Sentencia Penal Nº 295/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 295/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 182/2019 de 09 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 295/2019

Núm. Cendoj: 11012370032019100334

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:2373

Núm. Roj: SAP CA 2373:2019


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 295/19

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS:

MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA

JUAN JOSE PARRA CALDERON

JUZGADO DE LO PENAL nº 1 DE CADIZ

APELACIÓN ROLLO NÚM. 182/2019

JUICIO RÁPIDO NÚM. 56/2019

En la ciudad de Cádiz a nueve de octubre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Rápido seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Estibaliz. Es parte recurrida Fernando y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL nº 1 DE CADIZ, dictó sentencia el día 24/05/19 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, ' Absolver a D. Fernando de la comisión de un delito de lesiones en el ámbito de violencia sobre la mujer, de la comisión de un delito de violencia habitual y de un delito de coacciones. '.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Estibaliz y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día 04/10/19 para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.


Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' ÚNICO.- Estibaliz, mayor de edad, interpuso denuncia el dia 23/01/19 en la Comisaría del C.N.P.- de DIRECCION000 contra su marido Fernando, mayor de edad, que dio lugar a la incoación del atestado policial con nº NUM000'.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 24-5-2019, dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Cádiz que absuelve al acusado DON Fernando de un delito de lesiones, delito de maltrato habitual y delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género; se alza el recurso de apelación de la representación procesal de la denunciante DOÑA Estibalizalegando que se ha producido error de la valoración de la prueba, en un extenso relato donde recoge todas las manifestaciones que se realizaron en la vista oral, terminando por invocar de forma genérica infracción de preceptos legales y de jurisprudencia, alegando la no aplicación de los preceptos 153.1 y 3, 173.2 y 172.1 y 2 del CP .

La Defensaimpugna el recurso de apelación de la Acusación Particular Pues pretenden sustituir la valoración de la prueba por una nueva, invocando infracción del artículo 790.2 de la LECRIM.

El Ministerio Fiscalimpugna el recurso de apelación, considerando la resolución recurrida ajustada a derecho no apreciándose motivos para entender que los razonamientos empleados en la sentencia recurrida sean ilógicos o arbitrarios.

SEGUNDO. -El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada en su integridaD.

La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.

TERCERO. - Descendiendo al caso concreto, el Juzgador a quo ha valorado la prueba personal existente en la causa (víctima, acusado y testigos) dando razones no ilógicas ni arbitrarias para entender intacta la presunción de inocencia, valorando el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de los hechos, la fecha en que se materializa la denuncia, las circunstancias del momento que vivían con continuos conflictos y disputas dada la ruptura contenciosa de la pareja, pues ambos pretendían la guarda y custodia, disputa por temas de naturaleza económica, lo cual revelaba una situación de enemistad tremenda; igualmente, valoró el Juzgador a quo que la testigo propuesta por la Acusación Particular aportó un relato que no corroboró en absoluto la versión de la denunciante, ni en cuanto a fechas, lugar de comisión del presunto hecho delictivo, ni siquiera el resultado de la agresión padecida, unido a la inexistencia de partes médicos e informes forenses. Existen evidentes versiones contradictorias entre las partes no sólo de acusado y víctima, llegándose a dudar de la realidad de los hechos de forma notoria, al existir incongruencias en las manifestaciones de la denunciante que afectan al discurso lógico de toda víctima, apareciendo una manifiesta animadversión hacia el acusado. En todo caso se trata de valoración de prueba personal vetada al tribunal de instancia salvo que se tratara de una valoración irracional o ilógica al respecto, y que la misma se hubiere puesto de manifiesto, lo cual no acontece en el caso de autos.

Examinada la grabación audio visual la Sala se muestra conforme con lo recogido en la sentencia. No existe razonamiento ilógico o arbitrario, y dadas las declaraciones no se puede alcanzar otra conclusión que la expuesta en la sentencia recurrida, pese al esfuerzo enfático de la Acusación Particular, por realizar una interpretación del arsenal probatorio distinto a la alcanzada por el Juzgador a quo.

En el presente caso no existe prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara interinamente a todo acusado, sin que se pueda pretender hoy rebatir tales hechos.

CUARTO. - A mayor abundamiento, en el presente caso nos encontramos ante una sentencia absolutoria basada en prueba personal, que no puede ser revocada por el tribunal de apelación que no ha presenciado la práctica de dicha prueba, no pudiendo reconsiderar pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exijan que se practiquen ante el órgano judicial de enjuiciamiento ( STS 167/2002 de 18 de septiembre, 80/2006 de 13 de marzo, 207/2007 de 24 de septiembre y 108/2009 de 11 de mayo).

Es más, abundando en las razones que nos inclinan a desestimar el recurso hay que añadir que en el presente supuesto nos encontramos ante un recurso frente a una sentencia absolutoria fundado en principio en el error en la valoración de la prueba el cual no se ajusta a los previsto en el artículo 792.2 de la LECRIM, en la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, al establecer, que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las prueba en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anuladay, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Y el artículo 790.2 se remite al primer párrafo del transcrito, que reza literalmente: 'Cuando alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

En suma, la alegación de error en la valoración de la prueba solo puede tener efectividad para modificar el relato de hechos probados de la sentencia absolutoria a través del cauce que este último precepto establece, esto es, por medio de la previa anulación de la sentencia recurrida, por alguna de las razones allí expuestas, esto es, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790.2 se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica o el apartamiento de las máximas de experiencia la misma sea arbitraria o ilógica, circunstancias estas que no se fundamenta en el recurso.

Dado que en este caso ni siquiera se ha pretendido la referida anulación, no se ha determinado con precisión y justificación de la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica o el apartamiento de las máximas de experiencia la misma sea arbitraria o ilógica, por lo que es de rigor convenir en la imposibilidad legal de que el motivo pueda prosperar, por lo que el recurso debe ser desestimado.

Todo esto nos lleva a concluir que procede desestimar el recurso de apelación contra la sentencia recurrida.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la ACUSACIÓN PARTICULAR ejercitada por DOÑA Estibaliz contra la Sentencia de fecha 24-5-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Cádiz un en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la misma.

Y todo ello sin hacer expresa declaración respecto a las costas de esta apelación.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

No existían medidas cautelares a la fecha de la vista oral.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de esta

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.