Sentencia Penal Nº 295/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 295/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 716/2018 de 06 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES

Nº de sentencia: 295/2018

Núm. Cendoj: 50297370032018100339

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:1739

Núm. Roj: SAP Z 1739/2018

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00295/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383
Equipo/usuario: JRU
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2016 0476762
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000716 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000239 /2017
RECURRENTE: Mauricio
Procurador/a: IVAN LAZARO MOZOTA
Abogado/a: MARIA CARMEN SENRA JIMENEZ
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª MªJOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a seis de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado
número 239/2017, Rollo número 716/2018 procedentes del Juzgado de lo Penal nº2 de Zaragoza por delito
de falsedad documento oficial, contra el acusado Mauricio , representado por el Procurador de los Tribunales

Iván Lázaro Mozota, y defendido por la letrada Carmen Senra Jiménez. Es parte acusadora el MINISTERIO
FISCAL y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MªJOSEFA GIL CORREDERA, quien expresa el parecer del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha Veinte de Marzo de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que ABSOLVIÉNDOLE del delito de USURPACIÓN DE ESTADO CIVIL del que inicialmente había sido acusado en estos autos, debo CONDENAR y CONDENO a don Mauricio como autor responsable de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390-1 apartados 2 º y 3º del Código penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y Multa de NUEVE MESES a razón de 4 €/día, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago e insolvencia prevista en el art. 53 del CP. Y debo CONDENAR y CONDENO a don Jesús Luis como autor responsable de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390-1 apartados 2 º y 3º del Código penal , con la agravante de reincidencia prevista en el artículo 22-8ª del mismo cuerpo legal, a las penas de VEINTIÚN MESES de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y Multa de NUEVE MESES a razón de 4 €/día, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago e insolvencia prevista en el art. 53 del CP.

Se condena a ambos acusados al pago de las costas por mitades e iguales partes.

En su caso y para el cumplimiento de la pena abóneseles el tiempo que hayan pasado privados de libertad por estos hechos.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 de la L.O.P.J., haciéndoles saber a las partes que, tal y como dispone el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la presente sentencia cabe interponer en el plazo de los DIEZ DÍAS siguientes a su notificación y ante este Juzgado de lo penal recurso de APELACIÓN, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza.

Así lo pronuncio, mando y firmo, don Eduardo Marquina Serna, Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Zaragoza y de su partido. '

SEGUNDO. - La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: ' HECHOS PROBADOS.- Queda probado y así se declara que el día 11 de mayo de 2016 el acusado don Mauricio , actuando de común acuerdo con el otro acusado don Jesús Luis (ambos de nacionalidad rumana), se presentó en la Sala de exámenes de la Jefatura de Tráfico de Zaragoza para obtener el permiso de conducir clase ' B', portando para identificarse una tarjeta de identidad de Rumanía con nº NUM000 a nombre del Sr. Jesús Luis pero con la fotografía del Sr. Mauricio así como el certificado original de registro de ciudadano de la Unión Europea del Sr. Jesús Luis , realizando el Sr. Mauricio las reglamentarias pruebas teóricas como si se tratara del Sr. Jesús Luis , siendo descubierto el hecho por Agentes de la Guardia Civil presentes en el aula y que iban comprobando la autenticidad de los documentos de identidad aportados por los aspirantes.

Emitido informe por el Laboratorio de Criminalística de ese cuerpo policial, se concluyó que dicha tarjeta de identidad rumana era un documento falso al haber sido fabricado por completo de manera ilegítima.

Ambos encausados tienen antecedentes penales por delito de falsedad documental: el Sr. Mauricio por sentencia de 23/10/2017 (hechos cometidos el 9/2/2016) y el Sr. Jesús Luis por sentencia de 22/10/2012 (hechos perpetrados el 14/2/2012). Éste último dejó extinguidas las penas de multa que se le impusieron Hechos probados que como tales se ACEPTAN.



TERCERO .- Por el Procurador de los Tribunales Iván Lázaro Mozota, en nombre y representación de Mauricio , se interpuso recurso de Apelación contra la sentencia referida expresando como motivos de los recursos los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, nombrándose Ponente a la Magistrada Gil Corredera, quien previa deliberación expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales Iván Lázaro Mozota, en nombre y representación de Mauricio , se alegan como motivos, primero, error en la apreciación de las pruebas, ya que el Sr. Mauricio no se presentó en el juicio, pero nunca reconoció que hubiera falsificado ningún documento, que fue al examen en nombre del Sr. Jesús Luis , y esto si que lo reconoció, pero el propio Ministerio Fiscal retiró la acusación por Usurpación del Estado Civil, segundo, no existe ninguna prueba categórica, que demuestre que el Sr. Mauricio fuera el autor del delito de falsedad en documento oficial, por tanto al no existir prueba suficiente se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia recogida en el articulo 24.2 CE, habiendo reconocido el Sr. Jesús Luis que el único autor de la falsificación fue el mismo, y que el Sr. Mauricio no participó, por ello solicita que se revoque la sentencia impugnada y se estime el citado recurso, absolviendo al acusado del delito de estafa por el que ha sido condenado.



SEGUNDO. - Sobre el motivo citado de error valorativo o apreciativo del acervo probatorio deberá manifestarse que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Conviene asimismo recordar que no puede obviarse que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que se dice y cómo se dice, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testigos, salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia. Ante todo esto, el Juez de instancia despliega una argumentación amplia y prolija en cuanto a las manifestaciones vertidas en el Plenario, dato que elimina cualquier tipo de incongruencia por falta de motivación, valorando la credibilidad, persistencia y verosimilitud de las mismas.

Así, la Juez 'a quo' valora la prueba que se practica conforme a los parámetros antes expuestos, alcanzando una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada. Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con sus recursos, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, las valoraciones de la parte recurrente no debilitan, y mucho menos pueden sustituir, la expuesta por El Juez a quo en su sentencia.

El Juez a quo, ha fundamentado la sentencia en el reconocimiento del acusado Sr. Jesús Luis en el acto de la vista oral, en el sentido de que la carta de identidad Rumana presentada era falsa, aunque dice que en la falsificación no intervino el Sr. Mauricio , que la hizo solo, y por las declaraciones testificales de los agentes de la Guardia Civil NUM001 y NUM002 , en el acto de la vista oral, ratificando el atestado instruido, manifestando que, cuando se encontraban en el lugar que se estaba realizando el examen para obtener el carnet de conducir, verificaron todas las documentaciones de la personas que se examinaban, y se dieron cuenta que el carnet de identidad Rumano del Sr. Jesús Luis era falso, y las fotos de la tarjeta de identidad, y la del informe de aptitud física de la persona que estaba haciendo el examen pertenecían a personas diferentes, que intervinieron la documentación de Mauricio , y que dijo que la documentación era de su primo, y el declarante había ido a realizar el examen.

Las declaraciones de los testigos reúnen todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia para enervar la presunción de inocencia, es decir ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, y persistencia en la incriminación, así Sentencias del T.S., entre otras muchas, de 20 de octubre de 1999, 9 de octubre de 1999, 1 de octubre de 1999, 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999 , ya que se trata de dos funcionarios que se encuentran en el ejercicio de sus funciones, estando ratificadas dichas declaraciones, además, por la prueba documental obrante en autos y la pericial de los especialistas de Grafística de la Guardia Civil sobre la carta de identidad Rumana a nombre de Sarda.

Que el acusado Mauricio , no compareció al acto de la vista oral, a pesar de que estaba debidamente citado, continuando la vista oral , al ser inferior a dos años de prisión, la pena solicitada por el Ministerio Fiscal.

En nuestro caso se dan todos los elementos constitutivos del delito de falsedad, son : 1º.- un elemento objetivo o material cual es la mutación o alteración de la verdad ideológica o material por alguno de los procedimientos o formas previstos en el CP, 2º.- que la 'mutatio veritatis' recaiga sobre extremos esenciales del documento y 3º.- el elemento del dolo falsario, entendiéndose por tal la coincidencia y la voluntad de cambiar la realidad convirtiendo aparentemente veraz lo que no lo es, como elemento subjetivo del injusto que hace patente la maliciosa intención de lograr una ilegal finalidad, así sentencia del TS 2ª, de fecha 8-6-1998 ( 98/7903 ), El delito de falsedad documental requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, se logren o no los fines perseguidos ( STS 349/2003 ,Intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada, rechazándose la imputación falsaria cuando esa supuesta falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico, ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento. Lo importante es que aquella mutatio veritatis recaiga sobre extremos esenciales y no inanes, inocuos o intranscendentes del documento.

_ Nuestra Jurisprudencia ha reiterado que 'la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el trafico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil elementos probatorios falsos, que pueden alterar la seguridad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. Se ataca a la fe pública y a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos'.( STS 1095/2006 de 16 de noviembre).

_ El dolo falsario -como ha dicho la STS 900/2006 de 22.9 - se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, esto es, que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos. El aspecto subjetivo viene constituido por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, siendo irrelevante que el daño se llegue o causar o no. Así lo proclama también la STS 12.6.97, según la cual, la voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, implicando una clara mentalidad -conciencia y voluntad- de trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no es ( STS. 26.9.2002) El dolo falsario requiere el conocimiento en el agente que altera conscientemente la verdad por medio de una mutación o suposición documental y ataca también la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, como reflejo verdadero de lo que contienen, expresan o prueban ( STS 1235/2004 de 25.10).

_ Tiene declarado el T.S. (por todas STS de 31de octubre del 2012), que la falsedad documental no es necesariamente un tipo de propia mano, de modo que pueden participar en el delito varias personas, realizando en forma colaboradora la acción descrita por el verbo rector del tipo, tomando parte en la ejecución, participando idealmente en la misma, o auxiliando a su comisión con actos necesarios o accesorios. En definitiva la participación criminal es admisible en el delito de falsedad, en cualquiera de las formas propias del concurso de delincuentes (cfr, por todas, SSTS 953/2010, 27 de octubre 725/2008, 17 de noviembre; 1041/2005, 16 de septiembre, 234/2001, 3 de mayo y 1245/1994, 15 de junio).

En nuestro caso el acusado recurrente se encontraba realizando las pruebas para obtener el carnet de conducir, con una tarjeta de identidad falsa, pero a nombre del otro acusado, cuando los agentes de la Guardia Civil NUM001 y NUM002 , que se encontraban en dicho lugar verificando la documentación de la personas que se examinaban, se apercibieron que el carnet de identidad Rumano del Sr. Jesús Luis era falso, y las fotos de la tarjeta de identidad, y la del informe de aptitud física de la persona que estaba haciendo el examen, el Sr.

Mauricio , pertenecían a personas diferentes; Es decir, que el acusado, con la realización de dicho examen teórico, estaba suponiendo la intervención en dicho acto de una persona que no había tenido intervención, y una vez superado el examen hubiera obtenido, a favor del Sr. Jesús Luis , un carnet de conducir, documento oficial, acreditativo de una capacitación para la llevanza de vehículos a motor que no se correspondía con la realidad. En este sentido SAP Guipúzcoa de 7 junio de 2013 Es decir, que con esta actuación, el acusado estaba interviniendo en la realización consciente y dolosa de una falsedad en documento oficial.

Por tanto ni se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, ni existe error en la apreciación de las pruebas, y se dan todos los elementos constitutivos de dicha figura jurídica.

La pena se ha impuesto en su mitad inferior, un año de prisión, y multa de nueve meses multa, que se encuentra en el limite entre la mitad inferior y la mitad superior de la pena, aplicándose el articulo 66 nº6 del Código Penal, ya que no concurren atenuantes, ni agravantes, por lo cual se aplicara la pena en la extensión que estimen adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

Asimismo la Sentencia del TS de fecha Veinte de Noviembre de 2000, establece que:'La imposición de una cuota de multa de seis euros, hasta doce euros, es muy próxima al mínimo legal, e inferior al salario mínimo interprofesional', y en nuestro caso se ha impuesto una pena de cuatro euros diarios.

Así de conformidad con los argumentos esgrimidos anteriormente procede confirmar la resolución recurrida.

El recurso debe de ser desestimado.



TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Iván Lázaro Mozota, en nombre y representación de Mauricio , CONFIRMAMOS la sentencia dictada con fecha Veinte de Marzo de 2018, por el Ilmo.Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 239/2017, 0declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación en los térmi nos previstos en el art. 847 1.b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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