Sentencia Penal Nº 296/20...re de 2005

Última revisión
20/12/2005

Sentencia Penal Nº 296/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 311/2005 de 20 de Diciembre de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 296/2005

Núm. Cendoj: 28079370272005100161

Núm. Ecli: ES:APM:2005:16223

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, sobre delito de maltrato familiar. Se acreditó la relación de pareja, habiendo sido reconocida por el acusado y la denunciante. Por lo que, la norma fue aplicada correctamente en lo que refiere a malos tratos en el ámbito familiar. No procede dejar sin efecto la indemnización establecida a favor de la perjudicada, porque a la vista de los días de curación empleados por ésta, y la naturaleza de las lesiones, se la estimó como adecuada. Habida cuenta de que las mismas son consecuencia de un delito doloso, que implica un mayor grado de aflicción a la dañada, que también debe ser objeto de valoración.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00296/2005

ROLLO Nº 311/05-RP

JUICIO RÁPIDO Nº 28/05

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GETAFE

SENTENCIA Nº 296/05

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Ilmos. Sres. De la Sección Vigésimo Séptima

MAGISTRADOS

DÑA. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

D. CARLOS OLLERO BUTLER

DÑA. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil cinco.

Vistos, en segunda instancia ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos correspondientes al juicio rápido nº 28/05 de los de el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, seguidos por delito de maltrato familiar, contra el acusado Rubén y venidos a conocimiento de este Tribunal a virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal del referido acusado, contra la sentencia dictada por el indicado Juzgado de lo Penal en fecha 26 de julio de 2005; habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso dicho apelante, representado por el Procurador Sr. Hidalgo Caballero y defendido por el Letrado Sr. Martín Sánchez, con impugnación formalmente efectuada por el Ministerio Fiscal y por la parte apelada Dña. Verónica , representada por la Procuradora Sra. Demichelis Allocco y defendida por el Letrado Saiz Marco; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada de este Tribunal Dña. MARIA TARDON OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, se dictó, con fecha 26 de julio de 2005, Sentencia en el referido proceso cuya parte dispositiva dice literalmente lo siguiente: "Que debo condenar y condeno a Rubén , como autor criminalmente responsable de un delito de delito del artículo 153.1 del Código Penal , ya expresado, a una pena de prisión de seis meses, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y un día y prohibición de aproximarse a Verónica a una distancia inferior a 500 metros y comunicar con ella durante un año y seis meses. Asimismo, Rubén deberá abonar a Verónica en concepto de indemnización la suma de QUINIENTOS CINCUENTA EUROS, (550 euros). Rubén deberá abonar las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular".

SEGUNDO.- La representación procesal del apelante Rubén establece como fundamento de su recurso las siguientes alegaciones: error de hecho en la valoración de la prueba, infracción por aplicación indebida del artículo 153.1 en relación con el 173 del Código Penal , infracción del artículo 21.3ª del Código Penal , infracción de los artículos 650 y 781 de la LECrim.

Al dar traslado del recurso planteado a las partes, la representación de Verónica , en escrito de fecha 21.10.05, y el Ministerio Fiscal en escrito de fecha 21.10.05, han impugnado el recurso solicitando la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, y por providencia de 17 de noviembre de 2005 se señaló para deliberación el día 5 de diciembre siguiente.

Hechos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error de hecho en la valoración de la prueba, al no incluirse en los hechos probados de la sentencia el embarazo de la denunciante como consecuencia de las relaciones con el recurrente, y su aborto voluntario antes de los hechos, que ocurrieron en forma fortuita, por causa de una caída de aquélla; alega, además, la infracción por aplicación indebida del art. 153.1 en relación con el 173 del Código Penal , dado que no procede la aplicación del expresado tipo penal, sino el de la falta de lesiones del art. 620 del CP , no habiendo existido relación de afectividad de las comprendidas en su ámbito, pues no ha habido en ningún caso convivencia; alega, además, la infracción del art. 21.3ª del Código Penal , con carácter alternativo, dado que el hecho de interrumpir voluntariamente el embarazo por parte de la denunciante influyó de modo importante en la conducta del acusado, con lo que concurriría un estado pasional que atenuaría su responsabilidad penal; alega, finalmente, la infracción de los arts. 650 y 781 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que las acusaciones no han concretado la cantidad a que ascendería la responsabilidad civil, por lo que no se debió incluir la condena al pago de la cantidad de 550 euros en concepto de responsabilidad civil.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, y que, de forma minuciosa, precisa y bien detallada, exterioriza el proceso de deducción lógica de la formación de la convicción judicial de culpabilidad enunciada en la sentencia recurrida, detallando, con rigor, el análisis de las distintas pruebas que se han practicado en el plenario, especialmente, de las declaraciones efectuadas por el acusado y la testigo denunciante, además de la amiga de ésta, contrastándolas con lo que ambos manifestaron en la fase de instrucción, y, desde luego, con los partes de lesiones, y con el informe médico forense que objetivan las lesiones que presentaba la denunciante, que evidencian una etiología plenamente compatible con la forma de causación que declara la denunciante, y que descartan la tesis de la caída fortuita que manifiesta haberse producido el acusado.

Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida

Como se ha expuesto, en la sentencia apelada no se ha apreciado ninguno de tales defectos, ni tampoco cabe la inclusión en el relato fáctico de la sentencia del embarazo de la denunciante, del que, además del reconocimiento de su existencia por parte de la denunciante, nada más se ha acreditado, no ha sido en ningún momento introducido en el ámbito de enjuiciamiento, por supuesto, por ninguna de las acusaciones, pero tampoco por la defensa, que no la incorporó ni en el escrito de defensa, ni en el momento de la formulación de la calificación definitiva, en el acto del juicio oral. En mayor medida, procede el rechazo de la inclusión de la supuesta interrupción voluntaria del embarazo que, se alega, habría efectuado la denunciante, dado que este extremo carece, además, del menor sustento probatorio.

El motivo debe ser rechazado.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la indebida aplicación del tipo de los malos tratos en el ámbito familiar, del art. 153 del Código Penal , debe, asimismo, rechazarse, porque, aún cuando fuera cierto que su relación de pareja se desarrolló sin que hubiera convivencia en ningún momento, ello no resulta necesario para la configuración del tipo específico por el que ha sido condenado, ya que, al referirse a esta concreta relación doméstica -las relaciones de pareja- describe al sujeto pasivo como "quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia..."

La relación de pareja está, desde luego, perfectamente acreditada, habiendo sido reconocida por las dos partes, incluido, desde luego el acusado, que alude al supuesto embarazo de la denunciante y al hecho de que, según alega, abortó voluntariamente para justificar un supuesto "estado pasional", alegando, en esta alzada, y por vez primera, la concurrencia de una circunstancia atenuante que, así formulada extemporáneamente, debe ser rechazada de plano.

TERCERO.- Finalmente, debe rechazarse la alegación respecto a que de deje sin efecto la indemnización que se establece a favor de la perjudicada, puesto que, como acertadamente se razona en la sentencia apelada, la referencia de la acusación particular a la responsabilidad civil por las lesiones de la víctima conforme al informe forense, y la reclamación expresa de ésta en el acto del juicio oral, justifican la fijación por la Juzgadora de Instancia de su cuantía, que entra dentro de sus facultades de determinación, pues, aún cuando hubiere resultado más correcto que las acusaciones cuantificaran la suma concreta reclamada, la reclamación referida a los días de lesiones y el informe forense, representan una omisión subsanable, como hace la sentencia.

Por ello sólo cabe su revisión si la misma no aparece como razonable o ha incurrido en una manifiesta arbitrariedad, de forma que existe una desproporción manifiesta entre el daño sufrido y la indemnización concedida en la sentencia.

A la vista de los días de curación empleados por la víctima, y la naturaleza de las lesiones, se estima que la indemnización resulta adecuada, encontrándose la suma concedida bastante próxima a las indemnizaciones que, por tal concepto, se contienen en el baremo que figura como Anexo en al Ley 30/95 , de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado, con un ligero incremento, también razonable, habida cuenta de que las mismas son consecuencia de un delito doloso, que implica un mayor grado de aflicción para la víctima, que también debe ser objeto de valoración.

Consecuentemente con lo hasta ahora razonado, procede la total desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Victor Hidalgo Caballero, en nombre y representación procesal de D. Rubén , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, con fecha veintiséis de julio de dos mil cinco , en el Juicio Rápido nº 28/05, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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