Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 295/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 84/2019 de 24 de Julio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 295/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100228
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:467
Núm. Roj: SAP AL 467/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 3ª)
ALMERÍA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 84/2019.-
JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITO LEVE Nº 92/2017.-
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ROQUETAS DE MAR (ALMERÍA).-
Iltmo. Sr. Don Ignacio F. Angulo González de Lara, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
-SENTENCIA Nº 295/19.
En la Ciudad de Almería, a veinticuatro de julio de dos mil diecinueve
Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de esta AUDIENCIA PROVINCIAL constituida en Tribunal
Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio F. Angulo González de Lara el Rollo nº
84/2019 dimanante del juicio por delito leve nº 92/2017, procedente del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción Nº 4 de Roquetas de Mar (Almería), por delito leve de usurpación, siendo recurrentes Iván y
Eufrasia , asistidos por el letrado don Félix Solis Sánchez
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Roquetas de Mar (Almería), en la referida causa se dictó sentencia con fecha de quince de mayo de dos mil dieciocho cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Al menos desde el 29 de noviembre de 2017, D. Iván , y Dª Eufrasia ,se encuentran ocupando el inmueble sito en CALLE000 número NUM000 de Aguadulce, Roquetas de Mar, sin autorización de su propietario, la mercantil Sociedad de activos procedentes de la reestructuración bancaria (SARN) todo ello con ánimo de mantener en dicha vivienda su residencia.'
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Iván , como responsable en concepto de autor de un delito leve de usurpación de bienes inmuebles tipificado en el artículo 245,2 del Código Penal , a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 2 euros, lo que hace un total de 180 euros. El impago de dicha multa, una vez agotada la vía de apremio, originará una responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO, a Dª Eufrasia como responsable en concepto de autor de un delito leve de usurpación de bienes inmuebles tipificado en el artculo 245,2 del Código Penal , a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 2 euros, lo que hace un total de 180 euros. El impago de dicha multa, una vez agostada la vía de apremio, originará una responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
En materia de responsabilidad civil, se acuerda el desalojo de la vivienda ilícitamente ocupada por los condenados.
Asimismo, se imponen a los condenados las costas causadas en el presente procedimiento.'
CUARTO.- El letrado don Félix Solis Sánchez, en nombre y representación de los condenados se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que solicitó la revocación de la sentencia y solicitando la libre absolución de su cliente.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, se formularon alegaciones en el plazo conferido al efecto.
SEXTO.- Remitidas las actuaciones, se turnaron a este Tribunal, donde se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia, y se trajeron los autos para sentencia el día de la fecha, habiéndose observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, donde se condena a los recurrentes como autores de un delito leve de usurpación, se alza la representación de los condenados interesando se modifique dicha sentencia y que en su lugar se absuelva a sus clientes.
Tras analizar el contenido de la sentencia, sostiene el recurrente la falta de legitimación de la denunciante para interponer la denuncia habida cuenta de la perdida de la posesión del inmueble objeto de la misma, al aseverarse que los recurrentes no acreditan título de ocupación, pero acreditan que ocupaban el inmueble con anterioridad a la fecha en que se produjo la cesión al denunciante; así como que la denunciante tardó en interponer la denuncia más de un año desde que disponía de la vivienda, por ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 460-4 y 459 del Código Civil, la denunciante había perdido la posesión del denunciante con anterioridad a la interposición de la denuncia por lo que carecía de legitimación para interponer la denuncia, sin perjuicio de interponer el pertinente interdicto para recobrar la posesión.
Sin embargo, a pesar de dichas alegaciones, analizadas las actuaciones, la pretensión de la parte no puede prosperar, pues a pesar de los esfuerzos jurídicos del recurrente, concurren en este caso todos los requisitos del tipo penal por el que se formula la condena.
SEGUNDO.- En primer lugar, la referencia de la parte a la existencia de otras vías en el proceso civil, no justifica que el actuar de los condenados carezca de relevancia penal. Lo único relevante para que el proceso penal sea adecuado, es que los hechos tengan encaje en el tipo penal descrito por el legislador.
Por todo lo expuesto, procede analizar si los hechos declarados probados, como señala la sentencia de instancia, tiene encaje en el tipo penal, o si por el contrario, como defiende el recurrente, carece el denunciante de legitimación.
TERCERO.- El tipo penal del art. 245.2 del CP contiene dos modalidades distintas de comisión: la primera, a la que se contrae esta causa, la de 'ocupar sin autorización debida ', y la segunda, la de 'mantenerse contra la voluntad de su dueño'. La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, por la que han sido condenados los acusados, del número 2 del artículo 245 del CP, requiere para su comisión una serie de requisitos que como señala la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2014, son: 'a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia .
b) Que esta perturbación posesoria pueda ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( art. 49, 3º, de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas , sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.
c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.
d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa.
e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir, la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.' A pesar de las alegaciones del recurrente, concurren en este caso, todos y cada uno de los anteriores requisitos.
En primer lugar se acredita que el inmueble es propiedad de la entidad denunciante, en base a la documental aportada, exigiendo el tipo penal que las acciones se interpongan por quien sea el titular, no el poseedor, como parece confundir el recurrente. Que los acusados recurrentes habitaban dicha vivienda, es indiscutido al ser admitido por ellos mismos, así como que carece de titulo que les legitime a dicho uso, por más que ostenten la posesión desde hace años, como se aduce por el recurrente. La voluntad de la propiedad en contra de dicha ocupación es evidente como se refleja con la presente denuncia, siendo conocida por los condenados, al menos desde el momento de la notificación de la denuncia. Es evidencia la voluntad del dueño de recuperar su posesión, así como el pleno conocimiento de los ocupantes de estar de forma irregular en dicho domicilio. De igual modo existe una voluntad de ocupar y permanecer en el inmueble, pues como decimos, han permanecido en el inmueble hasta incluso después del dictado de la sentencia de condena. La referencia a la falta de posesión de la finca de la denunciante es injustificado, pues no requiere el tipo que el poseedor ejercite las acciones, pudiendo interponerlas el titular de la finca, como ocurre en este caso, solo pudiendo oponerse el poseedor, si ostentase titulo que le habilite para ello, lo que no ocurre en este caso Por todo ello, el encaje penal de los hechos es evidente, lo que justifica la desestimación de dicho motivo del recurso.
CUARTO.- En consecuencia, el recurso debe ser rechazado y, por ende, ha de confirmarse la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º de la L.E.Crim.).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Roquetas de Mar (Almería) , de fecha quince de mayo de dos mil diecinueve, en Juicio de delito leve nº 92/2017 de que deriva la presente alzada, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la resolución impugnada declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta mi Sentencia definitiva juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
