Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 296/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 462/2009 de 05 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JULIO MANUEL
Nº de sentencia: 296/2010
Núm. Cendoj: 29067370082010100029
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION OCTAVA
ROLLO DE APELACION DE MENORES Nº 462/09
Juzgado de Menores nº 1 de Málaga.
Diligencias de Reforma nº 263/08
SENTENCIA Nº 296 /10
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Ilustrísimos Sres.
Presidente
D. Julio Ruiz Rico Ruiz Morón
Magistrados
D. Pedro Molero Gómez
D. Manuel Caballero Bonald y Campuzano
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En la ciudad de Málaga, a 5 de abril de 2.010.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, los autos de Diligencias de Reforma nº 263/08 del Juzgado de Menores nº 1 de Málaga, seguidos para el enjuiciamiento de las presuntas faltas de lesiones, amenazas y vejaciones contra Maite , nacida el 22 de febrero de 1.993, defendida por la letrada Dª Ana Mª Avellaneda Martínez.
Ha sido parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, como responsables civiles: a) los padres de la menor, Jesús Luis y Alfredo ; b) el I.E.S. "José María Torrijos; y c) la Junta de Andalucía.
Fue designado ponente Julio Ruiz Rico Ruiz Morón, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. que componen esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Menores nº. 1 de Málaga, con fecha 1 de octubre de 2.009 , dicto sentencia en las diligencias reseñadas, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: " Por conformidad de las partes se declara expresamente probado:
Que sobre las 13,30 horas del día 4 de febrero de 2.008 , la menor Maite , nacida el 22 de febrero de 1993, se dirigió a Emilia cuando se encontraba en le interior de uno de los baños del Centro Docente IES " José María Torrijos " de Málaga, dando una fuerte patada a la puerta del mismo que casi golpeó a Emilia por lo que ésta le pidió explicaciones, contestándole Maite llamándola " gilipollas " y, al proceder Emilia a dar parte de lo ocurrido al Jefe de Estudios, recibió por parte de la menor expedientada conminaciones diciéndole " ¿ qué vas a dar parte de mi ?, a mi ni me menciones ", en actitud agresiva, al tiempo que le arañó en la cara, le dio una patada en la zona abdominal y le agarró de los pelos dándole un fuerte tirón en la cabeza, teniendo que intervenir los profesores para separar.
Posteriormente, fue conminada nuevamente por Maite con expresiones como " espérate a la salida que te voy a reventar, te voy destrozar, tu sigue mirándome que estoy loca por destrozarte".
Como consecuencia de la agresión, Emilia sufrió lesiones que precisaron para su curación de una sola asistencia facultativa, tardando en curar tres días, habiendo estado uno de ellos impedida para sus ocupaciones habituales. "
Al expresado fallo correspondió el fallo que a continuación se transcribe: " Se impone a Maite , al resultar la misma autora de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal y una falta de vejaciones y amenazas del artículo 620.2 del Código Penal , la medida de reforma de seis meses de libertad vigilada con supervisión de las áreas socio-familiares , contenido formativo-ocupacional y tratamiento psiquiátrico- psicoterapéutico.
La menor, sus padres, Jesús Luis y Alfredo , el Centro Educativo IES "José María Torrijos" y la Delegación de Educación de la Junta de Andalucia , solidariamente, deberán abonar a Emilia la cantidad de Ciento Diez euros ( 110 € ) . ".
SEGUNDO. Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la Letrada de la Junta de Andalucía, y admitido a tramite dicho recurso se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por termino de diez días, a los fines previstos en el art., 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución que corresponda, habiéndose señalado para deliberación y fallo del recurso el día 22 de marzo pasado.
TERCERO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las formalidades legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía versa sobre determinados aspectos del la responsabilidad civil ex delicto, los cuales motivaron en su día, al resolver otros recursos con idéntico contenido, largas deliberaciones en la que los integrantes del Tribunal trataron de dar una interpretación adecuada a las normas legales en juego, labor harto complicada debido a los términos vagos y confusos en que se encuentran redactadas.
Se alega en primer lugar que la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía carece de legitimación pasiva, no pudiendo ser considerada por ello responsable civil en el procedimiento pues la menor expedientada no estaba sometido a ninguna medida de protección por la Delegación Provincial para la Igualdad y el Bienestar Social, y por ello no existe vinculación que fundamente la responsabilidad de la Administración autonómica en esta Jurisdicción, denunciándose igualmente que el cauce adecuado para que los padres del perjudicado pudieran reclamar lo que a su juicio les corresponda sería en de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por los trámites de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
Frente a estas alegaciones, como ya hemos argumentado en anteriores resoluciones, partiendo de la base de que la intervención de la Junta de Andalucía deriva del hecho de que ostenta la titularidad del Centro educativo donde ocurrieron los hechos, como tercero civilmente responsable ( Maite no estaba sometida a ninguna medida de protección), el Tribunal entiende que la Jurisdicción de Menores es hábil y adecuada para resolver la totalidad de las reclamaciones civiles deducibles en supuestos como el que nos ocupa, pues el apartado 4 del art. 61 de la LORM debe interpretarse en relación con el apartado anterior en el sentido de que cabe deducir la responsabilidad civil contra la Administración Pública ante el Juzgado de Menores cuando concurra alguna de las situaciones legales que en este apartado se establecen, entre ellas las que se encuentra la del guardador legal o de hecho del menor causante de los daños o perjuicios, como ocurre en el caso de autos en el que la guarda correspondía a los responsables del centro donde ocurrieron los hechos, no debiendo confundirse o identificar esta responsabilidad con la responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento anormal de los servicios públicos, que presenta un origen ex delicto..
SEGUNDO.- En cuanto al importe de la indemnización se considera excesiva la cantidad fijada por el juez a quo y además se entiende que por parte de los responsables del Instituto se actuó con la diligencia debida, por lo que se les debe exonerar del pago de la misma.
Respecto de la primera de las cuestiones, la suma de 50 euros por día impeditivo y 30 por día no impeditivo es ajustada a la práctica del foro y muy cercana a la establecida por el baremo vigente en la fecha de autos para los accidentes de tráfico, que el juez de Menores decidió aplicar de manera orientativa, por lo que no ha de ser corregida.
Sí ha de acogerse en parte la otra pretensión del apelante, y ello sobre la base al art. 61.3 de la L.O. 5/2.000 , que establece que cuando el responsable civil no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada -que no excluida- por el Juez según los casos. En el supuesto que nos ocupa ha quedado acreditado a través de la declaración de los protagonistas del incidente y del director del colegio que el altercado se produjo en un intercambio de clases, tratándose de un centro educativo normal y no de un centro de internamiento, de tal modo que basándose el sistema educativo en la confianza que se otorga a los alumnos no es lógico ni exigible que durante el cambio de clases se establezca un sistema específico de vigilancia en evitación de incidentes, mas allá del genérico del deber que en tal sentido incumbe a los titulares de Centros docentes sobre los alumnos, máxime cuando la primera parte del altercado se produjo en los servicios del centro por lo que, dándose la circunstancias que tras recibir Emilia varios insultos por parte de Maite , aquella se dirigió a las dependencias del jefe de estudios para dar cuenta de lo acaecido, y estando allí fue cuando se produjo la agresión, parte de la cual lo fue en presencia de de varios profesores que tuvieron que intervenir para ponerle fin, intervención activa que no solo no favoreció la conducta de la menor encausada con dolo o negligencia grave, sino que evitó que las consecuencias de la misma fueran mayores, por lo que se está en el caso de reducir la responsabilidad del centro, y en consecuencia la de la Junta de Andalucía, en un 80%.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Málaga el día 1 de octubre de 2.009 en las diligencias de que dimana en presente Rollo, confirmamos dicha resolución con la única salvedad de reducir en un 80% la responsabilidad declarada respecto del Centro Educativo "I.E.S. José María Torrijos" y la Delegación de Educación de la Junta de Andalucía.
Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
