Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 295/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 120/2019 de 21 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: ALONSO ALONSO, MARIO VICENTE
Nº de sentencia: 295/2019
Núm. Cendoj: 18087370012019100249
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2380
Núm. Roj: SAP GR 2380/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 120/2019.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 de GRANADA, J. ORAL Rollo Nº 411/18.-
PROC. ABREV. Nº 97/2018, JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 3 GRANADA.-
N.I.G.: 1808743220180006344
Ponente: D. Mario Alonso Alonso
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 295-
ILTMOS. SEÑORES.:
D. Jesús Flores Domínguez .
Dª. Rosa María Ginel Pretel .
D. Mario Alonso Alonso .
En la ciudad de Granada, a veintiuno de junio de dos mil diecinueve.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados, ha
visto en grado de apelación el rollo número 120/2019, dimanante del Juicio Oral rollo número 411/2018 del
Juzgado de lo Penal número Tres de Granada, Procedimiento Abreviado nº 97/2018 del Juzgado de Instrucción
nº 3 de los de Granada, seguido por un delito de lesiones, en virtud de recurso interpuesto por el/la Procurador/
a Sr/a. Cuesta Naranjo, en nombre y representación de Tomás , bajo la dirección del/la Letrado/a Sr/a. Ruiz
Bolaños; siendo parte el Ministerio Fiscal.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Granada, se dictó sentencia en este procedimiento con fecha 29 de marzo de 2019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'que sobre las 2100 horas del día 25 de febrero de 2018, Jose Manuel se encontraba en compañía de otras personas en el bar Altramuces, sito en la Plaza Campo del Príncipe de Granada, momento en que llegó el acusado Tomás junto con Carlos María , procediendo este último a dirigirse a Jose Manuel haciéndoles gestos que le incomodaron, razón por la que ambos salieron al exterior del establecimiento, haciéndolo seguidamente el acusado quien golpeó con una copa de cristal en la cara a Jose Manuel causándole heridas en mejilla izquierda, mentón, labio superior, zona retroauricular izquierda y le propinó varias patadas en el costado.
A consecuencia de dicha agresión Jose Manuel sufrió diversas heridas en cara y contusión costal izquierda, que precisaron para curar tratamiento quirúrgico consistente en puntos de sutura, tardando en alcanzar la sanidad quince días de perjuicio personal básico, restándole como secuelas cicatriz lineal en mejilla izquierda de 2,5 cms de longitud de dirección vertical, marca casi imperceptible en labio superior y cicatriz en región retroauricular izquierda de unos dos centímetros, ocasionando dichas cicatrices un perjuicio estético ligero en grado medio.' .-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que CONDENO a Tomás , como autor responsable de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, sin circunstancias modificativas, a la pena de 2 AÑOS DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como al pago de las costas procesales y a que indemnice a Jose Manuel en 3.601,59 euros.' .-
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, que fue admitido a trámite, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que impugna el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.-
CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó rollo, que quedó registrado con el nº 120/2019, se designó ponente al Ilmo. Sr. D. Mario Alonso Alonso y señaló día para deliberación y votación, habiéndose observado las prescripciones legales.-
QUINTO.- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente alega vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, considerando que no existe prueba de cargo suficiente para entender acreditada la existencia de una acción agresora por su parte, pues no es posible tomar como tal la declaración de la víctima. Por otro lado, pretende la aplicación de la atenuante prevista en el art. 21.1 del Código Penal, por hallarse bajo los efectos de la ingesta de bebidas alcohólicas.-
SEGUNDO.- Así planteado el recurso de apelación, hemos de considerar respeto del primero de los motivos de impugnación esgrimidos, que nuestro Tribunal Supremo, de forma reiterada -así, en la sentencia 575/2008, de 7 de octubre o en el auto 323/2019 de 17 de enero, entre otras resoluciones-, viene estableciendo que la presunción de inocencia es un derecho consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.
La alegación de su vulneración puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles.
Ante esa alegación, el Tribunal que conoce del recurso contra la sentencia condenatoria debe realizar una triple comprobación: que el relato fáctico de la sentencia de instancia esté apoyado en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; que dichas pruebas sean válidas, es decir, obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 25/2008, de 29 de enero o 152/2016, de 25 de febrero).
En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial, el recurso no puede ser estimado en este punto.
Entendemos que existe prueba de cargo y que esta es suficiente para estimar acreditada la acción agresora y al autoría del recurrente. El Magistrado de instancia ha razonado la condena del recurrente por estos hechos atendiendo a la declaración de la víctima y a las declaraciones testificales practicadas, junto con la documental, partiendo del hecho de que en el juicio oral se ofrecieron dos versiones contradictorias y descartando, en ejercicio de sus facultades legítimas, la versión exculpatoria sostenida por la acusada. Así, se advierte que la sentencia apelada analiza cada uno de los elementos de prueba que forman parte del acervo probatorio y concluye la autoría tras rechazar la versión exculpatoria sostenida por el acusado, quien ofreció en juicio explicaciones sobre el modo en que ocurrieron los hechos en los que admite que pudo haber agredido al denunciante, excluyendo un animus laedendi en su acción e invocando una actitud de defensa ante el ataque que se dirigía hacia él. Sin embargo, el proceso valorativo que refleja la sentencia, tras la ponderación del resultado que arrojaron las pruebas practicadas, no es ilógico ni arbitrario y se presenta acorde con la reglas de la experiencia, sin que quepa observar ausencia de alguno de los requisitos que nuestra jurisprudencia exige para tomar en consideración la declaración de la víctima como prueba de cargo.
Y es que en realidad, la parte recurrente pretende una nueva valoración de la prueba practicada acorde con sus pretensiones, intentando por esta vía la modificación del sentido condenatorio de la resolución recurrida, discutiendo de forma genérica la valoración de la prueba practicada por el órgano a quo, esencialmente la declaración de las partes y testigos; elementos de prueba que forman parte de la totalidad del acervo probatorio al alcance del Tribunal y que, por ende, deben ser valorados en su conjunto y sometidos en cuanto a su interpretación a las reglas de la sana crítica.
A este respecto cabe recordar que la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio, queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión, dada la imposibilidad de que el Tribunal que resuelve el recurso disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción (STSS 1262/2006, de 28 de diciembre y STS 33/2016, de 19 de enero, entre otras).
No existen motivos, por tanto para alterar el proceso deductivo que se establece en la sentencia apelada para afirmar la autoría del recurrente, en el sentido pretendido en el recurso.-
TERCERO.- Y respecto a la pretensión de que sea aplicada la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.1 del Código Penal, procede, igualmente su desestimación, pues hay que coincidir con el Ministerio Fiscal que no es alegada con carácter subsidiario a la aceptación de la autoría que cuestiona, sino que su base fáctica, la ingesta de bebidas alcohólicas, es invocada de forma genérica con relación a todos los intervinientes y como dato justificativo de la versión de lo acontecido que mantiene el recurrente.
Por otra parte, hay que tener presente que conforme a una reiterada doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, para apreciar cualquier circunstancia de atenuación es preciso que la misma se halle tan probada como el hecho mismo, incumbiendo la carga probatoria entonces a la parte que la alega. En este caso, no existe acreditación alguna de la ingesta de bebidas alcohólicas por parte del recurrente. Es más, en su declaración en el acto del juicio (minuto 2,08 a 2,20) afirma, a preguntas de la representante del Ministerio Fiscal, que el nunca bebe alcohol y se le pueden hacer las pruebas que se quieran para comprobarlo.-
CUARTO.- Conforme a lo establecido por los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se estima procedente realizar imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.- Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Tomás , contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2019, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número Tres de Granada en los autos de procedimiento abreviado número 411/2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta alzada.Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, en los términos establecidos en el art. 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.-

