Sentencia Penal Nº 296/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 296/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 115/2010 de 25 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ONTIVEROS RODRIGUEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 296/2010

Núm. Cendoj: 29067370022010100162


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCION 2ª BIS

ROLLO DE APELACION Nº115/10-E

Juzgado de procedencia: Penal nº10 de Málaga

Procedimiento: Abreviado nº326/06

SENTENCIA Nº 296

ILMOS. SRES.

Doña Mª LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO

Presidenta

Don FRANCISCO ONTIVEROS RODRIGUEZ

Doña Mª JOSÉ TORRES CUELLAR

Magistrados

En Málaga a 25 de mayo de 2010.

Vistos en grado de apelación por la Sección 2ª Bis de la Audiencia Provincial de Málaga, los autos del Procedimiento Abreviado nº326/06 procedentes del Juzgado de lo Penal nº10 de esta localidad y seguidos por presunto delito de receptación contra D. Jose Pedro , representado por el Procurador D. Francisco de la Rosa Ceballos y asistido por el Letrado D. Francisco Pulido Jurado, contra D. Luis Angel , representado por el Procurador D. Francisco Chaves Vergara y asistido por el Letrado D. Juan Carlos Narbona Gemar y contra D. Jesús Ángel , representado por el Procurador D. Vicente Vellibre Vargas y asistido por el Letrado D. José Antonio Pérez de Miguel, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº10 de Málaga se dictó en fecha 30/07/09 sentencia en la que se declara probado que "Entre las 14:30 horas y las 15:00 horas del día 16 de enero de 2.004, personas desconocidas, tras apalancar la puerta delantera izquierda del vehículo Citroen AX, con matrícula NU-....-NB , propiedad de Guadalupe , el cual se encontraba estacionado en la C/ Navarro Ledesma de Málaga, penetraron en su interior de donde sustrajeron un porta CD,S.

No resulta probado que el acusado Luis Angel , con conocimiento de su ilícita procedencia, adquirió dicha radio a las personas antes mencionadas, y le encargó el acusado Jesús Ángel que procediera a su venta, quien, con conocimiento de todo lo anterior, procedió a vendérsela al acusado Jose Pedro .

Resulta aprobado que Jose Pedro adquirió la radio, sabiendo su ilícita procedencia, siendo la misma intervenida el día 2 de junio de 2.004, instalada en su vehículo y recuperada por su legítima propietaria ".

Que al anterior relato de hechos probados correspondió el siguiente fallo "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jose Pedro como autor responsable de UN DELITO DE RECEPTACION PREVISTO Y PENADO EN EL ARTICULO 298 DEL CODIGO PENAL a la pena de 15 MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. Todo ello con expresa imposición de costas

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Jesús Ángel Y A Luis Angel del delito por el que vienen siendo enjuiciados declarando las costas de oficio originada en el procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado D. Jose Pedro , del cual se dio el oportuno traslado a las demás partes, tras lo cual fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondiendo el conocimiento a esta Sección conforme al turno de reparto establecido.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción, sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO ONTIVEROS RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Hechos

No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida que se sustituyen por los siguientes:

Que entre las 14:30 y las 15:00 horas del día 16/01/04, en la calle Navarro Ledesma de esta localidad, personas desconocidas, con ánimo enriquecimiento patrimonial ilícito, tras apalancar la puerta delantera izquierda del vehículo marca Citröen modelo AX matrícula NU-....-NB propiedad de Dña. Guadalupe que se hallaba estacionado en la mencionada vía, penetraron en su interior de donde sustrajeron un porta CD's conteniendo 6 ó 7 CD's así como un radio CD de la marca Pioneer, objetos que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 100 euros.

Que el mencionado radio CD fue intervenido el día 02/06/04 al acusado D. Jose Pedro , quien lo había instalado en su vehículo, no constado acreditado que dicho sujeto o los también acusados D. Luis Angel y D. Jesús Ángel lo hubieran adquirido con intención de lucrarse a sabiendas de su procedencia ilícita.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria dictada por el Juez de lo Penal se alza la representación del apelante Sr. Salazar esgrimiendo como motivo de impugnación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que ampara a dicho sujeto al no existir prueba de cargo suficiente para entender que el mismo es autor responsable del delito de receptación por el que ha sido condenado.

En este sentido, con carácter general, a propósito de la mencionada vulneración de la presunción de inocencia, hemos de recordar que tal presunción, en tanto que regla de juicio favorable a la inculpabilidad del reo, se configura en la doctrina jurisprudencial como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que en su vertiente material exige que la certidumbre sobre los datos que conforman la hipótesis acusatoria se funde en prueba de cargo válida, es decir, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías de inmediación publicidad y contradicción inherentes al propio proceso penal, y asimismo suficiente, o lo que es igual, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, bastante y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación en los mismos del acusado ( SSTC núm. 33/2000, de 14 de febrero ; núm. 171/2000, de 26 de junio ), pues es el derecho a la presunción de inocencia no tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado ( SSTC núm. 87/2001, de 2 de abril ó núm. 1/2006, de 16 de enero ), siendo imprescindible que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se atribuye hayan quedado suficientemente probados ( SSTC núm. 127/1990, de 5 de julio ; núm. 93/1994, de 21 de marzo ; o núm. 87/2001, de 2 de abril ). Y es que al ser la presunción de inocencia una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba ( SSTC núm. 150/1989, de 25 de septiembre ; núm. 120/1998, de 15 de junio ), resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad ( SSTC núm. 127/1990, de 5 de julio, F.4 ; núm. 93/1994, de 21 de marzo, F.2 ; núm. 87/2001, de 2 de abril , F.8).

De esta forma, partiendo de las anteriores premisas y dando aquí por reproducida la detallada exposición de los elementos del tipo de receptación del art. 298 CP que hace la resolución recurrida, hemos de resaltar que a diferencia de lo que concluye la Juez a quo, que absuelve a los acusados Sres. Luis Angel y Jesús Ángel , quienes conforme al escrito de acusación habrían adquirido a sabiendas de su origen ilícito el radio CD previamente sustraído y que luego habrían vendido al hoy recurrente, argumentando tal absolución en que la única prueba de cargo era que éste último sujeto había dicho en fase instrucción que ellos se lo habían vendido no habiendo comparecido con posterioridad al plenario, no entiende este tribunal ad quem que en la presente causa el simple hecho de que al apelante se le interviniera el objeto de procedencia ilícita pueda ser por sí solo suficiente para inferir el elemento del tipo consistente en el conocimiento por parte del mismo del referido origen ilícito del mencionado objeto, y ello en orden a atribuirle la comisión de susodicho delito de receptación, pues, por un lado, los acusados absueltos (únicos que concurrieron al plenario) negaron no sólo haber adquirido el reproductor de CD's y vendérselo al recurrente sino incluso conocer a éste último, y por otro, la referida declaración en fase de instrucción del apelante reconociendo tal adquisición e identificando a los supuestos vendedores (aunque con desconocimiento del origen ilícito como se ha dicho), no se reputa por la Juzgadora prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de aquellos. Y es que en este caso, las declaraciones de los coacusados, únicas pruebas que permitirían dar mayor fundamento al juicio de inferencia sobre el citado elemento del tipo, están tan íntimamente ligadas que si se estiman que no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de quien en la supuesta "cadena de aprovechamiento" de la mercancía previamente sustraída ocupa un escalón superior (quien adquiere para "revender"), tampoco pueden serlo para aquél que ocupa el escalón final, como ocurre con el apelante condenado.

Por tanto, atendido lo expuesto, procede estimar el recurso interpuesto y revocar la resolución recurrida, absolviendo al recurrente del delito de receptación, previsto y penado en el art. 298 CP , por el que fue condenado al entender este órgano ad quem que no ha existido actividad probatoria de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara.

SEGUNDO.- Conforme al art. 239 LECrim en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el art. 240 del mismo texto legal. Por tanto, habiéndose estimado el recurso con la consiguiente absolución del recurrente, procede declarar de oficio las costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco de la Rosa Ceballos, en nombre y representación de D. Jose Pedro , contra la sentencia de fecha 30/07/09 del Juzgado de lo Penal nº10 de Málaga , revocando la misma en los términos expuestos en la presente resolución y declarando de oficio las costas.

Dedúzcase testimonio de esta resolución que será notificada a los interesados con instrucción de sus derechos, verificado lo cual remítase el mismo junto con los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su firma ante mí la Secretaria. Doy fe.-

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