Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 296/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 404/2010 de 20 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO
Nº de sentencia: 296/2010
Núm. Cendoj: 12040370022010100316
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación Penal nº 404/2010.
Juicio Oral nº 473/2009 del
Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón
SENTENCIA Nº 296 / 2010
Ilmos. Sres.
Presidente
D. José Luis Antón Blanco.
Magistrados
D. Horacio Badenes Puentes.
D. Pedro Javier Altarés Medina.
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En Castellón de la Plana a veinte de julio de dos mil diez.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal núm. 404/2010, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 27/2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón, en autos de Juicio Oral núm. 473/2009 sobre delito contra la seguridad vial dimanantes de la Diligencias Urgentes número 222/2009 del Juzgado de Instrucción número cuatro de Castellón.
Han intervenido en el recurso, como APELANTE, la Procuradora Dña. Mª Carmen Ballester Villa, y el Letrado D. M. Saez, en representación y defensa respectivamente de Avelino , y en calidad de APELADO, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Avelino como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384.2º del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Dicha resolución declaró como probados estos hechos: "Resulta probado y así se declara que el acusado Avelino , mayor de edad y de nacionalidad española, fue ejecutoriamente condenada, entre otras, a una pena de 2 años y 6 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores como autor de un delito de conducción temeraria por sentencia firme de fecha 18 de junio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón de la Plana en su Juicio Oral 318/08 , practicándose el oportuno requerimiento de cumplimiento con las advertencias legales en caso de incumplimiento, en el propio acto de juicio en que se dictara la referida Sentencia in voce, en la fecha arriba indicada, una vez declarada su firmeza e incoada ejecutoria 335/09.
Así las cosas y a pesar de lo anterior, sobre las 13:00 horas del día 18 de noviembre de 2009 el acusado, con total desprecio hacia la Autoridad Judicial que había impuesto dicha pena, conducía el turismo con matrícula SY-....-OK por la C/. Boqueras de la localidad de Almazora, siendo visto por una patrulla de la Guardia Civil integrada por los agentes con número de TIP NUM000 y NUM001 , quienes, ante una maniobra de adelantamiento en zona con línea continua, lo interceptaron procediendo a su identificación".
TERCERO.- Contra la sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Mª Carmen Ballester Villa, en nombre y representación de Avelino , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando que previos los trámites oportunos, se sirva revocar la misma, absolviendo a su representado con lo demás procedentes en derecho.
CUARTO.- Y recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón, se turnaron las mismas a la Sección Segunda en fecha 27 de mayo de 2010 , señalándose para deliberación y votación el día 20 de julio de 2010.
QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primer grado condenó a Avelino como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384. 2º del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.
Contra la anterior resolución se alza la parte apelante alegando que dicha sentencia señala que su representado fue condenado a una pena de dos años y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores como autor de un delito de conducción temeraria por sentencia firme de 18 de junio de 2009 . Pero dice que lo cierto es que al anterior, no le fue notificado de forma fehaciente, ni el inicio del cumplimiento de la pena, ni la correspondiente liquidación de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor, pues no consta en las actuaciones que dicha notificación se haya producido. Por ello, dicha pena no había comenzado a cumplirse y por lo tanto, Avelino , podía conducir vehículos a motor.
Por el Juzgado de Instancia se dice en la Sentencia que ahora se recurre que: "Los hechos declarados probados se deducen de la prueba practicada en el acto de juicio oral con la debida concentración, oralidad y contradicción, fundamentalmente de la propia declaración autoinculpatoria del acusado, lo que concuerda con la testifical del agente de la Guardia Civil del puesto de Almazora que compareció al plenario, así como de la documental obrante en las actuaciones, propuesta por la acusación, consistente en testimonio del acta de juicio donde se dictara la sentencia in voce firme, y se requiriera de cumplimiento al acusado, junto con la posterior Sentencia dictada por escrito, valorado todo ello en la forma prevenida en el art. 741 de la LECRIM , y conforme a la calificación propuesta por el Ministerio Fiscal integran un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el art. 384.2º del Código Penal . Dicho delito ha sido introducido en el texto punitivo en la modificación del Código Penal operada por L. O. 15/2007, de 30 de noviembre , y castiga al que condujere un vehículo a motor o ciclomotor tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial, así como al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción".
SEGUNDO.- El recurso de apelación no puede prosperar. Se discute por la parte si se está ante un delito de quebrantamiento de condena, ya que dice que el acusado no fue requerido para que no condujera vehículos a motor.
En el acto del juicio oral por la defensa del acusado se aceptaron los hechos, pero se impugnó la pena solicitada por el Ministerio Fiscal. Por el propio acusado se reconocieron los hechos, reconoció que conducía el vehículo y que sabía que no podía conducir ese día, porque tenía retirado el permiso -igual declaración se realizó ante el Juzgado de Instrucción número cuatro de Castellón-. En el informe realizado por la defensa se dice que no está acreditado el apercibimiento para que no condujera, por lo que no cabe quebrantamiento de condena.
Sin embargo, además de conocer el propio acusado que no podía conducir vehículos -como dijo en el acto del juicio y en su declaración en instrucción-, consta en las actuaciones el testimonio del acta del juicio oral realizada en fecha de 18 de junio de 2009 como consecuencia del juicio oral 318/2009 contra Avelino y en el que también estuvo asistido del Letrado D. Manuel Saez Abad. En aquel juicio oral existió conformidad entre las partes, y se adelantó de forma oral el fallo de la sentencia, por la que se condenaba a Avelino como autor de un delito de desobediencia a la pena de seis meses de prisión, y como autor de un delito de conducción temeraria a la pena de nueve meses de prisión y además de privación para el derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de dos años y seis meses. En la misma acta se acordó lo relativo a la suspensión de la condena, y se requirió de forma expresa al condenado para que se abstuviera de conducir vehículos de motor y ciclomotores desde la fecha del acta -18 de junio de 2009-, hasta el día 14 de diciembre de 2011, y con apercibimiento de que caso contrario, podría incurrir en un delito tipificado en el artículo 384, 2 del cp. Seguidamente se realizó la liquidación de la pena de privación del derecho a conducir, de la que se dio traslado a las partes, que mostraron su conformidad, con lo que dicha liquidación fue aprobada en la misma acta, que seguidamente fue firmada por los comparecientes.
A la vista del acta realizada y que obra en el procedimiento en los folios 16 y 17, no se entiende el recurso presentado por la parte. Existe condena del acusado, se dicta sentencia de conformidad, y se realizan los requerimientos correspondientes por el Juzgado de lo Penal para el cumplimiento de la pena establecida -artículo 794 de la Lecrim-. Se realiza la liquidación y los apercibimientos correspondientes con el condenado, y además de ello, en presencia del propio Letrado que ahora recurre. Por todo ello, y en consecuencia, habiendo sido requerido de forma personal Avelino para que no condujera vehículos de motor y ciclomotores hasta el día 14 de diciembre de 2011 y habiendo incumplido tal requerimiento a pesar de conocer las consecuencias del mismo, dicho incumplimiento cabe totalmente en el tipo del artículo 384, 2 del cp. -Dicho delito ha sido introducido en el texto punitivo en la modificación del Código Penal operada por L. O. 15/2007, de 30 de noviembre , y castiga al que condujere un vehículo a motor o ciclomotor tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial, así como al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción-, Es decir, se castiga tanto al que conduce sin permiso como al que conduce, como en este caso, habiéndosele privado del mismo por decisión judicial -como es éste el supuesto-.
Parece ser como si la defensa del acusado quisiera alegar un pretendido error, cuya existencia sin embargo no podemos admitir. El artículo 14.3 del Código Penal dispone que el error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal, mientras que si el error fuera vencible se aplicará la pena inferior en uno o dos grados. Es decir, el error sobre la ilicitud de los propios actos, bien por considerarlos penalmente atípicos bien por tenerlos como justificados, exime de responsabilidad penal, o la atenúa según sea invencible o vencible. La Sentencia 644/2003 de 25 de marzo explica que el error de prohibición consiste en la errada creencia de obrar lícitamente, y puede recaer sobre el contenido de una norma prohibitiva, siendo entonces directo, o consistir en error sobre una causa de justificación siendo entonces indirecto. Jurisprudencialmente se viene señalando, además, que para valorar la existencia de error en un caso concreto es preciso tener en cuenta las condiciones psicológicas y culturales del infractor, así como también las posibilidades que pudo tener de recibir instrucción y asesoramiento para conocer la trascendencia antijurídica de su conducta. En todo caso no basta con alegar la existencia del error, sino que éste ha de quedar suficientemente acreditado empleándose para ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho (STS 755/03 ), de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso, no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia. La STS 1171/1997 de 29 de septiembre señalaba que: a) queda excluido el error si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho (Sentencia de 29 noviembre 1994 ); de la misma manera y en otras palabras (Sentencia de 16 marzo 1994 ) basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, no la seguridad absoluta del proceder incorrecto; y b) no es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente.
Como ya se ha dicho, el acusado, en el presente caso, aceptó el contenido de la pena y su duración. La sentencia condenatoria fue dictada in voce y, además, le fue notificada personalmente la liquidación de condena en la que la fecha final no ofrece lugar a dudas, y además de ello, el acusado sabía que no podía conducir vehículos a motor. En consecuencia, no podemos admitir la confusión o el error, ni siquiera en términos de mera probabilidad, pues ello chocaría frontalmente con la exigida acreditación del error a la que se refiere la jurisprudencia. Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- En materia de costas procesales, las mismas se imponen a la parte apelante, al ser desestimadas sus pretensiones de acuerdo con lo establecido en el artículo 239 y 240 de la Lecrim.
Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Mª Carmen Ballester Villa, en nombre y representación de Avelino , contra la Sentencia número 27/2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón , en autos de Juicio Oral núm. 473/2009 sobre delito contra la seguridad vial, y debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, confirmando en lo demás la sentencia de instancia, y con imposición de las costas a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a los interesados y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
