Sentencia Penal Nº 296/20...io de 2010

Última revisión
06/07/2010

Sentencia Penal Nº 296/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 89/2010 de 06 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 296/2010

Núm. Cendoj: 11012370042010100213

Núm. Ecli: ES:APCA:2010:1325


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM. 296/10

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESTRELLA RUIZ

MAGISTRADOS:

Dª INMACULADA MONTESINOS PIDAL

Dª. SUSANA MARTÍNEZ DEL TORO

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE CÁDIZ

PA 22/09

DIMANANTE DE LAS DP: 783/06

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE PUERTO REAL

ROLLO DE SALA Nº 89/10

En la Ciudad de Cádiz, a 6 de julio 2010.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante D. Alberto , Alfredo e Anton , parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Dª. INMACULADA MONTESINOS PIDAL.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz, con fecha 21/09/09, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

" Que debo condenar y condeno a Alfredo , Anton y Alberto como autores de un delito continuado de daños intencionados a la pena, a cada uno, de 20 meses de multa a razón una cuota diaria de 6 euros, lo que representa un importe total abonar la de 3600 ?; y por un delito de hurto de uso intentado, a cada uno, seis meses de multa con una cuota diaria de 6 ?, en ambos casos con la responsabilidad personal sustitutoria en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas no abonadas. Más las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Igualmente se le condena a indemnizar a las personas y en las cantidades que se indican en el fundamento de derecho segundo de esta resolución pesetas, más intereses legales."

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

Fundamentos

PRIMERO.-Los apelantes, condenados como autores de un delito de hurto de uso de vehículo a motor intentado y de un delito continuado de daños, solicitan ser absueltos del segundo de los delitos citados alegando infracción de precepto legal y constitucional, concreado en el art 24 de la Constitución y error en la valoración de la prueba.

Para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por Ley corresponde tal función (arts.714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En el presente caso no existe vacío probatorio pues la sentencia se basa en la declaración de los acusados y de testigo presencial de los hechos, por lo que el debate ha de plantearse en términos de suficiencia de prueba de cargo o de valoración de la prueba.

SEGUNDO.- El recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota específica de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el Juicio Oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido. A mayor abundamiento, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002 , luego seguida por muchas otras, no es que resulte conveniente en los términos vistos que no se valoren de forma distinta las pruebas practicadas ante el Juez que preside el plenario, es que ello, en los que a las pruebas personales hace (testimonios de partes, testigos y peritos) es imposible. A título de ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional de 30/septiembre/2002, nº 170/2002 explica que: " el Pleno de este Tribunal (STC 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9, 10 y 11), modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso justo en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías " al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de la Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción". La idea es reiterada en la sentencia del Tribunal Supremo de 28/octubre/2002, nº 200/2002 : " Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados (...) sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico (...), resulta de aplicación al presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada STC 167/2002 (...). Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal , el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo".

No puede por tanto apreciarse error en la valoración de la prueba cuando el juez a quo obtuvo su convicción de las pruebas personales practicadas en el acto del juicio dando plena credibilidad al testimonio de Pedro Enrique ,razonando como en su declaración concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente para destruir la presunción de inocencia. Debe precisarse que, aunque dicho testigo fotográficamente reconoció solo a tres de los cuatro imputados manifestando que el otro estaba de espaldas, en el acto del juicio manifestó que no recordaba haber hecho ese comentario, y que además en rueda de reconocimiento si reconoció a los cuatro acusados, en lo que se ratifico en el juicio, así como que los daños se cometieron poco antes de que los acusados que iban juntos cometieran el robo de uso que si reconocen, y por ultimo que las contradicciones invocadas no lo son en aspectos fundamentales y son comprensibles pues cuando el juicio se celebro habían transcurrido mas de tres años desde la fecha de los hechos por todo lo cual debe desestimarse el recurso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. . Alberto , Alfredo e Anton contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz, de fecha 21/09/09 , confirmando íntegramente la misma, imponiéndose al apelante las costas respecto a esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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