Sentencia Penal Nº 295/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 295/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 658/2019 de 06 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: NAVARRO GARCIA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 295/2019

Núm. Cendoj: 03014370022019100379

Núm. Ecli: ES:APA:2019:4424

Núm. Roj: SAP A 4424/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-2-2019-0002917
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000658/2019- APELACIONES - JU -
Dimana del Juicio Oral Nº 000183/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE
Apelante: Carlos Miguel (NIS NUM000 )
Letrado: JOAQUIN DE LACY PEREZ DE LOS COBOS
Procurador: LUIS M. GONZALEZ LUCAS
SENTENCIA Nº 000295/2019
Iltmos. Sres.:
D. JAVIER GUIRAU ZAPATA
Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCIA
D. JOAQUIN COROMINA CASAS
En Alicante a seis de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
04/07/2019 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000183/2019,
dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 296/2019 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante. Habiendo
actuado como parte apelante Carlos Miguel (NIS NUM000 ) ; representado por el/la Procurador D./Dª.
GONZALEZ LUCAS, LUIS M. y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. JOAQUIN DE LACY PEREZ DE LOS COBOS y
el MINISTERIO FISCAL (M.A.AGULLÓ BERENGUER).

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: '
PRIMERO.- Sobre las 19:45 horas del día 14 de febrero de 2019, el acusado D. Carlos Miguel entró, mientras estaba abierta al público, en la farmacia sita en el nº 9 de la calle Maestro Luis Torregrosa de Alicante y, apoyándose en el mostrador con un cuchillo en la mano, exigió a la empleada Dª Teodora la entrega del dinero de la caja. Dª Teodora , que conocía al acusado, pensó que era una broma; pero el acusado se introdujo detrás del mostrador y, manteniendo el cuchillo en la mano, pegado a su propio cuerpo y sin aproximarlo al de la empleada ni al de su compañera Dª Rosa , que en aquel momento salía de la trastienda, exigió repetidamente que abrieran la caja registradora y le dieran el dinero. Las empleadas le manifestaron la imposibilidad de hacerlo, ya que se trataba de una caja electrónica, que admitía dinero y dispensaba las vueltas, pero no podía ser abierta por ellas, y el acusado abandonó la farmacia sin conseguir su propósito de apoderarse del dinero de la caja.



SEGUNDO.- Acto seguido, con el mismo ánimo de obtener dinero de forma ilícita, el acusado se dirigió a la clínica dental San Mateo, sita en la calle San Mateo nº 59 de Alicante, a corta distancia de la farmacia y abierta también al público. El acusado llamó a la puerta y la empleada Dª Patricia le abrió. El acusado entró, cerró la puerta tras de sí y sacó el cuchillo, que colocó junto al cuerpo de la empleada mientras le decía 'dame el dinero, que te pincho'. Se mantuvo pegado a la empleada hasta que ella abrió la caja y le entregó 150 euros.

Al advertir el acusado que Dª Patricia llevaba al cuello una cadena de oro, se la arrancó de un tirón. La titular de la clínica ha sido indemnizada por su aseguradora por el dinero sustraído. No así la empleada, cuya cadena ha sido tasada en 275 euros.



TERCERO.- El acusado cometió los hechos con sus facultades volitivas mermadas por la drogadicción.

Ha consignado 425 euros para pago a las perjudicadas.

Ha sido condenado por delito de robo con violencia en sentencia firme de 26 de enero de 2010 a pena de cuatro años y seis meses de prisión, que dejó cumplida el 18 de junio de 2018 ( ejecutoria 47/2010 del Juzgado de lo Penal Alicante 3).

'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' 1. Condeno a D. Carlos Miguel , como autor de un delito consumado de robo con intimidación y violencia y uso de arma en establecimiento abierto al público, con las atenuantes de drogadicción y de reparación del daño y con la agravante de reincidencia, a las penas de - prisión de TRES (3) años y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo; - prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la clínica dental San Mateo, sita en el nº 59 de la calle San Mateo de Alicante, así como a Dª Patricia , a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella por tiempo de CUATRO (4) años; y - prohibición de comunicarse con ella por el mismo tiempo.

Y, como autor de un delito de robo con intimidación y violencia y uso de arma, en establecimiento abierto al público, en grado de tentativa, con la atenuante de drogadicción y la agravante de reincidencia, a las penas de - prisión de UN (1) año y CUATRO (4) meses y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo; - prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la farmacia sita en el nº 9 de la calle Maestro Luis Torregrosa de Alicante, así como a Dª Rosa y a Dª Teodora , a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellas por tiempo de TRES (3)años; y - prohibición de comunicarse con ellas por el mismo tiempo.

2. Indemnizará a Dª Patricia en 275 euros y -previa su identificación en la fase de ejecución- a la aseguradora de la clínica dental San Mateo, de la calle San Mateo nº 59 de Alicante, en 150 euros, aplicándose a dichos fines la cantidad consignada. Y satisfará las costas del juicio.'.



TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Carlos Miguel (NIS NUM000 ) se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.



QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. MONTSERRAT NAVARRO GARCIA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la defensa de D. Carlos Miguel , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2019 alegando en esencia error en la valoración de la prueba y 1) infracción del precepto 62 del CP, por aplicación indebida.

2)Infracción del precepto 66.1.7º del CP por aplicación indebida.

3)Por inaplicación de los art 21.7º del CP, circunstancia atenuante de arrepentimiento tardío.

4)Infracción del precepto drogadicción y alteración de facultades volitivas, cualificada.

5)Infracción de los preceptos 237 y 242.4 del CP atendida la menor entidad de la violencia e intimidación.

El Mº Fiscal, solicita la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- En relación con la valoración de la prueba hemos de recordar que, conforme reiterada Jurisprudencia, debe reconocerse, por regla general, singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta. Dicho de forma más resumida, el Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella ponderación de la prueba por la propia del Tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada'.



TERCERO.-En el acto del juicio se practicó prueba de carácter personal. En concreto, la declaración de las empleadas de la farmacia donde se ejecutó el primer delito de robo con intimidación y violencia y la declaración de la empleada de la clínica dental donde se ejecuto el segundo de los delitos por los que ha sido condenado.

En este ámbito afirma la STS de 26 de febrero de 2013: 'Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.'.

La inmediación no puede ser sustituida, sin más, por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. En este sentido ya se han pronunciado, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 120/09, de 18 de mayo), como el Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de enero de 2010).



CUARTO.-Pasamos analizar el resto de motivos de impugnación, tal y como vienen recogidos en el escrito del recurso.

1)Infracción de los preceptos 237 y 242 y 242.4 del CP atendida la menor entidad de la violencia e intimidación en el hecho segundo de la clínica dental.

La Sala discrepa de las alegaciones del recurrente que considera que la violencia o intimidación ejercidas en la clínica dental fueron de menor entidad y coincide con la sentencia apelada entendiendo que el hecho de entrar en la clínica exhibiendo el cuchillo y teniendolo pegado a la víctima y cerrando la puerta provocó terror en la víctima que entregó el dinero que tenía y además le fue arrancada la cadena del cuello, por lo que no puede considerarse de ninguna manera la menor entidad solicitada por el recurrente.

2) infracción del precepto 62 del CP, por aplicación indebida., en el hecho 1 de la farmacia, considera el recurrente que dada la escasa entidad de la intimidación ejercida por el recurrente que tuvo todo el tiempo el cuchillo pegado a su pierna, al no haber conseguido su propósito y ser condenado por tentativa, debió bajarse la pena en dos grados y no en uno que hace la sentencia apelada.

El magistrado fundamenta la pena a imponer bajando un grado y no sosteniendo en cuenta lo avanzado del intento y el peligro a él inherente, criterio este compartido plenamente por esta sala que entiende que el delito no llegó a mayores por la actitud firme de las dos dependientas en no dejarse robar y en que la caja no podía abrirse, no a un desistimiento voluntario del recurrente que mantuvo a la vista el cuchillo durante todo el tiempo que permaneció en la farmacia, por lo que el motivo de impugnación debe desestimarse.

3)De la atenuante de drogadicción concurrente tanto en el hecho 1 de la farmacia como en el hecho 2 de la clínica dental.

Considera el recurrente que debió considerarse dicha atenuante como muy cualificada, dado que se acreditó en el juicio que el condenado es toxicómano de muchos años y el día de autos tenia sus facultades volitivas muy mermadas realizando los hechos con la única intención de procurarse droga.

Nuevamente la sala coincide con la fundamentación dada por el magistrado juez a quo y en el hecho de no considerarla como muy cualificada: ' Consideramos también concurrente la atenuante de drogadicción del Art .21.2ª del Código Penal. Aunque, como subraya el M. Fiscal, el informe forense (folio 41 del rollo de juicio) no detecta afectación de la capacidad volitiva o cognitiva, entendemos que la primera de esas capacidades sí estuvo disminuida al tiempo de cometer los hechos. El consumo de drogas que el acusado afirma no aparece documentado mediante informe o asistencias a la UCA u organismos similares, pero el análisis de orina realizado por el forense dio positivo a benzodiacepinas y cannabis; y lo que en mayor medida obliga a considerar en favor del reo su afectación por las drogas es el hecho de que acude a cara descubierta a atracar una farmacia en la que le conocen (hasta el punto de que, como señala la primera de las testigos empleadas de la farmacia, pensó inicialmente que se trataba de una broma). No encontramos más explicación para tal conducta que la de no poder controlar totalmente su capacidad para actuar; añadiremos también que cualquier duda en este sentido debe resolverse en favor del reo ( sentencias del Tribunal Supremo 639/2016 de 14 de julio y 382/2017, de 25 de mayo ).' La atenuante ha resultado de aplicación en los dos delitos.

4)De la circunstancia atenuante de arrepentimiento tardío, concurrente tanto en el hecho 1 como en el 2.

Nuevamente la Sala coincide con la motivación dada por el magistrado de instancia para no aplicar la atenuante.

'No apreciamos, en cambio, atenuante alguna relacionada con el reconocimiento de los hechos o el arrepentimiento del acusado: por las declaraciones de las víctimas y la grabación de las cámaras de seguridad, la policía tenía conocimiento de la identidad del autor antes de que el acusado acudiera a Comisaría. La atenuación prevista en el Art.21.4ª tiene por fundamento un objetivo de política criminal: el de favorecer el esclarecimiento de los hechos delictivos. Cunado el acusado acude a Comisaría sabe que está siendo buscado; y sus declaraciones no han aportado nada relevante en la investigación de los hechos; antes bien, ha ocultado aspectos importantes que le perjudicaban.' El motivo por tanto al igual que los anteriores debe ser desestimado.



QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu, 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se hará expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Carlos Miguel , contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2019 dictada por el juzgado de lo penal nº 2 de Alicante, ratificándola en todos sus extremos, sin imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente resolución solo cabrá recurso de casación ante el Tribunal Supremo en los supuestos previsto en el artículo 847 Lecrim; y en el caso de que quepa, se interpondrá en el plazo de 5 días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del Turno de oficio para su actuación ante el Tribunal Supremo.

Asimismo, devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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