Sentencia Penal Nº 295/20...io de 2020

Última revisión
02/07/2020

Sentencia Penal Nº 295/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3821/2018 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 295/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020100319

Núm. Ecli: ES:TS:2020:1776

Núm. Roj: STS 1776:2020

Resumen:
La sentencia recurrida condena a Juan Enrique, como autor de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, al tiempo que le absuelve como autor de un delito de falsificación de documento mercantil, en esencia, porque en procedimiento monitorio y en el ordinario subsiguiente presentó sendas copias de dos talones librados nominativamente a favor de Jeronimo, el acreedor reclamante, donde la firma de este beneficiario había sido falsificada, talones que tras ser cobrados en metálico, se cargaron en cuenta bancaria de la entidad del demandado (L&N PINTURAS Y REFORMA, S.L.), ahora acusado; presentación que realizaba, a pesar de que sabía que no habían sido cobrados por el actor pues no los había entregado al mismo ni a otra persona por cuenta de éste. La absolución por el delito de falsificación, la fundamenta la sentencia en no ser el acusado, el autor material de las firmas obrante en el reverso, ni resultar acreditado que se hubiera concertada a estos fines con Clemencia, quien resulta absuelta de ambos delitos. Esta resolución es recurrida tanto por el condenado en la misma como por la acusación particular.La acusación recurre la absolución de Juan Enrique por el delito de falsificación, por infracción de ley. Los hechos probados declaran que no realizó la falsificación materialmente, pero fue quien entregó los talones (copia) a su representación procesal para aportarlos en los procesos civiles; a pesar de que sabía que no habían sido cobrados por el actor pues no los había entregado al mismo ni a otra persona por cuenta de éste. Conocimiento sobre unos talones que él ha librado, cuando obraba la firma falsa del beneficiario al dorso de los talones que determinan necesariamente el dominio funcional sobre la falsificación; su control desde su libramiento hasta su presentación al cobro y ulterior utilización en en su propio provecho al aportarlos en los procesos civiles para acreditar un pago inexistente. Por otra parte en la fundamentación de la sentencia, además del testimonio del acreedor civil (aquí querellante) y el dictamen pericial de ser falsa la firma, se argumenta la correlación entre el abono de los talones y el ingreso habido en metálico en la cuenta de la entidad del querellante, lo que posibilita la existencia de fondos para el cobro del segundo y la presencia del recurrente en la sucursal bancaria, el mismo día que se cobra el segundo de los talones. Al no alterarse la declaración de hechos probados, ni contradecir elementos factuales contenidos en la fundamentación, ni trocar ánimo subjetivo alguno, se estima el motivo por infracción de ley, al residenciarse en una estricta cuestión jurídica, la no consideración de la falsificación documental como un delito de propia mano.En cuanto a la absolución de Clemencia, que el recurrente le atribuya la realización material de la firma, es negada la autoría por una pericial 'grafista' y un asegunda pericial, sólo encuentra indicios de haber sido ella. No cabe estimar lógicamente motivo por infracción de ley; pero tampoco por quebranto del derecho a una tutela judicial efectiva, al no resultar concluyente la pericial, aunque fuere ella quien escribiera el número del DNI de quien constaba como beneficiario al dorso. El acusado recurre por infracción de presunción de inocencia, que se desestima.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 295/2020

Fecha de sentencia: 10/06/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3821/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/06/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, SECCIÓN QUINTA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: HPP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3821/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 295/2020

Excmos. Sres.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 10 de junio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y doctrina legal y quebrantamiento de forma número 3821/2018, interpuesto por la acusación particular D. Jeronimorepresentado por la Procuradora Dª Isabel Mora García bajo la dirección letrada de D. Antonio Jesús López-Socas Perera y de D. Juan Enriquerepresentado por la procuradora Dª María del Sagrario Jiménez Pozuelo bajo la dirección letrada de D. Carlos Mateos Montero, contra la sentencia núm. 76/2018 de fecha 29 de octubre de 2018 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid.

Interviene el Ministerio Fiscal,y como parte recurrida CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter bajo la dirección letrada de D. Manuel Medina González y Dª Clemenciarepresentada por la Procuradora Dª Lourdes Toledo Bravo Toledo bajo la dirección letrada de Dª Inmaculada García Moreno.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Fuenlabrada instruyó Procedimiento Abreviado número 464/2013, por delitos de estafa procesal en grado de tentativa y de falsificación en documento mercantil; contra D. Juan Enrique y otra; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Quinta (Rollo P.A. núm. 626/2018) dictó Sentencia número 76/18 en fecha 29 de octubre de 2018 que contiene los siguientes hechos probados

'De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA: Que Jeronimo formuló solicitud de procedimiento monitorio contra la entidad mercantil L&N PINTURAS Y REFORMAS, S.L., en reclamación de la cantidad de 39.505,39 €, siendo el Administrador único de la misma D. Juan Enrique, dando origen al procedimiento monitorio nº 400/2012 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia de Fuenlabrada que dio origen al procedimiento monitorio 4001212 en que con fecha 20 de abril de 2.012 recae diligencia de ordenación que acordó sustanciar la petición por los trámites previstos por el artículo 812 y siguientes la L. E. Civil y requerir a la parte deudora para que en el plazo de días pague al peticionario acreedor de la cantidad de 39.505,39 euros ante este órgano o comparezca en el mismo alegando sucintamente en escrito de oposición las razones por las que a su entender no debe en todo o en parte, la cantidad reclamada; al respecto por la Procurador de los Tribunales Dª María del Sagrario Jiménez Pozuelo en nombre y representación de la mercantil L&N Pinturas y Reformas, S.L. siendo su Administrador único el dicho anteriormente, vino en formular oposición y oponiendo pago mediante el cobro de dos cheques que fueron entregados a Jeronimo para el pago de la factura número 9 Cheque de cuenta corriente, con fecha 14 de octubre del 2011, número NUM000 de la cuenta número NUM001 de la entidad financiera la Caixa por un importe de 6445,35 euros, y para el pago de las facturas números NUM004, NUM002, NUM003 y NUM005, cheque cuenta corriente, con fecha 13 de octubre del 2.011, número NUM001 de la entidad financiera la Caixa por un importe de 33.060,05 euros, cheques que fueron cargados y abonados en la cuenta corriente de la mercantil con fecha 14 y 13 de octubre; junto con la oposición se acompañó copias de los citados cheques. Por lo anterior en el procedimiento monitorio dicho recayó diligencias de ordenación de fecha 12 de julio de 2012 que acordó dar traslado a la parte actora de escrito de oposición y concederla el plazo de un mes con el fin de presentar demanda de/procedimiento ordinario.

Así, la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Mora García, en nombre y representación de Jeronimo, presentó a 20 de septiembre del 2.012 demanda de juicio ordinario, suscrita por letrado, ante el juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de los de Fuenlabrada y solicitando que se condenare a la mercantil L&N Pinturas y Reformas, S.L. a pago de la cantidad de 39.509,39 euros de principal más los intereses devengados desde la fecha de presentación de la demanda con imposición de las costas por lo que mediante Decreto de fecha 25 de septiembre se admitió a trámite la demanda con incoación del procedimiento ordinario 1359/2012 y acordando emplazar a la parte demandada con traslado de la demanda y documentación acompañada: para que la conteste en el plazo de veinte días.

Juan Enrique, Administrador Único de la mercantil demandada, encargó a procurador y abogado el formular contestación demanda y al efecto por la procuradora María del Sagrario Jiménez Pozuelo, en nombre y representación procesal la mercantil presentó contestación a la demanda alegando el pago de la cantidad reclamada mediante por el cobro por la actora de los dos cheques que le fueron entregados y antes referidos y acompañándose fotocopias de los cheques cuya fotocopia ya fue aportada en el escrito de oposición a la solicitud proceso monitorio.

Por ello se señaló Audiencia para juicio oral el 20 de marzo del 2013 pero por medio de escrito de la actora con fecha de presentación del 20 de febrero del 2013 se promueve cuestión incidental de previo pronunciamiento por prejudicialidad penal al haber interpuesto querella la parte actora por razón de un delito de falsedad documental y estafa procesal contra Jeronimo, y dado traslado a la parte demandada oponiéndose a ello, por auto de fecha 12 de marzo del 2013 se acordó desestimar la petición de solitud de suspensión por prejudicialidad penal por no quedar acreditado que se sigue procedimiento penal; aportada la querella que fue admitida a trámite, en el acto de la audiencia de fecha 20 de marzo del 2013 vino en quedar suspendido el procedimiento de juicio ordinario número 1359/2012 ya referido por prejudicialidad penal.

Persona cuya identidad no ha quedado determinada, siendo distinta de la del querellante, vino en cobrar los antes referidos cheques librados nominativamente a favor de Jeronimo cuya firma imitada al reverso no es de su autoría en sucursal de la entidad Caixa Bank con cargo a la cuenta corriente abierta en tal sucursal por la mercantil L&N Pinturas y Reformas S.L.

Juan Enrique en su calidad de administrador de la entidad L&N Pinturas y Reformas vino en entregar a los profesionales encargados de la defensa de la mercantil la copia de los cheques antes dichos a sabiendas de que no habían sido cobrados por el actor pues no los había entregado al mismo ni a otra persona por cuenta de éste y con ánimo de evitar condena judicial en orden al pago de la deuda sostenida por la mercantil de la que es administrador único con respecto de quien era actor en el procedimiento ordinario sostenido entre ambas partes.

No ha quedado acreditado que Juan Enrique y Clemencia, mayor de edad y sin antecedentes penales, se concertaren para que esta última imitare en el reverso de los cheques la firma de Jeronimo en los dos cheques ya referidos a fin de crear una apariencia de que los mismos habían sido cobrados por aquel en sucursal de la entidad Caixa Bank S.A

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

'Que debemos condenar y condenamos a Juan Enrique como responsable en concepto de autor de un delito intentado de estafa ya definido, sin que concurran circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal,

a la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de condena, y la pena de cuatro meses multa con una cuota diaria de ocho euros, así como al pago de un cuarto de las costas procesales.

Que debemos de absolver y absolvemos a Juan Enrique del delito de falsificación en documento mercantil del artículo 392 del C.P de que venía acusado y con declaración de oficio de las costas al respecto.

Que debemos de absolver y absolvemos a y Clemencia del delito de estafa del artículo 250.1.7 del Código penal en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del C. Penal y con declaración de oficio de las costas causadas a este respecto.

Que debemos de absolver y absolvemos a la entidad Caixa Bank S.A de la petición de responsabilidad civil subsidiaria deducida contra ella y con declaración de oficio de las costas causadas al respecto.'

TERCERO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por las representaciones procesales de Jeronimo y Juan Enrique, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las partes recurrentes formalizaron los recursos alegando los siguientes motivos de casación:

Recurso de Jeronimo.

Motivo Primero.-Por infracción de Ley del artículo 849.1 LECrim. Por infracción por inaplicación de los artículos 392.1 en relación al 390.1.2 y el 109, 120.3 todos ellos del Código Penal.

Motivo Segundo.- Amparado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Recurso de Juan Enrique

Motivo Primero.-Al amparo de lo previsto en el artículo 846 bis c, apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.2 de la CE y 5.4 de la L.O.P.J., al haber recaído condena sin prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, con vulneración del mismo y del principio pro reo.

QUINTO.-Conferido traslado para instrucción, la representación procesal de Dª Clemencia presentó escrito el 1 de marzo de 2019 impugnando el recurso de casación interpuesto por D. Jeronimo; el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885 1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y subsidiariamente, la desestimación de todos, en su escrito de fecha 14 de marzo de 2019; la representación procesal de CAIXABANK, S.A., manifestó en su escrito de 9 de abril de 2019 que desiste de contestar a los recursos interpuestos; la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 9 de junio de 2020.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a Juan Enrique, como autor de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, al tiempo que le absuelve como autor de un delito de falsificación de documento mercantil, en esencia, porque en procedimiento monitorio y en el ordinario subsiguiente presentó sendas copias de dos talones librados nominativamente a favor de Jeronimo, el acreedor reclamante, donde la firma de este beneficiario había sido falsificada, talones que tras ser cobrados en metálico, habían sido cargados en cuenta bancaria de la entidad del demandado (L&N PINTURAS Y REFORMA, S.L.), ahora acusado; presentación que realizaba, a pesar de que sabía que no habían sido cobrados por el actor pues no los había entregado al mismo ni a otra persona por cuenta de éste. La absolución por el delito de falsificación, la fundamenta la sentencia en no ser el acusado, el autor material de las firmas obrante en el reverso, ni resultar acreditado que se hubiera concertado a estos fines con Clemencia, quien resulta absuelta de ambos delitos.

Esta resolución es recurrida tanto por el condenado en la misma como por la acusación particular

Recurso de Jeronimo, acusación particular

SEGUNDO.- El primer motivo que formula es por infracción de ley del art. 849.1 LECr, por indebida inaplicación de los arts. 392.1 en relación al 390.1.2 y el 109, 120.3 y CP.

1. Alega que la absolución del acusado por este delito, es improcedente, pues concurren todos los elementos esenciales del tipo del delito de falsificación previsto en el artículo 392 CP.

Argumenta que la sentencia obvia que el delito de falsedad no es de propia mano, por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el reparto previo de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada. Es el acusado, afirma, la persona que se aprovecha de la documentación falseada, dado que, como consta en los hechos probados de la sentencia nunca entregó los cheques a D. Jeronimo ni a persona por cuenta de éste, y ello sitúa en manos de D. Juan Enrique los citados efectos mercantiles, desde su elaboración hasta su efectivo cobro.

Señala que además, que obra prueba de cargo practicada en autos, que sitúa físicamente los controvertidos pagarés en manos de Dª Clemencia, quien puso el DNI de D. Jeronimo en el reverso del pagaré, y respecto a la cual, en la pericial judicial grafistica obrante en autos, identifica que existen indicios que apuntan a ésta como autora de las firmas existentes en el reverso junto con el DNI de D. Jeronimo.

Además, reseña, como destaca la sentencia recurrida en su fundamento de derecho segundo, el listado de los movimientos bancarios de la cuenta de L&N PINTURAS Y REFORMA, S.L. posteriores al cargo de los citados cheques, donde salta a la vista como el día 13 de octubre de 2011 se carga el cheque expedido a favor de D. Jeronimo por importe de 33.060,05 €, el cual como consta en autos fue cobrado en efectivo y al día siguiente, 14 de octubre de 2.011 se realizan en la cuenta dos operaciones que sitúan en la entidad bancaria CaixaBank, a D. Juan Enrique, como administrador de L&N PINTURAS Y REFORMAS, S.L. realizando un ingreso en efectivo por importe de 26.000 € y casualmente también se cobra en efectivo en dicha oficina el segundo cheque expedido a favor de D. Jeronimo por importe de 6.445,35 € (cheque que no se podría haber cargado en cuenta sin el previo ingreso en efectivo efectuado por D. Juan Enrique, dado que no había saldo suficiente para ello).

De donde concluye que el acusado pese a no ser el autor material de la firma en el citado pagaré, fue la persona que insta la comisión de la falsificación a un tercero, siendo éste en nombre de la entidad de la que es administrador, el único beneficiario de la falsificación, y situando a éste no solo en el momento de la comisión de la falsificación de los efectos cambiarios (dado que éste nunca se los entregó a D. Jeronimo, y faltó a la verdad en su declaración en el juicio, por lo que se le identifica como la persona que entregó los cheques a quien materialmente realizó la falsificación), sino que también se le identifica como presente en el día en que se cargaron los cheques fraudulentamente en la entidad bancaria.

Y añade que de la imputación del acto delictivo deriva directamente la condena a la indemnización por los daños y perjuicios causados a D. Jeronimo y por ende la Responsabilidad Civil Subsidiaria de la entidad CaixaBank.

2. Es reiterada jurisprudencia que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECr ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

Sin embargo, en la práctica procesal, al hacer uso del recurso de casación basado en el art. 849.1 LECr se manifiesta con reiteración el vicio o corruptela de no respetar el recurrente los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, interpretando soberana y jurisdiccionalmente las pruebas, más que modificándolos radicalmente en su integridad, alterando su contenido parcialmente, lo condicionan o desvían su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.

En definitiva no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECr han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida.

3. Consecuentemente en relación con Clemencia, la pretensión de condena debe rechazarse ad limine, por cuanto, el relato de hechos probados, lo único que refiere de la misma es que no ha quedado acreditado que se concertare con Juan Enrique para que imitare en el reverso de los cheques la firma de Jeronimo en los dos cheques ya referidos a fin de crear una apariencia de que los mismos habían sido cobrados por aquel en sucursal de la entidad CaixaBank S.A.

4. En relación, con Juan Enrique, la sentencia efectivamente declara probado que fue quien en su calidad de administrador de la entidad L&N Pinturas y Reformas vino en entregar a los profesionales encargados de la defensa de la mercantil tanto en el monitorio como en el subsiguiente ordinario, la copia de cheques justificativos del pago de la deuda reclamada,a sabiendas de que no habían sido cobrados por el actorpues no los había entregado al mismo ni a otra persona por cuenta de éste; en aras de evitar ser condenado.

Así como que persona cuya identidad no ha quedado determinada, siendo distinta de la del querellante, vino en cobrar los antes referidos cheques librados nominativamente a favor de Jeronimo cuya firma imitada al reverso no es de su autoría en sucursal de la entidad CaixaBank con cargo a la cuenta corriente abierta en tal sucursal por la mercantil L&N Pinturas y Reformas S.L.

A la vez que declara como no probado, que se concertara Clemencia, para que esta última imitare en el reverso de los cheques la firma de Jeronimo en los dos cheques ya referidos a fin de crear una apariencia de que los mismos habían sido cobrados por aquel en sucursal de la entidad CaixaBank S.A.

5. Por otra parte, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, efectivamente resulta indiferente que no consten estampadas en los documentos la firma directamente por el acusado, dado que el delito de falsedad no constituye un delito de propia mano que exija la realización material de la falsedad por el propio autor, sino que admite su realización a través de persona interpuesta que actúe a su instancia, por lo que la responsabilidad en concepto de autor no precisa de la intervención corporal en toda la dinámica material de la falsificación bastando el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que es autor tanto quien falsifica materialmente como quien en concierto con él se aprovecha de la acción con tal de que tenga el dominio funcional sobre la falsificación.

6. Por tanto, la cuestión estriba en concluir si en el relato fáctico antes expuesto, se comprende incluida la realización material de la falsedad a través de persona interpuesta, cualquiera salvo Clemencia, que actúe a su instancia; o al menos, la existencia de una trama o actividad concordada para la realización y aprovechamiento de la documentación falsificada, en la que el acusado tiene el dominio funcional. En esencia los hechos probados, en relación este extremo afirman:

- Tenía copia de los talones librados nominativamente a favor del querellante, cargados en la cuenta de la entidad que representaba el acusado.

- La firma como perteneciente al acreedor-beneficiario que obraba en los talones, no había sido realizada por este acreedor, tampoco por el acusado, administrador único de la entidad libradora.

- Sabía el acusado que el acreedor no los había cobrado, pues no los había entregado al mismo ni a otra persona por cuenta de éste.

- A pesar de este conocimiento, presenta copia de esos talones en sendos procedimientos civiles, para evitar ser condenado en los mismos.

El conocimiento por parte del acusado de que los talones 'no habían sido cobrados por el actor (aquí querellante) pues no los había entregado al mismo ni a otra persona por cuenta de éste', necesariamente presupone como elemento fáctico incorporado al relato probado, el conocimiento de la falsedad existente, por cuanto conforme al mismo, los tenía en su poder (al menos copia de los mismos), donde aparecían como firmados por el acreedor como si este los hubiera cobrado (inviable si nadie se los había entregado) y consecutivamente se cargaron en la cuenta bancaria de la empresa del acusado; pero también conlleva conformidad en la configuración falsaria cuando tuvo los talones en su poder o bajo su dominio desde su libramiento hasta el momento en que fueron presentados (por quien quiera que fuese) al cobro en la entidad bancaria, pues de otro modo no podía conocer que en el paso intermedio de su libramiento (a él debido y en su entidad realizado) hasta que fueron cargados en cuenta, no habían sido remitidos a su destinatario; y además, ulteriormente aprovecha la falsedad cometida en beneficio de la entidad que administra.

El Ministerio Fiscal, sin embargo, impugna el recurso al entender que los hechos probados no recogen dato alguno indicativo de que Juan Enrique hubiera participado en la falsificación de la firma de Jeronimo, ni de que tuviera conocimiento de tal falsedad, solo del cobro de los dos cheques por parte del querellante, no de que la firma en el reverso de los cheques fuera falsa. Sin embargo, los hechos afirman que obra en el reverso la firma del beneficiario de los talones simulada; cuya falsedad deviene de necesario conocimiento para el acusado, si sabía cómo expresan los hechos probados, que los talones no se habían entregado a este beneficiario y de ahí el conocimiento de la falta del cobro por parte del beneficiario.

Consecuentemente, aunque el concierto defraudatorio a través de la falsedad documental no fuere (o no se haya acreditado) con Clemencia, en la declaración de hechos probados, resta cumplimentada la conducta típica de la falsedad documental por parte de Juan Enrique; pues reiteramos una vez más, la falsificación documental no es un delito de propia mano; y así una reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que es exponente la STS 766/2017, de 28 de noviembre o 416/2017, de 8 de junio entre otras muchas, resta fuera de toda discusión, que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, siendo irrelevante el que no se haya acreditado que los recurrentes intervinieron materialmente en su falsificación estando perfectamente acreditado que gozaron del dominio funcional sobre el hecho de la falsificación.

En términos de la STS 1032/2011, de 14 de octubre, el delito de falsedad, como hemos declarado muy reiteradamente, no es de propia mano, de manera que se convierte en partícipe de su comisión aquel que se aprovecha de la mendacidad que hubiere ejecutado un tercero, si con ello convierte su acción en beneficiosa para los planes de aquél. La STS 871/2010, de 13 de octubre en iguales términos, señala la no condición del delito como delito de propia mano, y del hecho de ser la persona que entregó la documentación, ya alterada, a otra entidad, y quien solicitó el reintegro de las sumas correspondientes a la inclusión de la previsión del riesgo falsamente introducido en las pólizas. De manera que el autor 'es el beneficiario de la falsedad y la persona que entregó la documentación para el reintegro de las cantidades de las que se apropia.

Con mayor claridad aún, hemos dicho en la STS 279/2008, de 9 de mayo, que 'en reiterada jurisprudencia hemos sostenido que el delito de falsedad documental no es de propia mano y que, por lo tanto admite tanto la coautoría como la autoría mediata (a través de otro) y, naturalmente la inducción. Asimismo, desde el punto de vista de la prueba de la acción, se ha sostenido que la tenencia de un documento falsificado por quien lo utiliza en su propio plan delictivo justifica la inferencia de, al menos, la autoría mediata o la inducción para la ejecución de la falsedad'. Igualmente, jurisprudencialmente se ha precisado ( STS de 27-5-2002, núm. 661/2002, STS de 1 de febrero de 1999, STS de 15 de julio de 1999) que: 'el delito de falsedad en documento mercantil no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación. Es indiferente que el acusado realizara materialmente la falsificación o que actuara en connivencia con quien la realizó. En tal sentido conviene afirmar, que si existe una decisión conjunta de realizar el hecho, resulta irrelevante la materialización de los rasgos falsarios, ya que esa connivencia convierte en autores a todos los posibles participantes'.

En definitiva el relato probado, sin alteración, adición ni restricción alguna, describe la conducta comisiva del delito de falsificación documental por parte del acusado Juan Enrique. Aunque no sea el autor material, describe la falsificación de documentos en la esfera de su tenencia y la utilización de esos documentos con firma falsificada en su provecho, lo que posibilita la subsunción en el tipo de falsificación de documento mercantil.

7. En cuanto, se ha observado un estricto respeto a la intangibilidad del relato histórico contenido tanto en los hechos expresamente declarados probados (como también a los elementos de naturaleza factual incorporados en la fundamentación de la resolución, como veremos en el fundamento siguiente, refuerzan esa autoría en la falsificación) ningún inconveniente media a la estimación del motivo formulado por el art. 849.1º LECr; ni tampoco media impedimento alguno derivado del art. 6 del CEDH, aún cuando el resultado de este recurso sea condenatorio para el acusado respecto del pronunciamiento absolutorio en la sentencia de instancia, pues exclusivamente se sustenta en aspectos puramente jurídicos ( SS TEDH Bazo González c España, de 16 de diciembre de 2008, § 36; y Naranjo Acevedo c. España , de 22 de octubre de 2013, § 18).

La divergencia es estrictamente jurídica, la subsunción de los hechos declarados probados en el delito de falsificación de documento mercantil, que no exige que el autor sea quien materialmente la realiza.

8. Aún restaría otro escollo, derivado del principio acusatorio, pues el Ministerio Fiscal, instaba la absolución y la acusación particular, en el apartado fáctico de sus conclusiones aparte de reseñar la aportación en los procedimientos civiles, de la copia de los talones a sabiendas de las falta de autenticidad de los mismos, para justificar con ánimo defraudatorio el inexistente pago de la deuda reclamada, en la falsificación afirma la concertación del inculpado para su elaboración, pero indica que ese concierto fue con Clemencia:

(...) En el ámbito de dicho procedimiento judicial civil, el acusado, Juan Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando como administrador único de la mercantil L&N PINTURAS Y REFORMAS, S.L., con ánimo defraudatorio y con el objetivo de obtener sentencia estimatoria de sus pretensiones, presentó el 29 de Junio de 2012 como oposición a la petición de procedimiento monitorio, a sabiendas de la falta de autenticidad de los mismos, los cheques nominativos de fechas 13 y 14 de Octubre de 2011, con NUM006 y NUM000, por importe de 33.060,05 € y 6.445,35 € respectivamente, ambos por un importe total de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCO EUROS CON CUARENTA CENTIMOS (39.505,4 €), constando en el reverso de los mismos la firma y DNI de Jeronimo.

Los datos que constan en el reverso de los cheques (DNI y firma de Jeronimo) fueron realizados por la acusada, Clemencia..., actuando con idéntico animo falsario que el acusado Juan Enrique, habiéndose concertado ambos tanto en la confección de los efectos mercantiles como en cuanto a la posterior presentación en el procedimiento civil, al ser su intención hacer creer al órgano judicial que los mismos hablan sido entregados a Jeronimo y cobrados por éste, y por tanto simular la no existencia de la deuda reclamada, tratando de obtener un lucro con daño ajeno, a través de la resolución injusta que por error hubiese dictado el juez.

Al haberse rellenado el reverso de los cheques con la que intentaban hacer creer como firma legitima de Jeronimo, persona a cuyo favor supuestamente se habían emitido, los títulos, a pesar de ser nominativos, se consideran endosados en blanco, por lo que se convierten en títulos al portador, que pueden ser cobrados por cualquiera que los tenga en su poder.

Ciertamente la sentencia de instancia, indica como no acreditado el concierto entre ambos acusados, Juan Enrique y Clemencia, para que esta última imitare en el reverso de los cheques la firma de Jeronimo...; pero ello no impide ni origina alteración esencial en la imputación contra Juan Enrique, no sólo por el delito de estafa sino tampoco por el de falsedad. Como antes expresamos, la presentación de la copia de unos talones por él librados que sabía inauténticos, para justificar con este ardid, un pago inexistente, posibilita la inferencia de su participación en la falsificación, al margen de con quien se concertara a este fin y quien fuera el material autor de la simulada firma que obra en los talones como debida a Jeronimo.

En definitiva, ninguna quiebra del principio acusatorio, conlleva la condena de Juan Enrique por el delito de falsificación de documento mercantil, del obligado deber de congruencia entre la acusación y fallo; el acusado ha tenido oportunidad de debatir todos los elementos de la acusación contradictoriamente y ninguna adición fáctica a las ya contempladas en el acta acusatoria son utilizadas, donde el primer párrafo se contiene el sustento de la condena, aún cuando no se resulte acreditado con quien exactamente se concertara para esta actividad defraudadora y falsaria.

Consecuentemente el motivo se estima, lo que a su vez determina, que resta sin objeto el segundo motivo formulado por este recurrente, por vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva, en relación con el acusado Juan Enrique.

TERCERO.- Mantendría su objeto el motivo formulado por vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva, exclusivamente en relación a la acusada Clemencia.

1. Señala el recurrente que concurre error patente del órgano judicial en la absolución de Dª Clemencia, en tanto que, pese a que en la fundamentación jurídica, se pone de manifiesto que se da mayor veracidad a las conclusiones del informe del perito designado judicialmente, afirmándose en momentos de su redacción que dan por válidas las afirmaciones realizadas en el mismo de que el DNI de D. Jeronimo plasmado en el reverso se ejecuta materialmente por Dª Clemencia, entran en la fundamentación jurídica en clara contradicción, cuando también afirman que podría haber sido realizada por cualquier otra persona, en base a una abstracción hecha por un razonamiento carente de base probatoria de que lo común es poner el DNI en el momento del cobro del Cheque y que en el supuesto de autos, sería un varón y no una mujer.

Argumenta que si el DNI de D. Jeronimo fue plasmado en el reverso de los cheques por Dª Clemencia, unido a los elementos indiciarios puestos de manifiesto en la pericial judicial de que la firma también fueron realizadas por ésta, nos lleva a la conclusión de que Dª Clemencia tuvo los pagarés en su poder, hecho negado por la misma, por lo que siendo necesario para el cobro que conste el DNI del beneficiario en el reverso junto con la firma, y que el hecho de poner el DNI no tiene porqué hacerse in situ en el momento del cobro, solo la firma, como fue declarado por D. Maximiliano en su declaración obrante en el folio 302, hace que el error cometido por el órgano judicial sea patente y que los fundamentos tenidos en cuenta para eximir de cualquier responsabilidad en la falsificación existente en los efectos mercantiles sean erróneos y arbitrarios.

2. El derecho a la tutela judicial efectiva, conforme reiterada doctrina constitucional y casacional (por todas STC 50/2014, de 7 de abril de 2014, seguida en múltiples resoluciones de esta Sala), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio).

Exigencia también predicable de las sentencias absolutorias, conforme argumenta la STC 169/2004, de 6 de octubre ' Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE 'siempre', esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996 , de 15 de abril, FJ 2; 34/1997 , de 25 de febrero, FJ 2; 157/1997 , de 13 de julio, FJ 4; 200/1997 , de 24 de noviembre, FJ 4; 116/1998 , de 2 de junio, FJ 4; 2/1999 , de 25 de enero, FJ 2; 147/1997 , de 4 de agosto, FJ 3; 109/2000 , de 5 de mayo, FJ 2). Por el contrario las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE, es requerida 'siempre'. No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del por qué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad. '. Doctrina reiterada en la STC 115/2006, de 24 de abril, FJ 5, con cita literal de la anterior.

Si bien, no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quien se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre ó 901/2014, de 30 de diciembre).

De modo que, advierte la última de las resoluciones citadas, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

Por tanto, resulta necesario distinguir claramente los recursos en los que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se utiliza por las acusaciones como presunción de inocencia invertida, es decir para cuestionar desde la perspectiva fáctica la valoración probatoria del Tribunal sentenciador, que apreciando toda la prueba de cargo practicada no ha obtenido la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, de aquellos supuestos, absolutamente diferentes, en los que la impugnación se refiere ya a la exclusión voluntarista y expresa de parte del contenido fáctico de cargo, que se decide no enjuiciar; ya a la preterición de una parte sustancial del acervo probatorio, sea por mera omisión inexplicada o por error de derecho al apartar indebidamente una prueba de cargo válida de la valoración; ya a la valoración apodíctica, carente de explicación motivada, entre otras concreciones.

Dicho en los términos de la STS 598/2014, de 23 de julio, mientras el derecho a la tutela procura la legitimidad de la decisión, en cuanto excluye la abrupta arbitrariedad, en lo que aquí importa, en las razones que el Tribunal expone le determinaron para establecer el presupuesto fáctico y sobre cuya veracidad se muestra convencido, el derecho a la presunción de inocencia atiende más a la vertiente objetiva de la certeza a cuyos efectos lo relevante es que tales razones sean convincentes para la generalidad. Por eso, mientras el canon exigido por la tutela se circunscribe a un mínimo, atendida la necesidad de conocimiento por los demás de aquellas razones, la presunción de inocencia exige más intensa capacidad de convicción a los argumentos de suerte que puedan ser asumidos, y no solamente conocidos, por todos, más allá de la subjetividad del Tribunal.

De ahí que hayamos expresado que el derecho a la tutela judicial efectiva, en el caso de la quaestio factise concreta en el derecho a saber del tratamiento dado por el tribunal al material probatorio y del porqué del mismo ( STS 796/2014, de 26 de noviembre).

En este sentido la STC. 256/2000 de 30 de octubre, dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC. 14/95 de 24 de enero, 199/96 de 4 de junio, 20/97 de 10 de febrero).

Según la STC. 82/2001 'solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento'.

3. Consecuentemente el motivo ha de ser desestimado; pues resulta racional la motivación del tribunal para su conclusión absolutoria:

Resulta así una contradicción entre los informes periciales prestados; pero tal contradicción donde en rigor es efectiva lo es cuanto el dato de la escritura consistente en una secuencia numérica que obra al reverso de los cheques pues con respecto a las firmas en rigor no concurría tal contradicción pues mientras un informe pericial es claro y definitivo en orden a descartar la autoría por la encartada de las firmas obrantes en el reverso, el otro informe lo que sienta es a que median unos indicios de autoría que apuntarían a la encartada pero lo cierto es que aunque sin ser taxativo en descartarla también es de inferir como corolario una taxatividad en orden a no concluir la autoría por la acusada de las firmas obrantes al reverso; así, al respecto el perito en el acto del juicio indica que cundo dice en su informe que hay indicios es porque aparecen algunos elementos pero no para dar categoricidad a ese extremo. O sea no se está ante la presencia de una afirmación concluyente, lo que ha de ser cohonestado con que lo decisivo en la falsedad de autos no es tanto la secuencia numérica correspondiente al D.N.I del querellante, siendo por otra parte la correcta por cierta, sino la firma obrante como recibí del importe del cheque; esta firma es lo sustancial en la declaración de voluntad implícita que se constituye sobre haber recibido el importe dinerario de un cheque librado nominativamente; la mención de la secuencia numérica del D.N.I aunque identificativa es secundaria y pudiendo ser realizada por cualquier otra persona y ello abstracción hecha de que lo frecuente es que se haga al tiempo del cobro pero es de entender que habría de serlo por varón que no mujer dado el sexo del querellante y a cuyo nombre venían extendido los cheques de autos.

Por lo anterior cuando menos conforme al principio in dubio pro reo es absolver a la acusada Clemencia de la acusación por razón de un delito de falsedad en documento mercantil; no cabe concluir con certeza moral suficiente que fuere la autora de las firmas que obran al reverso de ambos cheques en imitación de la firma del querellante.

Media un indicio, ser quien escribió el número del DNI al dorso de los talones; pero indica la Audiencia, que ello no es determinante de la falsedad, sino que lo integra al firma. Un dictamen pericial niega que sea la autora de la firma y un segundo informe, solo puede concluir que existe algún indicio de que fuera. Y añade la Audiencia, en lógica máxima de experiencia, que como la firma debe ser extendida a presencia de empleado bancario, en el momento del cobro y el beneficiario que aparece es un varón, Jeronimo, lo normal es que quien haya cobrado y firmado como tal Jeronimo, sea un hombre.

Cobrar por un tercero un cheque sin endosar y además sin identificar al cobrador, a pesar de la declaración del testigo, director de la sucursal, no resulta acomodado a práctica bancaria alguna, de modo que resulta razonable que el tribunal de instancia no le otorgue credibilidad alguna. Baste recordar, que tras la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (en vigor desde el 30 de ese mismo abril) que establece como obligaciones de las entidades de crédito, identificar a cuantas personas físicas o jurídicas pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones (art. 3) y la obligación de conservar durante un período mínimo de diez años la documentación en que se formalice el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley.

En definitiva, lógica conclusión, sin irracionalidad alguna en la conclusión absolutoria, se comparta o no esa conclusión valorativa.

El motivo se desestima.

Recurso de Juan Enrique

CUARTO.- Formula un único motivo, por infracción del artículo 24.2 de la CE y 5.4 de la L.O.P.J., al haber recaído condena sin prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, con vulneración del mismo y del principio pro reo.

1. Tras la enumeración de diversos particulares de la sentencia de instancia, el recurrente, indica la falta de motivación por parte del Tribunal de los elementos de prueba y su valoración en base a la siguiente y exclusiva argumentación:

i) El testimonio de Don Maximiliano, Director de la Sucursal donde fueron cobrados los cheques, quien manifestó que no tiene dudas esos cheques se cobraron por Don Jeronimo (el querellante); que solo pudo cobrarlos él por tratarse de cheques nominativos a su nombre y por la cuantía de los mismos.

ii) El Tribunal da como hecho probado que Don Juan Enrique, como Administrador de L&N Pinturas y Reformas, S.L., del hecho que tenga en su poder fotocopias del anverso de los cheque que entrega a un cliente para el pago de sus facturas es una prueba concluyente de que persigue con su presentación en la contestación a la demanda ante el juzgado de Primera Instancia número 3 de Fuenlabrada (Monitorio y Ordinario) que es para provocar un error en el Juez o Tribunal, cuando lo razonable y evidente es que se aportan para acreditar el pago de las facturas que el demandante reclamaba; cualquier empresa normalmente gestionada archiva con el pago de la factura copia del cheque entregado al cliente.

iii) En cuanto al extracto del movimiento bancario de la cuenta del acusado donde fueron cargados los cheques pagados por ventanilla, se refleja un saldo positivo de 35.480,80 euros al día 11 de octubre de 2.011 y, al día 20 de octubre de 2.011 un saldo positivo de 9.619,41 euros, después de haberse cargados en cuenta citados cheques y un movimiento de 21 apuntes contables, ¿qué presunción detecta y de qué el Tribunal?

iv) En cuanto a lo hipótesis que manifiesta el Tribunal de la Navaja de Ocam¿qué acredita para dictar la sentencia?. Un indicio ¿de qué?

Tras lo que concluye que lo único probado es que el acusado ha acreditado el pago a través de la cuenta corriente que su entidad tiene en CaixaBank con dos cheques nominativos por ventanilla que según el Director de citada Sucursal no le queda duda alguna, por ser nominativos y cobrados por ventanilla-caja, por lo que se requiere presencia física con presentación DNI del titular nominativo de los cheques ante el empleado de caja de CaixaBank, que los cobró Don Jeronimo, por importes de 6.445,35 euros y 33.060,05 euros; siendo, todo los demás conjeturas y argumentaciones sin credibilidad alguna; la propia Fiscalía manifestó en la vista que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia de Don Juan Enrique

2. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas queel control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia(entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril; 328/2016, también, de 20 de abril; 156/2016, de 29 de febrero; 137/2016, de 24 de febrero; ó 78/2016, de 10 de febrero; por citar sólo resoluciones del años del curso).

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.

Consecuentemente no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo: sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio , FJ 13)...' ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6 , y 23/2014, de 30 de enero , FJ 5).

En definitiva, es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

3. Presupuestos desde los cuales, el motivo debe ser rechazado, pues la prueba de cargo para concluir la culpabilidad del acusado, es suficiente como motivada y razonadamente hace la Audiencia al incidir en los siguientes extremos:

- el acusado era el administrador único de la entidad demanda en la jurisdicción civil (en juicio monitorio y subsiguiente ordinario), conforme obra al otorgar representación procesal en esos procedimientos testimoniados en este procedimiento; y es quien presenta en juicio (entrega a su representación procesal para que lo haga) copia de los talones para acreditar el pago de la deuda que se le reclama;

- acompaña a dichas copias un certificado de la entidad bancaria, de haber sido cargados en la cuenta de la entidad demandada;

- dicho certificado que es presentado ya con el escrito de oposición formulado en el juicio monitorio, fue emitido por el director de la sucursal bancaria que declaró que le fue solicitado por el acusado y que para ello, tuvo que pedir un modelo en la asesoría jurídica de Barcelona y una vez concedido busco los cheques y lo emitió;

- la empleada Francisca, declara que fue ella quien rellenó el anverso y los dejó en la mesa de Juan Enrique, el acusado; supone que luego los firmaría, ello no los volvió a ver;

- el acreedor y actor civil (aquí querellante) testimonia que él no recibió tales cheques sino que el acusado nunca le pago, que el acusado, le decía que se lo iba a pagar pero nunca llegó a pagar que siempre le decía que la semana que viene;

- la firma que obraba en el reverso de los talones, atribuida al acreedor, Jeronimo, conforme pericial practicada, era falsa;

- la relación del querellante con la entidad bancaria donde se abonan en metálico los talones era ocasional, mientras que con el acusado era fluida; de donde pretender que medie una autofalsificación de su firma por parte del querellante tras recibir los talones en pago de sus servicios, es contrario a cualquier máxima de experiencia; lo ocurrido en la entidad Bancaria en orden a la presentación al cobro de ambos cheques y controles requerido para la efectividad del pago que en definitiva vino en causarse presenta caracteres de una opacidad probatoria a modo de constituir epistemológicamente una caja negra, pero lo que si resulta es que la rebaja en los controles de atención y diligencia en orden a evitar irregularidades podrían más predicarse con respecto de la Sociedad de que es Administrador el acusado que no con respecto del querellante.

-el listado de movimientos de la cuenta corriente de la entidad del recurrente L&N Pinturas y Reformas SL, en CaixaBank, del día 13 y 14 de octubre de 2011, también es elocuente: el día 13 se carga el cheque expedido a favor de D. Jeronimo por importe de 33.060,05 €, fue cobrado en efectivo y al día siguiente, 14 de octubre se realizan dos operaciones que abonan la inferencia de la ubicación del acusado, en la sede de la sucursal bancaria de CaixaBank, como administrador de L&N Pinturas y Reformas, S.L. realizando un ingreso en efectivo por importe de 26.000 €, siendo sugerente que sin ese ingreso no se hubieses podido cobrar en efectivo en dicha oficina el segundo cheque expedido a favor del querellante con firma simulada, por importe de 6.445,35 €, como así sucedió.

Apostilla la Audiencia, a esta serie de movimientos bancarios y concordancia de actividades en la sede de la sucursal bancaria: 'el acusado se limita a declarar que no recuerda nada de tales movimientos; tales movimientos apuntan como la flecha al centro de la diana sobre el hecho de que el acusado conocía que el querellante no habría cobrado los cheques de autos y cuya fotocopia vino en ser aportada en la contestación a la demanda como justificante de un pago inexistente'.

De ese conocimiento de la mendacidad del cobro por el querellante y de que, sin embargo, obraba la firma de este querellante en el reverso de los talones, como si hubiera sido quien los cobró en metálico, resulta igualmente la cerrada inferencia se su participación e incluso dominio funcional en la falsificación de dicha firma aunque no fuere quien materialmente la realizara.

En definitiva, el motivo debe desestimarse, pues el recurrente no acredita irracionalidad alguna en tales inferencias, una vez acreditada la falsedad de la firma del beneficiario en los talones que han sido cobrados en metálico; ni tampoco sus objeciones conllevan relevancia alguna: i) el testimonio de Don Maximiliano, director de la sucursal donde fueron cobrados en metálico los cheques, poco aportó, pues no logra acreditar la identificación de quien los cobrase y el aseguramiento de haber obrado correctamente, resulta mediatizado por la responsabilidad de diverso orden que según diversas vicisitudes pudiera serle exigida a su principal, si su diligencia no fue la debida; ii) la tenencia de los talones y su presentación en juicio por parte del acusado, es obvio que presenta caracteres objetivos de fraude, cuando la firma del beneficiario como acreditación de haber cobreado su importe en la entidad bancaria resulta falsificado; iii) la secuencia de los movimientos bancarios de la cuenta de L&N Pinturas y Reformas SL, ya hemos explicado que es indicativa de que Juan Enrique, sabía con antelación cuando se cobrarían uno y otro talón y muy especialmente de que la mañana en que se abonó en metálico el segundo de los talones, estuvo en dicha sucursal; y iv) la navaja de Occam, viene a resumir el aforismo ' pluralitas non est ponenda sine necessitate', es decir que la pluralidad no se debe postular sin necesidad, o dicho de otro modo, en igualdad de condiciones, la explicación más sencilla suele ser la más probable, especialmente cuando se carecen de evidencias que avalen la de mayor complejidad ; en autos, que haber entregado por parte del acusado los talones al acreedor y a pesar de haberlos cobrado, simula o autofalsifica su propia firma en el reverso de los talones, resulta excesivamente alambicado, especialmente cuando contaba con menos confianza en la entidad bancaria que el acusado, para poder operar con rebaja en los controles de atención de la sucursal o menor diligencia en la evitación de irregularidades.

El motivo, pues, reiteramos, se desestima.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN formulado por infracción de precepto constitucional, por la representación procesal de D. Juan Enrique, contra la sentencia núm. 76/2018, de fecha 29 de octubre de 2018, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid; ello con imposición de las costas originadas por su recurso.

ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley interpuesto por la representación de D. Jeronimo, acusación particular contra la sentencia núm. 76/2018, de fecha 29 de octubre de 2018, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, sentencia que queda así parcialmente anulada; ello, con declaración de oficio las costas causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Andrés Palomo Del Arco Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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