Sentencia Penal Nº 295/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 295/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 998/2019 de 31 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ SANTOCILDES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 295/2020

Núm. Cendoj: 33044370032020100290

Núm. Ecli: ES:APO:2020:3474

Núm. Roj: SAP O 3474:2020

Resumen:
FRUSTACION EJECUCION(TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA

OVIEDO

SENTENCIA: 00295/2020

-

PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA

Teléfono: 985968771/8772/8773

Correo electrónico: audiencia.s3.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: FRS

Modelo: 213100

N.I.G.: 33044 43 2 2018 0002105

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000998 /2019

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000034 /2019

Delito: FRUSTACION EJECUCION(TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Candido, Angelica

Procurador/a: D/Dª MIGUEL ANGEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL FERNANDEZ RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª PABLO GONZALEZ LOPEZ, PABLO GONZALEZ LOPEZ

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE VALDES, Inés , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MANUEL GARROTE BARBON, ERNESTO GONZALVO RODRIGUEZ ,

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER JUNCEDA MORENO, PABLO FERNANDEZ RODRIGUEZ ,

SENTENCIA Nº 295/20

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ILTMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. MARIA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA

Magistrados/as

D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES

D./DÑA. FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ

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En OVIEDO, a 31 de julio de dos mil veinte.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, los autos de juicio oral nº 34/2019 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo seguidos por delito de frustración de la ejecución, siendo apelantes los acusados Candido y Angelica cuyas demás circunstancias ya constan en las actuaciones, representados por el procurador Sr. Fernández Rodríguez y defendidos por el letrado Sr. González López, y apelados el AYUNTAMIENTO DE VALDÉS,personado como acusación particular, representado por el procurador Sr. Garrote Barbón y defendido por el letrado Sr. Junceda Moreno, Inés,personada como acusación particular, representada por el procurador Sr. Gonzalvo Rodríguez y defendida por el letrado Sr. Fernández Rodríguez, y el MINISTERIO FISCALen el ejercicio de la acción pública. Es ponente de la presente resolución el Magistrado D. Francisco Javier Rodríguez Santocildes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo en las referidas diligencias se dictó sentencia de fecha 8 de julio de 2019 cuya parte dispositiva dice: 'Que debo condenar y condeno a Candido, como autor responsable de un delito de frustración de la ejecución a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y quince meses de multa a razón de 6 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Que debo condenar y condeno a Angelica, como autora responsable de un delito de frustración de la ejecución a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y quince meses de multa a razón de 6 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Todo ello con expresa imposición a cada uno de los condenados de la mitad de las costas procesales causadas, con inclusión de las derivadas de las acusaciones particulares'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los acusados mediante escrito que obra unido a las actuaciones, interesando que con revocación de la sentencia se decrete la libre absolució. Dado traslado del recurso a las demás partes, el Ministerio Fiscal y la acusación particular que ejerce el Ayuntamiento de Valdés presentaron escritos solicitando la desestimación del recurso, solicitando además la representación procesal del Ayuntamiento de Valdés que se impusieran a los apelantes las costas de esta alzada.

TERCERO.- Remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 998/19, tramitándose incidente de abstención del Iltmo. Sr Presidente y de dos de los Magistrados de la Sección, quedando esta finalmente constituida para la resolución del recurso en los términos que constan en en el encabezamiento de la presente.

CUARTO. -Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada. Se modifica el primer párrafo del relato de hechos probados, que queda redactado en los siguientes términos:

En la pieza de responsabilidad pecuniaria de las Diligencias Previas 4996/2010 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo se dictó Decreto de 17 de octubre de 2016 en el que tras poner de relieve que la acusada no había prestado la fianza establecida en el Auto de apertura de juicio oral, se acordó el embargo del 50% de sendos inmuebles sitos en la CALLE000 nº NUM000, escalera NUM001, planta NUM001, puerta NUM002, Of 3, CP, 33011 de Oviedo y en la CALLE000 nº NUM000, escalera 1, planta NUM003, Of 3, 33001, Oviedo, de los que constaba como propietaria en un 50% la acusada, librándose mandamiento al Registro de la Propiedad para su anotación preventiva, la cual fue suspendida por resolución del Registrador de fecha 24 de octubre de 2016 en la que se indicó que las fincas figuraban inscritas a favor de la acusada y su esposo, Eleuterio, con carácter ganancial. El enjuiciamiento de dicho procedimiento correspondió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, cuyo Letrado de la Administración de Justicia, tras constatar el fallecimiento de Eleuterio, dictó diligencia de fecha 10 de noviembre de 2017 acordando librar nuevo mandamiento para la anotación de aquél embargo decretado el 17 de octubre de 2016, sobre el 50% de los referidos inmuebles, siendo denegada por resolución del Registrador de fecha 4 de enero de 2018 por figurar los bienes inscritos a nombre de terceros, Enrique y Luisa en virtud de compraventa efectuada a la acusada y su hijo, el acusado Candido, mediante en escritura pública de 7 de noviembre de 2017.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación que se interpone por la representación procesal de los acusados contra la sentencia de instancia en la que resultaron condenados como autores de un delito de frustración de la ejecución ha de ser desestimado.

Se impugna en primer término la valoración de la prueba, alegando el recurso que la sentencia describe erróneamente los pormenores del embargo de los inmuebles así como las vicisitudes que atravesó su anotación en el Registro.

A este respecto, el examen de la documental obrante en autos evidencia que la sentencia incurre en alguna de las imprecisiones que denuncia el recurso pues, en primer lugar, en el Decreto 17 de octubre de 2016 que acordó el embargo se decía que la acusada no había prestado la fianza que le fue requerida en méritos del Auto de apertura de juicio oral, pero no se hacía mención a que el requerimiento se hubiera practicado también con el acusado; en segundo lugar, dicho embargo no tenía por objeto la totalidad de los inmuebles, sino el 50% que según se decía era propiedad de la acusada; y en tercer lugar, cuando el Juzgado de Instrucción libró mandamiento para la anotación preventiva del embargo el Registro acordó dejarla en suspenso porque los bienes figuraban inscritos con carácter ganancial a favor de la acusada y de su esposo, siendo posteriormente, a la recepción de un nuevo mandamiento expedido por esta Sección Tercera (tras haber constatado el fallecimiento del esposo de la acusada), cuando el Registro denegó la anotación porque los bienes constaban inscritos a nombre de terceras personas que los habían adquirido por compraventa a la acusada y a su hijo, el acusado Candido, mediante escritura pública de 7 de noviembre de 2017.

No obstante, aun cuando una vez advertidos esos errores procede modificar el primer apartado del relato fáctico dándole la redacción que se ha indicado en el último antecedente de hecho de la presente resolución, ello en nada afecta a la existencia del delito de frustración de la ejecución previsto en el artículo 257.1, 2 y 3 por el que han sido condenados los apelantes. Todo el discurso argumental del recurso -y con ello entramos en las alegaciones sobre error de Derecho- haciendo hincapié en que el embargo se decretó solo sobre el 50% de los bienes y que el acusado no fue requerido para la prestación de fianza ni supo de la existencia del embargo carece de relevancia a tales efectos. Véase así que el número 2 del artículo 257 en modo alguno exige que haya mediado un requerimiento de fianza o un embargo de bienes, pues en él se alude a quien 'realizare actos de disposición, contrajere obligaciones que disminuyan su patrimonio u oculte por cualquier medio elementos de su patrimonio sobre los que la ejecución podría hacerse efectiva, con la finalidad de eludir el pago de responsabilidades civiles derivadas de un delito que hubiere cometido o del que debiera responder'.Y tampoco ello es condición 'sine qua non' para la existencia del delito según el artículo 257.1 CP, que en su párrafo 2º se refiere a quien 'dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargoode unprocedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación',con lo cual -nótese el empleo de la partícula 'o' que hemos subrayado- no solo se sanciona a quien dilata, dificulta o impide la eficacia de un embargo sino, de igual modo, a quien dilata, dificulta o impide la eficacia de un procedimiento ejecutivo judicial -entre otros- iniciado o de previsible iniciación, siendo esta última situación la que se suscita en el presente caso en que los acusados, habiendo sido condenados en sentencia no firme de fecha 25 de septiembre de 2017 a las penas de prisión y multa y a la responsabilidad civil que se indican en los hechos probados de la sentencia apelada, vendieron en escritura pública de 7 de noviembre de 2017 los bienes inmuebles reseñados en los hechos probados, sustrayendo tales bienes -así como el precio obtenido por ellos- al procedimiento de ejecución que habría de seguirse en el caso de que la sentencia ganara firmeza.

Sentado lo anterior, constatamos que la sentencia apelada al analizar la relevancia penal de la conducta de los acusados parte de los requisitos que tradicionalmente se han venido predicando del tipo genérico del delito de alzamiento de bienes, los cuales resume certeramente en su fundamento de derecho primero con evocación de la jurisprudencia recaída sobre el particular. Y ciertamente, la modalidad del delito previsto en el artículo 257.1.2º CP al que acabamos de aludir -respecto a la que el artículo 257.2 CP constituye una especialidad en razón al origen de la deuda- no difiere en su configuración típica de la del delito de alzamiento de bienes genérico, el cual viene previsto en el artículo 257.1.1º CP, referido a 'el que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores',señalando en tal sentido la STS 30 de diciembre de 2002 que 'el número 2º del art. 257.1 sólo es un desarrollo que precisa la cláusula general del número 1º del mismo'. Los requisitos del delito de frustración de la ejecución tipificado en el artículo 257.1.2º CP discurren así parejos a los que son propios del delito de alzamiento de bienes genérico, pudiendo sintetizarse en los siguientes términos:

a.- Es preciso, conforme a dicho precepto, que contra el sujeto activo se siga un procedimiento judicial de ejecución, iniciado 'o de previsible iniciación',en consonancia con lo que jurisprudencialmente se viene entendiendo respecto al delito de alzamiento de bienes genérico, que puede también cometerse antes de que el crédito llegue a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, pues ' nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacida, pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes'( STS 425/2002 de 11 de marzo).

b.- La conducta típica consistirá en la realización de un acto material ' de disposición patrimonial o generador de obligaciones',lo que se corresponde con el denominado 'elemento dinámico' del delito de alzamiento de bienes, que como señala la STS 22 de junio de 2016 supone la ' destrucción u ocultación, real o ficticia de los activos del deudor'.

c.- Tal acto dispositivo o de gravamen debe realizarse 'en perjuicio de sus acreedores',elemento tendencial de todo alzamiento de bienes que implica que el deudor actúe con el propósito de frustrar legítimas expectativas de cobro de los acreedores, depositadas en sus bienes muebles, o inmuebles o derechos de contenido patrimonial, sustrayéndolos al destino solutorio a que se hayan afectos ex artículo 1911 del Código Civil.

d.- Por último, es preciso que del acto de disposición o de asunción de obligaciones derive un escenario en el que se 'dilate, dificulte o impida'el procedimiento de ejecución, según el tenor literal del artículo 257.1.2º. Ello sucede cuando ' se imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido' ( STS 22 de junio de 2016), no siendo necesario que como consecuencia de tales actos el deudor se sitúe en una situación de quiebra o insolvencia real en la que el conjunto de sus deudas supere el valor del patrimonio de que dispone para hacer frente a las mismas (en este caso se trataría del delito de insolvencia del art. 259.2 CP), bastando con que se 'obstaculice razonablemente una posible vía de apremio con resultado positivo y suficiente para cubrir la deuda',pues 'el acreedor no tiene la carga de agotar el procedimiento de ejecución, precisamente porque el deudor con su actitud de alzamiento ha colocado su patrimonio en una situación que no es previsible la obtención de un resultado positivo en orden a la satisfacción del crédito'( STS de 20 de febrero de 2019).

En el presente caso, la sentencia apelada concluyó que en la conducta de los acusados concurrían tales requisitos del delito de alzamiento de bienes. Y ciertamente, siendo inobjetable la realidad del procedimiento judicial que se seguía contra los acusados en la Audiencia Provincial así como la realización del acto dispositivo sobre los inmuebles reseñados en los hechos probados, en lo que respecta al elemento tendencial del delito concurre un cúmulo de factores difícilmente despreciables, resultantes de la actividad probatoria practicada en el juicio oral, que vienen a ponerlo de manifiesto:

a.- En primer lugar, la proximidad temporal entre que se dictó la sentencia de la Audiencia Provincial y el otorgamiento de la escritura pública por la que los acusados vendieron a terceras personas los mencionados inmuebles. Tal y como se expresa en los hechos probados de la sentencia apelada, constando otorgada la escritura pública de compraventa el 7 de noviembre de 2017, el día 25 de septiembre de 2017 había recaído la sentencia de la Audiencia condenando a los acusados al pago de determinadas responsabilidades pecuniarias, además de a sendas penas de prisión. Consta además a folios 371 y 372 que el día 16 de octubre de 2017 se había producido la notificación de la sentencia al acusado personalmente, tanto en su propio nombre como en representación de su madre.

b.- En segundo lugar, el destino dado a la cantidad percibida por la venta, pues de los extractos bancarios obrantes en autos (folios 130 y 177) resulta que la mayor parte del precio se cobró mediante un cheque de 65.765,00 euros que el 8 de noviembre de 2017 se ingresó en la cuenta titulada por la acusada en Caja Rural -que por entonces tenía algo menos de 1.000 euros de saldo- efectuándose una transferencia el 10 de noviembre de 2017 por importe de 16.000 euros desde esa cuenta a una cuenta también titulada por la acusada en Liberbank que se aplicó a la 'cancelación anticipada' de un préstamo (documentada a folio 287) mediante un pago de 14.789,45 euros (más unos 150,00 euros por comisiones), procediéndose tras la cancelación 'anticipada' de ese préstamo (que no consta que sea aquél al que se refiere la solicitud que obra a folios 283 a 286, que era por un importe de 9.000 euros, siendo ello en cualquier caso indiferente) a cancelar esa cuenta de Liberbank el mismo día 10 de noviembre, con un saldo de 1.210,54 euros de los que nada se supo. Y en lo que respecta el resto del importe obtenido por la venta que quedó en la cuenta de Caja Rural, se efectuaron varios reintegros de dicha cuenta (3.600 euros entre el 15 y 22 de noviembre, 1.000 euros el 5 de febrero de 2018 y 1.100 euros el 21 de febrero de 2018) que culminaron con un reintegro final expresamente mencionado en la sentencia apelada, por importe de 37.000 euros el día 15 de marzo de 2018 (apenas una semana antes de que el 21 de marzo de 2018 la entidad bancaria ejecutara la orden de embargo remitida por la Audiencia Provincial), quedando en la cuenta únicamente 228,77 euros, que fue lo que se consiguió embargar. Aun aceptando que alguno de esos reintegros efectuados en la cuenta de Caja Rural se aplicara a los pagos documentados con el escrito de defensa, tales pagos fueron por importe de 1.061 euros el 21 de febrero de 2018 en concepto de tasación de costas y de 2.132,02 euros el 17 de mayo de 2018 en concepto de 'juicio verbal 403/18', con lo cual, ninguna constancia existe del destino dado a la práctica totalidad de los 37.000 euros retirados el 15 de marzo.

c.- En tercer lugar, como un elemento tangencial pero no irrelevante, no cabe obviar lo reducido del precio a que se vendieron tales inmuebles según la escritura pública de compraventa - 75.000 euros- si se compara con el precio máximo de enajenación fijado por el Principado en cuanto vivienda protegida, el cual ascendía a 124.799,93 euros, o con las valoraciones reflejadas en la escritura de aceptación parcial de herencia otorgada un mes antes de la venta, que totalizaban 111.683,46 euros.

Ciertamente, deducir de este conjunto de factores que la venta se realizó con el propósito de sustraer tales inmuebles -y el precio obtenido por ellos- al proceso de ejecución que se seguiría si la sentencia dictada en primera instancia por la Audiencia Provincial ganaba firmeza responde a criterios de lógica elemental. A la postre, los acusados vendieron estos inmuebles nada más tener conocimiento de la sentencia condenatoria. Y por más que se alegue que la razón de la venta fue que necesitaban dinero para hacer frente a un crédito que había pedido la acusada para pagar diversos tratamientos médicos, el único crédito que se liquidó -anticipadamente- tras la venta fue el que hemos mencionado, por importe de unos 15.000 euros. Tras esa cancelación, la mayor parte del precio obtenido por la venta se volatilizó.

No se desvirtúa tal conclusión por los restantes argumentos que se ofrecen en el recurso:

a.- Se alega que cuando se vendieron los inmuebles la sentencia no se había notificado personalmente a la acusada. Pero como se ha indicado la notificación personal se realizó al acusado -el hijo de la acusada- que compareció especialmente apoderado por ella a tal fin, siendo inverosímil que el acusado, a la recepción de la sentencia, no hiciera saber a su madre que habían resultado condenados, como igualmente es inverosímil que los profesionales que les representaban y defendían en dicho procedimiento no se la hubieran comunicado.

b.- Y se aduce también que aunque los inmuebles se vendieron en esa fecha estaban puestos a la venta desde más de un año antes. No obstante, no se ha articulado prueba alguna que lo ponga de manifiesto, siendo esa una prueba que solo los acusados estaban en condiciones de haber aportado.

En otro orden de cosas, por lo que respecta al último de los requisitos del delito que hemos mencionado consistente en que como consecuencia del acto dispositivo se 'dilate, dificulte o impida'el procedimiento de ejecución, se alega en el recurso que aun habiéndose desprendido de dichos inmuebles los acusados contaban con bienes suficientes sobre los que proyectar la ejecución. No obstante, tal alegación carece de toda consistencia, como bien apuntó la sentencia recurrida:

a.- Se menciona en el recurso que conforme a la escritura pública obrante a folios 139 y ss, en fecha 8 de abril de 2014 el padre del acusado aportó a su sociedad de gananciales una finca rústica que en la escritura se dice valorada a efectos fiscales en 82.000 euros, siendo el acusado su único heredero. No obstante, aparte de que como atinadamente argumentó en el plenario el letrado de la acusación particular las reservas sobre la legitimidad de esa titularidad dominical del progenitor del acusado son inevitables a la vista del título que se esgrime y la dinámica delictiva que se refleja en la sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial, baste señalar que ni siquiera consta que mediara aceptación de la herencia sobre dicha finca por parte del acusado.

b.- Se alega también que conforme consta en la escritura obrante a folios 155 y ss de 11 de septiembre de 2001 los padres del acusado donaron a este dos fincas rústicas que en la escritura se dicen valoradas a efectos fiscales en 6.010,12 euros. No obstante, aparte de que las responsabilidades pecuniarias a que estaba sujeto el acusado ascendían a más del doble de esa cantidad, el título de los donantes era un documento privado de compra (constando además que sobre una de las fincas existía prohibición de disponer, folio 266) lo que de nuevo nos previene sobre la legitimidad de dicha titularidad, dados los hechos que motivaron la condena de la Audiencia.

c.- Se dice que en una solicitud de un préstamo que efectuó la acusada en noviembre de 2016 se indicaba que titulaba en propiedad la vivienda sita en AVENIDA000 NUM004, NUM005 con un valor de 100.000 euros y libre de cargas. Pero la única acreditación que se ofrece de dicha titularidad es esa manifestación de la propia acusada al solicitar dicho préstamo, algo verdaderamente insólito si tal alegación respondiera a la realidad. No se aporta una escritura pública ni ningún otro documento que la ponga de manifiesto fehacientemente.

d.- Se alega que en el Decreto de 17 de octubre de 2016 se acordó el embargo de las dos pensiones que percibía la acusada. Pero vista la parte proporcional que podría retenerse mensualmente es obvio que no permitiría atender el procedimiento de ejecución de igual modo que si pervivieran en el patrimonio de los acusados aquéllos inmuebles (de hecho, de la diligencia de 26 de febrero de 2019 aportada por la defensa en el juicio oral resulta que en esa fecha -al cabo de dos años y medio del Decreto- solo se habían retenido 2.481,23 euros).

e.- Y se alega también que a la fecha de la venta -7 de noviembre de 2017- existían en la cuenta de la acusada en Caja Rural los 37.000 euros que retiró el 15 de marzo de 2018. Pero es que como se ha indicado, esos 37.000 euros eran, precisamente, una parte del precio obtenido por la venta de los inmuebles.

Queda en definitiva de manifiesto que en el escenario que se derivó de la venta de los inmuebles -y las ulteriores retiradas de los fondos que se percibieron en tal concepto- el procedimiento de ejecución que habría de seguirse si la sentencia, por entonces no firme, ganaba firmeza, se vería si no impedido, si cuando menos dificultado o dilatado, no atisbándose otro propósito para aquél acto dispositivo que no fuera, precisamente, sustraer tales bienes -y el precio obtenido por su venta- a dicha ejecución.

Siendo ello así, la circunstancia de que el acusado, sabiéndose incriminado en la presente causa, procediera el 26 de febrero de 2019, una vez que la sentencia de la Audiencia ganó firmeza, a ingresar las responsabilidades pecuniarias a que se contraía dicha condena no excluye la existencia del delito, que quedó consumado con el acto dispositivo efectuado con aquél propósito del que derivó un estado de solvencia en el que la ejecución de la sentencia iba a verse dificultada o dilatada, si no impedida. Ello sin perjuicio de que dicho pago postrero haya podido valorarse por el Juzgado de lo Penal en la individualización de las penas, que lo han sido dentro de la mitad inferior del marco penal aplicable (individualización que, en cualquier caso, no ha sido objeto de impugnación específica en el recurso).

SEGUNDO.- Si bien el recurso se desestima, en la medida en que cabe reconocerle un cierto margen de razonabilidad por cuanto ha servido para corregir alguna imprecisión padecida en el relato de hechos probados, las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Candido y Angelica contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo de 8 de julio de 2019 dictada en el Juicio Oral 34/2019 del que dimana el presente Rollo de Apelación, confirmando dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, no siendo susceptible de recurso alguno, salvo el de casación por infracción de Ley a que se refiere el artículo 847.1.b LECrim en relación con el nº 1 del artículo 849, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación conteniendo los requisitos exigidos en el artículo 855 y ss LECrim.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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