295/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 1628/2018 de 23 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PRESENCIA RUBIO, LUIS CARLOS DAMIAN

Nº de sentencia: 295/2018

Núm. Cendoj: 46250370012018100099

Núm. Ecli: ES:APV:2018:1390

Núm. Roj: SAP V 1390/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46131-43-2-2018-0000802
Apelación juicio sobre delitos leves Nº 001628/2018- P
Causa 000065/2018
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE GANDIA
SENTENCIA Nº 000295/2018
En Valencia, a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho
El/a Iltmo/a. Sr/a LUIS CARLOS DAMIAN PRESENCIA RUBIO, Magistrado de la Audiencia Provincial
de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de
Juicio de Delito Leve, procedentes del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE GANDIA y
registra¬dos en el mismo con el numero 000065/2018, sobre Delito leve de Injurias, correspondiéndose con
el rollo numero 001628/2018 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Luis Enrique , bajo la dirección del Letrado/
a D./Dª NATALIA SUBIELA MONCHO.
Y como apelante adherido el Ministerio fiscal representado por D. ALVARO FERNANDO MONTERO
NEBOT.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Probados y así se declaran: que el día 23 de enero de 2018, Luis Enrique , en el domicilio familiar sito en el carrer DIRECCION000 n.º NUM000 - NUM001 -PILES-Valencia, tuvo una discusión con su esposa, Macarena , llamándola 'idiota, inútil', entre otros extremos, en presencia de terceras personas, además de proferir numerosos gritos y escupir al suelo en dirección a la esposa. Ambos son mayores de edad y residen en el partido judicial de Gandia, donde ocurrieron los hechos.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo condenar y condeno a Luis Enrique , como autor criminalmente responsable de un delito leve de injurias, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de diez días de localización permanente con el alejamiento contemplado en el fundamento jurídico

QUINTO. Con imposición de costas al condenado.

Se acuerda la previsión del art. 69 LO.1/2004 , según el cual dicha medida (adoptada en Juzgado de Guardia cautelarmente) se mantendrá pese a la interposición de recurso, hasta la resolución del recurso o el transcurso del plazo por el cual se ha impuesto.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Luis Enrique , se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección primera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS NO SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la sentencia y se declaran como tales que: El día 23 de enero de 2018 y encontrándose en el domicilio familiar sito en la calle Del DIRECCION000 núm. NUM000 de Piles, Valencia, el matrimonio formado por Macarena y Luis Enrique , con 51 años de convivencia, se produjo una más de las múltiples controversias que vienen surgiendo entre ellos, en las que intentaron mediar la hija común Camila , así como las hermanas de ambos cónyuges, procediendo a reprocharse entre todos ellos su comportamiento, con expresiones relativas a echar en cara al otro su conducta.

Fundamentos


PRIMERO . - Que se presenta recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Gandia, Valencia, en fecha 1 de febrero de 2018 por la que se condena al denunciado por delito leve de injurias, por quebrantamiento de normas y garantías procesales, error en la apreciación y valoración de la prueba, e infracción de normas sustantivas.



SEGUNDO .- En primer lugar se hace necesario a entrar a conocer sobre la impugnación basada en el error en la apreciación de la prueba, para sobre su resolución entrar a conocer, si procede, el resto de las impugnaciones formuladas.

En este sentido se encuentra consolidada la doctrina en orden a que esla valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 y 2-7-90 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.



TERCERO. - En el presente supuesto por el Ministerio Fiscal se instó la absolución del denunciado, al igual que la defensa, mientras que por la acusación se solicitó la condena por delito de injurias leves.

En el discurso en orden a acreditar la existencia del hecho configurado como delictivo, se parte de la consideración del claro estado y entendimiento mermado de la de denunciante, justificando sobre dichas bases las continuas y constantes imprecisiones en que incurrieron, tanto ella como su hija, en la manifestaciones prestadas en el juicio oral, llegando a expresar ambas que siempre les decía los mismos insultos y que los insultos eran en general a todos los que estaban allí presenciando el sucedo, al tiempo que mientras una decía que le llamó imbécil e inútil, otra refería que las expresiones eran la de idiota.

Ciertamente nos encontramos con una personalidad de los implicados que se encuentra inmersa en una realidad social rural, poco o nada acompasada con la que a diario se observa en una ciudad o en situaciones de oficialidad de actuaciones. Pero es precisamente dicha realidad, la que ante las evidentes contradicciones que se recoge en la sentencia, en orden a considerar que se dijeron unos, otros o todos los insultos antes referidos, sin concretar de forma precisa los mismos, lo que debe llevar a entender la existencia de una incertidumbre nada compatible con los cánones por los que debe regirse el procedimiento penal, pues que con independencia del criterio subjetivo que merezca una determinada situación, para quien la recibe externamente, lo cierto es que tal apreciacióndebe quedar de lado ante la innegable exigencia de certeza que reclama el proceso penal respecto de los hechos y las personas autoras de los mismos, y la necesaria existencia de bases objetivas sobre las que sustentar la decisión a adoptar, bien en la medida de que las mismas vengan dadas de forma directa, bien sobre la base del correspondiente discurso inductivo, con las exigencias necesarias en tal sentido, para obtener de forma indeclinable una realidad no revelada de forma fehaciente.

En el presente supuesto se entiende que no se ha traido a la vista del plenario ninguna de aquellas formas por las que podrían quedar perfilados los hechos imputados, tal y como se ha venido exponiendo, pues que frente a las versiones contradictorias de los implicados, el supuesto reforzamiento de la testifical, a través de la hija común, no lleva a ninguna conclusión plausible en orden a la especificidad que supone la concreción de los hechos imputados.

Igualmente se introduce en la argumentación, para reforzar la existencia del comportamiento impropio del denunciado, que procedió a escupir al suelo en su propia casa en proximidad evidente a la esposa. Más tal hecho fue expuesto por la hija común y recogiendo como causa de ello las recriminaciones que le hizo a su padre, hecho que no pueden ser consideradp como injuria, pues en todo caso tal acto quedaría circunscrito a un menoscabos de hecho en la apreciación de la singularidad de la persona a la que se realiza, y que además en el presente supuesto, por las circunstancias en las que se produjo, no vinieron referidas a la esposa.

En su consecuencia, procede la estimación del motivo y sin necesidad de entrar a conocer en el resto de las impugnaciones formuladas acordar la libre absolución del denunciado.



CUARTO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Fallo


PRIMERO: Que debo estimar y e stimo el recurso de apelación formulado por la Letrado Dª. Natalia Subiela Moncho en nombre de Luis Enrique , contra la sentencia núm. 22 dictada en el procedimiento por delito leve 65/18, de fecha 1 de febrero de 2018, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Gandia.



SEGUNDO:REVOCAR la resolución a que se contrae el presente recurso, ABSOLVIENDO a Luis Enrique del delito leve de injurias de que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndose saber que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Únase testimonio de esta resolución a los autos de su razón y al rollo de Sala.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Iltmo./a. Sr./a. Magistrado/ a Ponente D/DªLUIS CARLOS DAMIAN PRESENCIA RUBIO, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en el mismo día de la fecha.- CERTIFICO.-
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