Sentencia Penal Nº 296/20...io de 2009

Última revisión
24/06/2009

Sentencia Penal Nº 296/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 142/2009 de 24 de Junio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 296/2009

Núm. Cendoj: 28079370062009100395

Resumen:

Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 142/2009.

JUICIO ORAL Nº 139/2007.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MADRID.

S E N T E N C I A

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

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En Madrid, a 24 de Junio de 2009.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el M. Fiscal contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, de fecha 4 de Septiembre de 2008 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 4 de Septiembre de 2008 , siendo su relación de hechos probados como sigue: "Ha resultado probado y así se declara que sobre las 3.30 horas del día 28 de Abril de 2.006, los acusados Benito y Eduardo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, fueron perseguidos por agentes del Cuerpo Nacional de Policía cuando se encontraban en la Cuesta de San Vicente de Madrid. El agente n° NUM000 , que perseguía al acusado Benito , le dio alcance e intentó reducirle, ante lo cual dicho acusado, con el ánimo de huir, se revolvió causando en el forcejeo lesiones al Policía consistentes en contusión en primer dedo de la mano derecha que tardaron en curar diez días, cinco de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales sin precisar para la sanidad de tratamiento médico o quirúrgico distinto de una asistencia facultativa. El agente nº NUM001 , por su parte, consiguió dar alcance al acusado Eduardo en la entrada del Metro de la estación Príncipe Pío, produciéndose un forcejeo entre ambos en el que el acusado, con ánimo de deshacerse del agente de Policía, ocasionó a éste una contusión en la muñeca derecha que tardó en curar cinco días sin precisar de tratamiento médico o quirúrgico distinto de una asistencia facultativa".

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "CONDENAR al acusado Benito como autor criminalmente responsable de una falta del art. 634 del Código Penal y una falta de lesiones, a las penas de multa de diez días y multa de un mes, respectivamente, con una cuota diaria de cuatro euros por cada falta, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

CONDENAR al acusado Eduardo como autor criminalmente responsable de una falta del art. 634 del Código Penal y una falta de lesiones, a las penas de multa de diez días y multa de un mes, respectivamente, con una cuota diaria de cuatro euros por cada falta, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Se imponen a los condenados las costas procesales por iguales mitades".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el M. Fiscal, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 4 de Mayo de 2009, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 23 de Junio de 2009 , sin celebración de vista.

CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos

PRIMERO.- Por el M. Fiscal se recurre en apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento por infracción de ley por inaplicación de los Art. 550, 551 y 556 del C. Penal e indebida aplicación del Art. 634 del mismo texto legal, pues del relato de hechos probados se deduce que el acusado Benito al ser perseguido por un agente de la Policía Nacional se revolvió, forcejeando con el mismo y causándole lesiones, y en la fundamentación se dice que lanzó una patada, y que el acusado Benito al ser perseguido por otro agente de la Policía Nacional se revolvió, forcejeando con el mismo y causándole lesiones. Y por ello considera el M. Fiscal que estamos ante un delito de atentado o bien de resistencia, pero no ante una falta.

Frente a lo expuesto la sentencia recurrida consideró que la actuación de los dos acusados no era constitutiva de un delito, ni de atentado ni de resistencia, sino de una falta del Art. 634 del C. Penal . Resultando de la lectura de dicha sentencia que de las declaraciones de los dos acusados y de la testifical de los agentes de policía, pruebas practicadas con inmediación judicial en el acto del juicio oral, no se deducía que se hubiese realizado por los acusados acometimiento alguno o acto de resistencia activa, estando una mera oposición a la detención.

SEGUNDO.- Este Tribunal no puede volver a valorar en esta segunda instancia tales pruebas personales, pues para la debida valoración de estas pruebas debe tenerse en cuenta que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio", facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.

TERCERO.- A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 41/2003, 68/2003 y 118/2003 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías. Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones de los acusados y testigos, vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas.

A lo expuesto debe añadirse que tampoco del relato de hechos probados se deduce con claridad una conducta de acometimiento o de resistencia activa o de resistencia pasiva grave por parte de los acusados, pues en los mismos se hace constar de manera genérica que el acusado Benito al ser perseguido por un agente de la Policía Nacional se revolvió, forcejeando con el mismo y causándole lesiones, y que el acusado Eduardo al ser perseguido por otro agente de la Policía Nacional se revolvió, forcejeando con el mismo y causándole lesiones; y al no hacerse constar más detalles sobre en que consistió el forcejeo, ni concretar los actos concretos realizados por ambos acusados, la conducta de éstos puede ser calificada, como hace el Juez a quo, de mera oposición a la detención. Y en cuanto a la patada a que se refiere el M. Fiscal, debe señalarse que es cierto que se hace referencia a la misma en la fundamentación de la sentencia, pero nada se aclara sobre la misma, pues sólo se dice que no era una agresión sino una oposición a la detención; es decir, no sabemos si la patada iba dirigida al agente, si fue al aire, si fue un acto más del forcejeo, etc.

Y todo lo expuesto lleva necesariamente a la desestimación de recurso de apelación que ahora se resuelve, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el M. Fiscal, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, de fecha 4 de Septiembre de 2008 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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