Sentencia Penal Nº 296/20...io de 2010

Última revisión
30/07/2010

Sentencia Penal Nº 296/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 103/2010 de 30 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARMENA CASTRILLO, MANUELA

Nº de sentencia: 296/2010

Núm. Cendoj: 28079370172010100505

Núm. Ecli: ES:APM:2010:12808


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

APELACION NUMERO/AÑO: 103/10 RJ

PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS

NUMERO/AÑO : 201/09

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD/NUMERO : MADRID Nº 45

MAGISTRADAIlustrísima Señora

Doña Manuela Carmena Castrillo.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 296/10

En la Villa de Madrid, a treinta de julio de dos mil diez

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, la Ilustrísima Señora Magistrada doña Manuela Carmena Castrillo ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Letrado don Francisco Javier Bravo García en nombre y representación de don Juan Alberto , don Desiderio y de la Asociación Betel contra la sentencia dictada, con fecha 2 de octubre de 2009, en juicio de faltas número 201/09 del Juzgado nº 45 de los de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha dos de octubre de dos mil nueve se dictó sentencia en juicio de faltas número 201/09, del Juzgado de Instrucción nº 45 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos probados: "... El día 6 de febrero de 2009, sobre la 12,20 horas, el camión Renault Master matrícula ....XXX , paró en el arcén de la vía de servicio de la M-45, al comprobar el conductor don Juan Alberto que se había pinchado uno de los neumáticos, poco después llegó el camión Iveco matrícula ....QQQ , conducido por don Prudencio , quien no pudo esquivar al camión detenido colisionando contra el mismo, ocasionándose así lesiones al Sr. Juan Alberto y el usuario, también del camión Renault, don Desiderio , precisando ambos más de una primera asistencia médica, con necesidad de instaurar tratamiento médico-quirúrgico especializado. Asimismo, resulto dañado el camión Renault Master...".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:"...Que debo absolver a D. Prudencio , DISTRIBUCIONES AVÍCOLAS VAZQUEZ S.A. y MUTUA MADRILEÑA de los hechos que han originado estas actuaciones, y ello declarando de oficio las costas causadas..."

SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por don Juan Alberto , don Desiderio y Asociación Betel a través de escrito formalizado por su Letrado don francisco Javier Fernández Bravo García.

TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó a la Magistrada a quien por turno correspondió. Se estimó precisa la celebración de vista, que se llevo a efecto el pasado quince de julio con el resultado que obra en el presente rollo de apelación, quedando el recurso pendiente para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Antes de resolver los distintos motivos de apelación que ha formulado la letrada recurrente, explico que este recurso de apelación se ha tramitado de conformidad con lo que establece la jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde el 18 de septiembre del año 2001 exige que el tribunal de apelación oiga por sí mismo a quien, denunciado o imputado en la primera instancia, resultara absuelto pero posteriormente se discute en el recurso de apelación la revocación de esa sentencia absolutoria.

Así, esta Sala entiende que, por supuesto la sentencia absolutoria en la instancia puede ser revocada en la apelación, ya que de no ser así se restaría sentido a la naturaleza del recurso de apelación, pero exige en virtud del artículo 6º del Convenio Europeo de Derechos Humanos que el Tribunal de Apelación tenga, por una parte un conocimiento directo del desarrollo de todas las pruebas que se celebraron en la instancia, y sobre todo, de aquellas que puedan tener condición de pruebas de cargo, y por otra parte, que escuché directamente al imputado denunciado cuya absolución se revoca.

Es así que en este caso he dado cumplimiento a ambos requisitos. El acta del juicio de faltas celebrada el día 1 de octubre de 2009, fue debidamente grabada en soporte audiovisual. Lo he visionado y he ofrecido a las partes una nueva proyección del mismo en la comparecencia que se celebró el pasado 15 de julio, en la que escuche directamente a Prudencio denunciado absuelto en la instancia según consta en el acta de esta comparecencia debidamente grabada también en soporte audio visual.

SEGUNDO.- Planteó el letrado Francisco Javier Fernández Bravo García recurso de apelación a favor de sus clientes Juan Alberto ,

Desiderio y la Asociación Betel. Como primer motivo de recurso planteó el error de derecho en la aplicación de la normativa de tráfico en la sentencia de instancia.

Dijo el letrado recurrente que la magistrada de instancia afirmo en su sentencia que era aplicable a estos hechos el artículo 38 de la Ley de Tráfico , cuando sin embargo lo es el artículo 130 del Reglamento General de Circulación . Coincido con el criterio del letrado recurrente. El artículo 130 del Real Decreto 1428/2003 de 21 de noviembre , por el que se establece el Reglamento General de Circulación prevé específicamente el supuesto de la inmovilización del vehículo por avería. Así dice en su párrafo segundo: "... siempre que por cualquier emergencia, un vehículo quede inmovilizado en la calzada o su carga haya caído sobre esta el conductor en la medida de lo posible, los ocupantes del vehículo procurarán colocar uno y otro en lugar donde cause el menor obstáculo para la circulación para lo cual pondrán en su caso utilizarse si fuera preciso el arcén o la mediana".

Asimismo el letrado recurrente, expone que en el Anexo 1 puntos 66, 67 y 68 de la Ley de Tráfico, las definiciones de "detención, parada y estacionamiento".

Nos dice el letrado recurrente que la detención, es aquella inmovilización de un vehículo por emergencia, por necesidades de la circulación o para cumplir algún precepto reglamentario. La parada significa la inmovilización de un vehículo por tiempo inferior a dos minutos, sin que el conductor pueda abandonarlo y el estacionamiento significa la inmovilización de un vehículo que no se encuentre en situación de detención o de parada.

Entiendo, por tanto, correcta la aplicación del precepto de la inmovilización por avería y no el que efectuó la Magistrada de instancia de simple parada o detención.

TERCERO.- Plantea el letrado recurrente como segundo motivo del recurso de apelación, el error en la apreciación de la prueba y el error de derecho en la aplicación de la normativa de tráfico.

Se refiere aquí, fundamentalmente, el letrado recurrente a la valoración que efectuó la sentencia de instancia que no consideró necesario e imprescindible el que el vehículo tuviera que parar de inmediato por el mero pinchazo de una rueda. Considera el letrado recurrente que equivoca la normativa de tráfico la sentencia de instancia en cuanto que afirma que el vehículo remolque Renault podría haber seguido conduciendo con la rueda pinchada, hasta encontrar un lugar más adecuado para pararse.

La lectura detallada de la sentencia de instancia no parece indicar, como pretende ahora el letrado recurrente, que la magistrada entendiera que Juan Alberto , debiera incorporarse a la autopista en esas condiciones, sino que lo que sugiere la sentencia es que podría haber continuado por el arcén distanciándose de la intersección con la autopista.

En todo caso si coincido con el letrado recurrente, en que una rueda pinchada en un camión de esas características debe ser reparada de inmediato y que, por tanto, fue correcta la actitud de Juan Alberto de inmovilizar el vehículo que conducía lo más pronto posible dentro del carril y obviando la incorporación a la autopista.

CUARTO.- Plantea, también, el letrado recurrente como tercer motivo de recurso de apelación, el error en la apreciación de la prueba.

Discrepa el letrado recurrente de las valoraciones de la sentencia en su fundamentación jurídica cuando nos dice que la parada que efectuó Juan Alberto en el tramo final de una vía de incorporación "donde apenas hay arcén".

Es precisamente esta valoración de la prueba la que combate el letrado recurrente. Nos dice el letrado en su escrito de recurso, y nos lo dijo también en el acto de la comparecencia que, para evaluar debidamente la extensión del arcén hay que analizar las fotografías 3 y 4 de las que componen el reportaje fotográfico que se encuentra en el atestado policial. Las he visto y no puedo compartir el criterio de la sentencia. La fotografía nº 4 es muy esclarecedora, motivo por el que a continuación la incorporó en esta fundamentación.

Observamos que el camión Renault está prácticamente parado junto al quita miedos del arcén y la línea de huellas de arrastre del camión remolque están en la misma línea paralela en relación con el arcén que aparece en la fotografía.

Pues bien, esto,indica que bien pudo Prudencio incorporarse a la M-45 sin colisionar con el camión inmovilizado, si hubiera estado atento al vehículo que le precedía y no exclusivamente a constatar los camiones que circulaban ya por la M-45.

QUINTO.- En virtud de lo establecido en el artículo 109 del Código Penal procede conceder como indemnización las cantidades reclamadas por Juan Alberto : 1330 ? por 25 días impeditivos y 573? por 20 días no impeditivos. Por las secuelas un punto, tal y como pide el letrado apelante puesto que el médico forense ha graduado sus secuelas de uno a cinco puntos, la cantidad por tanto que le corresponde los 716, 25 ?.

A estas cantidades entiendo que se les debe aplicar el 10% correspondiente por encontrarse en edad laboral. Es consolidada la interpretación que permite aplicar estos incrementos, no solamente a las secuelas sino también a las incapacidades temporales. L a corrección del 10% se viene entendiendo de forma sistemática por la jurisprudencia como un mínimo y ha de establecerse en todos los casos en los que se acredite que los lesionados se encuentran en edad laboral. Con esta misma justificación entiendo que las indemnizaciones correspondientes a Desiderio serán las que pide también la parte apelante 1596 ? por 30 días impeditivos y 1002,75 ? por 35 días no impeditivos y por las secuelas; tal y como se desprende de la calificación del médico forense, 1479,46?, cantidades que son también aumentadas, en un 10% por encontrarse en edad laboral.

SEXTO.- Sin embargo y en lo que se refiere a las cantidades que reclama también el letrado recurrente para la asociación BETEL entiendo que no ha quedado acreditado tal y como plantea el letrado del denunciado, que la indemnización que la asociación recibió de la empresa aseguradora AXA ,no haya comprendido nada más que el valor venal del vehículo. Hubiera sido necesario que en la correspondiente factura indemnizatoria así se hubiera reseñado. Al no haberse hecho así no me encuentro con elementos suficientes de comparación para distinguir en el importe percibido en la factura de la indemnización, que cantidad ha sido la del valor venal del vehículo y cúal sería el valor de afección. Parece ser que este vehículo se compró en octubre del 2007 según deduzco del folio 85 de las actuaciones. De ser así, y comprobando este dato con la factura que aparece incorporada en las actuaciones junto con el escrito del apelante, el nuevo vehículo adquirido en 5 de marzo del 2009 estaría tasado en 28.266 ? cantidad que coincidiría casi con el importe de lo que se nos asegura fue nada más que la indemnización por el valor venal del vehículo. Esto me causa extrañeza. No comprendo bien la diferencia, y me cabe la duda respecto a que que puede existir entre el valor venal y el importe de la compra del nuevo vehículo radica en que la aseguradora al declarar siniestro del camión tiene también en cuenta el precio de la carrocería.

En todo caso considero que esta cuestión no ha quedado clara y que por tanto no puedo indemnizar a la asociación Betel, en el valor de afección del vehículo por no estar acreditado que la cantidad recibida de su compañía aseguradora no haya incluido también este concepto.

SÉPTIMO.- Por el contrario sí entiendo que procede abonar las cantidades solicitadas por el lucro cesante. La certificación aportada por la presente asociación Betel da credibilidad. La asociación Betel es bien conocida y el numeró de vehículos, que afirmó su representante forman parte de la asociación, parece adecuado al volumen de recogida que especifica la actividad de la asociación genera. Es admisible, en mi criterio que un vehículo menos haya podido significar la pérdida económica que se señala. Sin embargo y, en eso también coincido con el letrado recurrido, el período que debemos dar de inmovilización solamente debe ser desde el día del accidente, 6 febrero de 2009 hasta la fecha en la que que se adquiere el nuevo vehículo en 5 de marzo de 2009, pues aunque el letrado recurrente dice que no pudieron disfrutar de nuevo camión hasta el mes de julio no encuentro que esto haya quedado debidamente acreditado. Si descontamos además los domingos en los que hay que presumir que no se efectuaron ningún tipo servicios de mudanzas debemos considerar que solamente fueron 22 días a razón de 150 ? cada día.

OCTAVO.- A los efectos de la individualización de la pena de multa que debemos imponer a Prudencio esta es la mínima. El artículo 621 del Código Penal así lo permite. Efectivamente el mismo debió estar atento no solamente al espejo retrovisor sino también al tráfico que le precedía. En todo caso consideramos adecuada la multa de diez días con una cuota día multa de tres euros.

NOVENO.- Al estimar el recurso las costas son declaradas de oficio.

Por cuanto antecede,

Fallo

que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Juan Alberto , don Desiderio y Asociación Betel, contra la Sentencia dictada con fecha dos de octubre de dos mil nueve, en Juicio de Faltas número 201/2009 , del Juzgado de Instrucción número 45 de los de Madrid, debo revocar y revoco dicha sentencia en el sentido de condenar a Prudencio como autor responsable de una falta de lesiones imprudentes a la pena de multa de diez días a razón de una cuota diaria de tres euros y a que indemnice, junto con la compañía aseguradora Mutua Madrileña Automovilista, como responsable civil directa, a Juan Alberto en la cantidad de 2881? a Desiderio la cantidad de 4486?03? y a la asociación Betel en la cantidad de 3300? y al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento.

No se hace imposición de las costas de esta instancia, que se declaran de oficio.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma la Ilustrísima Señora Magistrada doña Manuela Carmena Castrillo, constituida como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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