Última revisión
14/05/2007
Sentencia Penal Nº 296/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 1376/2005 de 14 de Mayo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: UCEDA SALES, MARIA SARA
Nº de sentencia: 296/2007
Núm. Cendoj: 43148370022007100268
Núm. Ecli: ES:APT:2007:658
Encabezamiento
Rollo de Apelación 1376/2005
J.O 69/2005
Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus
Procedimiento Abreviado núm. 36/2004
Juzgado de Instrucción nº 6 de Reus
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE
Dª. Samantha Romero Adán
MAGISTRADOS
Dª. Macarena Mira Picó
Dª. Sara Uceda Sales
SENTENCIA Nº
En la ciudad de Tarragona, a 14 de mayo de 2007.
Visto ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de REUS con fecha 29 de julio de 2005 en el Procedimiento Abreviado seguido por delito de estafa en concurso ideal con un delito continuado de falsedad, en el que figura como acusado el recurrente, siendo parte el Ministerio fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Sara Uceda Sales.
Antecedentes
Aceptando los de la sentencia recurrida y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"ÚNICO.- Resulta probado y así expresamente se declara que entre las 19,30 horas del día 12 de octubre de 2003 y las 10,00 horas del día 13 de octubre del mismo año, el acusado Juan Alberto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial ilícito y sin utilizar fuerza se apoderó de una libreta de ahorro de la entidad bancaria "La Caixa de Pensions de Barcelona" perteneciente a Jaime y un resguardo de renovación de DNI del mismo, documentos que se encontraban en el interior de la furgoneta con matrícula W-....-WM propiedad del mismo, que se encontraba estacionada en la calle Antoni Aulestina i Pijoan de Reus.
El acusado, con la misma finalidad de obtener un beneficio patrimonial ilícito, utilizando el resguardo de renovación del D.N.I y la libreta de ahorro, el día 13 de octubre de 2003 se dirigió a tres oficinas de la entidad bancaria "La Caixa de Pensions de Barcelona" y realizó las siguientes operaciones fraudulentas:
-Sobre las 10,30 horas se dirigió a la oficina nº624 situada en la localidad de Constante y realizó un reintegro de 60 euros.
-Sobre las 10,45 horas se dirigió a la oficina nº 1844 situada en la calle Rourell de Reus y realizó un reintegro de 200 euros, firmando el mimos a fin de poder realizar dicha operación fraudulenta el correspondiente resguardo de reintegro utilizando en la firma el nombre del titular de la libreta de ahorro.
-Sobre las 11,30 horas se dirigió a la oficina nº 581 situada en la calle Pere el Ceremoniós de Reus y realizó un reintegro de 500 euros, firmando el mismo a fin de poder realizar dicha operación fraudulenta el correspondiente resguardo de reintegro utilizando en la firma el nombre del titular de la libreta de ahorro.
El acusado, se apoderó en total de 760 euros que fueron reintegrados a Jaime por parte de la entidad bancaria "La Caixa de Pensions de Barcelona", cantidad que reclama.
El acusado con posterioridad de realizar estas operaciones dejó dichos documentos en la furgoneta tal y como estaban cuando los sustrajo."
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Juan Alberto , como responsable criminalmente en concepto de autor de una falta de hurto prevista y penada en el artículo 623.1 del Código Penal y un delito continuado de estafa en concurso ideal con un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular previstos y penados en los artículos 248.1, 249, 390.1.1, 392, 74 y 77 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 CP , a la pena de MULTA DE 30 DÍAS CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP por la falta, y a la pena de VEINTISIETE MESES DE PRISIÓN con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 10 MESES CON UNA CUTOA DIARIA DE 6 EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP y al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, deberá el condenado indemnizar a la entidad "La Caixa de Pensions de Barcelona" en la cantidad de 760 euros."
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Juan Alberto , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito presentado.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado el traslado por diez días a las demás partes personadas para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito impugnando el recurso interpuesto por el acusado e interesando la confirmación de la resolución dictada.
Hechos
Se mantienen los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente denuncia, como primer motivo de apelación, error en la valoración de la prueba. Sostiene que en el supuesto de autos no concurre el engaño bastante requerido por el tipo penal de la estafa previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal . En apoyo de dicha pretensión argumenta que su actuación fue burda, grosera e increíble y que los empleados de la entidad bancaria no se cercioraron de la identidad del sujeto que pretendía realizar las operaciones, ya que, si hubiesen actuado con la mínima diligencia y de acuerdo con las normas bancarias que les resultan de aplicación, no hubieran autorizado las operaciones bancarias ordenadas por el recurrente. En segundo lugar esgrime indebida aplicación del artículo 390.1.1 y 392 del CP , por considerar que los documentos de reintegro bancario firmados por el acusado no tienen el carácter de documento mercantil, pues no van destinados al tráfico jurídico y únicamente sirven para dar constancia de que el empleado de la Caixa ha comprobado y corroborado la autenticidad y veracidad de la firma del titular de la cuenta. Añade que, aún aceptándose la naturaleza mercantil de los documentos, no existe el delito de falsedad, pues la firma es una burda invención del recurrente y el hecho de firmar dichos documentos no es más que completar el engaño requerido por el delito de estafa, por lo que debería subsumirse en éste. Como motivo tercero del recurso interpuesto se alega que la toxicomanía que padece el recurrente, debió dar lugar a la apreciación de la atenuante muy cualificada del artículo 21.2 y subsidiariamente a la aplicación de la atenuante simple del artículo 21.2, ambos del CP , basándose para efectuar dichas afirmaciones en el informe médico forense de fecha 5 de noviembre de 2003 y en el informe de 4 de abril de 2005 del Hospital Universitario San Joan de Reus. Finalmente, en el último motivo de apelación, denuncia la falta de motivación de la resolución dictada, al considerar que no se ha razonado por la juzgadora a quo la concurrencia de los elementos de los delitos de estafa y falsificación, pues respecto a éste último ni siquiera expone por qué considera que tiene naturaleza mercantil el documento de reintegro bancario. En base a este último motivo, solicita la nulidad y la devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia para que se dicte otra sentencia con la debida motivación.
SEGUNDO.- Iniciando la resolución del recurso interpuesto por el último de los motivos alegados, debe recordarse la reiterada doctrina del TC y del TS respecto al deber de motivación de las resoluciones judiciales (SSTC 16/93, 58/93, 165/93, 28/94, 153/95 y 46/96, entre otras .), pudiéndose condensar dicha obligación en las siguientes condiciones: a) la obligación de motivar las sentencias que el art 120.3º de la C.E impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del art 24.1º de la C.E , que comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales, determina la necesidad de que las resoluciones judiciales (Autos y Sentencias) contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración del art 24.1º de la C.E (SSTC de b) el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo (STS de 8 de febrero de 1993 ), y de controlar la aplicación del derecho por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquélla (STC 28/94, 153/95 y 32/96 ), y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción (STS de 2 de junio de 1993 ); y, c) la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes funden sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación, aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de otra resolución anterior. (STS de 31 de mayo de 1994 ). Es decir, debe distinguirse entre la total ausencia de fundamentación y la concisión o brevedad de la misma. En el presente caso no se da dicha ausencia, sino, en todo caso, una exposición escueta de los fundamentos en que se basa el fallo condenatorio.
Tal y como apuntó la STS 19-1-1995 (RJ 1995,137 ), no puede olvidarse la evolución de la Jurisprudencia en esta materia que, con decidida e imparcial aplicación de los valores constitucionales y, en particular, de los principios de tutela judicial y de proporcionalidad, ha ido despojando a los recursos y a las actuaciones procesales de rigor formal, supliendo omisiones y defectos tanto de las partes como de los órganos jurisdiccionales, obviando estrechos formalismos contrarios a la necesidad de evitar dilaciones indebidas en el curso procesal, lo cual es aplicable a las sentencias siempre que de su texto resulten elementos suficientes para establecer cuales son los hechos probados y como tales conocidos sin esfuerzo deductivo, dudas que no se dan cuando los hechos pueden integrarse con el contenido de la fundamentación jurídica, basta con que la motivación cumpla con la doble finalidad de exteriorizar la razón de ser de una decisión y de permitir su eventual control a través de los recursos (STS 27-1-1995 (RJ 1995, 572, 18-9-1995 (RJ 1995, 6380 ), requisitos que cumple la sentencia apelada.
Efectivamente, la sentencia dictada, en su fundamento de derecho segundo, analiza la prueba practicada, en especial, el reconocimiento de los hechos por el imputado, y determina la concurrencia de todos y cada uno de los elementos requeridos por el tipo de estafa, por lo que ninguna omisión de motivación se observa en dicha fundamentación. Respecto al delito de falsedad, es cierto que la motivación es mucho más escueta, pero sí que determina con claridad los concretos documentos firmados por el acusado a los que atribuye carácter mercantil, siendo la determinación de la naturaleza mercantil o no del documento, una cuestión estrictamente jurídica y su fundamentación, aunque sucinta, no le causa indefensión alguna al recurrente ya que permite su control por la vía de los recursos.
Por todo ello, dicho motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- En cuanto a la estafa, el Tribunal Supremo ha declarado en reiteradas ocasiones que el engaño es bastante cuando es suficiente y proporcional con los fines propuestos, debiendo valorarse su idoneidad atendiendo fundamentalmente a las condiciones personales del sujeto afectado y a las circunstancias del caso concreto (SSTS de 13 de enero de 1992, 3 de julio de 1995 y 3 de abril de 1996 , entre otras). En consecuencia, se excluye la relevancia típica del engaño burdo, fantástico o increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente según el ambiente social y cultural en el que se desenvuelven (Sentencia de 29 de marzo de 1990 ). Se excluye igualmente la relevancia típica del engaño objetivamente inidóneo cuando, en verdad, la representación errónea de la realidad por el sujeto pasivo deriva de un comportamiento suyo imprudente no inducido a su vez por artimañas o ardides del sujeto activo. En tal supuesto el error de aquél no es objetivamente imputable al engaño de éste, ni por ello las circunstancias subjetivas de la víctima en este caso convierten en idóneo un engaño que objetivamente no lo era.
En el supuesto de autos, de la lectura del acta del juicio oral se desprende que el propio acusado reconoció que cogió una cartilla y un resguardo de D.N.I a nombre de otra persona del interior de una furgoneta, que entró en las entidades bancarias y que le dieron el dinero tras enseñar la libreta y el resguardo del D.N.I, firmando "lo que te dan cuanto te dan dinero" como si fuera la otra persona, incluso expuso que una de las entidades le preguntaron si era de Zaragoza y dijo que sí porque lo vio en el carnet, añadiendo que necesitaba dinero porque se iba a trabajar a dicho lugar, al igual que declararon los empleados de "La Caixa" respecto a las explicaciones ofrecidas por el acusado.
Por tanto, los empleados de las entidades bancarias comprobaron la identidad del cliente pues éste les exhibió tanto la cartilla bancaria como el resguardo del D.N.I originales, incluso el acusado les ofreció explicaciones sobre su procedencia (en referencia a la del verdadero titular) o sobre la necesidad de obtener el dinero en dicho momento, por lo que, dentro de la confianza que rige las relaciones banco y cliente, los empleados actuaron con la mínima diligencia que les era exigible. En definitiva, se dan los requisitos necesarios para considerar los hechos como constitutivos del delito de estafa, al concurrir engaño bastante para generar error en quien efectúa el desplazamiento patrimonial en perjuicio propio o de tercero.
CUARTO.- Asimismo, los hechos se subsumen en el delito de falsedad en documento mercantil, previsto en el artículo 392 , en relación con el artículo 390.1.1 del CP , pues, el acusado, según su propio reconocimiento, firmó los comprobantes de reintegro bancario.
En cuanto al documento mercantil, la Jurisprudencia -SSTS 8-11-90, 11-2, 13-3, 16-5 y 16-9-91 - ha venido entendiendo como tal, en primer lugar, los citados expresamente por el Código de Comercio o leyes especiales tales como letras de cambio, cheques, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de depósito, pólizas de seguro, etc.; en segundo lugar, aquellos en los que los comerciantes plasman actos o contratos mercantiles estipulando derechos y obligaciones de naturaleza comercial y, finalmente, los extendidos con el fin de acreditar el cumplimiento, ejecución y extinción de los referidos contratos y obligaciones como facturas, albaranes y otros análogos. En la STS núm 625/1997, de 8 mayo , se declara que la jurisprudencia ha venido reputando documentos mercantiles, «no sólo los expresamente regulados como tales en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquellos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas», «criterio éste acompañado, además, por un concepto extensivo de lo que sea aquella particular actividad». (SSTS, entre muchas, de 3 febrero de 1989 y 21 junio de 1989 ). Añade que se ha atribuido la expresada naturaleza a las órdenes de transferencias bancarias (STS 3 diciembre 1989 ); a las declaraciones de bienes para obtención de créditos bancarios (SSTS 5 mayo y 9 julio 1992 ); a los partes de accidente remitidos a las entidades aseguradoras (SSTS, entre otras, de 22 febrero y 17 mayo 1985 y 16 marzo 1987 ); a los albaranes y facturas (SSTS, entre otras, de 3 febrero 1989, 16 septiembre 1991 y 10 junio 1993 ); a la apertura de cuenta corriente (STS 1832/1994, de 10 octubre ), a las hojas de arqueo (STS 751/1996, de 19 octubre ); etcétera.
Partiendo de dicha doctrina, ninguna duda cabe que la falsedad documental ha de estimarse como cometida en documento mercantil, ya que el hecho de firmar un documento bancario, como es un reintegro, simulando ser el titular de la cuenta corriente bancaria, contrato que une al verdadero titular y a la entidad bancaria, aparentando así una orden de pago en un documento que sirve además de comprobante de dicha operación, operación realmente inexistente, reúne las exigencias típicas de la infracción. En dicho sentido SAP Córdoba núm. 52/2000 (Sección 2ª), de 13 julio y SAP de Ávila núm. 218/2006 (Sección 1ª) de 27 de noviembre de 2006
Por todo ello, dicho motivo debe ser desestimado.
QUINTO.- Finalmente, en cuanto a la apreciación de la eximente incompleta o la atenuante de drogadicción solicitada por el recurrente, debe destacarse que en el informe médico forense efectuado en fecha 5 de noviembre de 2003 únicamente consta que el recurrente padece una dependencia a opiáceos de carácter leve y que sus capacidades intelectivas, volitivas y cognitivas se encuentran completamente conservadas; y, del emitido en fecha 4 de abril de 2005 por el Hospital Universitari Sant Joan de Reus solo se desprende que ha intentado diversos tratamientos desde el año 2000, con seguimiento irregular, pero no detalla ni su concreta dependencia, ni la antigüedad en la misma, ni tampoco hace referencia alguna a su estado en la concreta fecha de los hechos enjuiciados, es decir, a octubre de 2003.
Debe recordarse que no basta la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no sólo dicha adicción, sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció (SSTS de 12 febrero 1999 y de 29 de enero de 2003 ), lo que en el supuesto de autos no consta acreditado, sino todo lo contrario, pues el médico forense únicamente describe una dependencia leve, cuando la aplicación de la atenuante del 21.2º contempla los supuestos de grave adicción, afectante de las facultades psíquicas del sujeto, que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos.
Por todo lo expuesto, su recurso debe ser íntegramente desestimado.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen las costas al recurrente, dada la desestimación de su recurso.
VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de REUS con fecha 29 de julio de 2005 y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida sentencia, con imposición de las costas causadas al recurrente.
Esta sentencia es firme, y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
