Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 296/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 120/2010 de 16 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GARCIA ORTIZ, LOURDES
Nº de sentencia: 296/2010
Núm. Cendoj: 29067370092010100153
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION NOVENA
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO DIEZ DE MALAGA.
AUTOS DE JUICIO DE FALTAS NUMERO 425/09
ROLLO DE APELACION NUMERO 120/10
SENTENCIA Nº 296/2010
En la ciudad de Málaga, a dieciséis de junio de dos mil diez.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, la Iltma. Sra. Doña .Lourdes García Ortiz, los Autos de Juicio de Faltas nº 425/09 seguidos para el enjuiciamiento de falta de lesiones. Figura en el rollo como apelante Don Baldomero .
Antecedentes
PRIMERO: Que, con fecha veintiséis de marzo de dos mil diez, el Juzgado de Instrucción número diez de Málaga, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:"Son hechos probados y así se declaran que sobre 13:15 horas del día 28 de abril de 2009, el denunciante Efrain cruzó la calzada que existe en el cruce de la calle Puerta del Mar con calle Atarazanas de Málaga, cuando el semáforo estaba en verde para la circulación de los vehículos. Que el denunciado, Baldomero iba a bordo de un vehículo que se encontraba en la mencionada vía, dirigiéndose el denunciante a este recriminándole su actitud y profiriéndole insultos. Que el denunciado se bajó del vehículo, insultando al denunciante. Que asimismo se dirigió al denunciante propinándole un fuerte golpe en la cara. Que como consecuencia de dicha agresión el denunciante sufrió heridas y contusiones (consistentes en traumatismo craneo-facial, con dolor e inflamación en hemicara izquierda, hematoma periorbitario izquierdo, hiperema conjuntiva izquierda, erosión en carrillo izquierdo y mucosa maxilar, cervicalgia) que no precisaron para su sanidad tratamiento médico y/o quirúrgico, de las que tardo en curar 30 días, 15 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, habiendo sufrido también desprendimiento posterior del vítreo". Al que correspondió el fallo que a continuación transcribo:"Que debo condenar y condeno a Baldomero como autor responsable de una falta de lesiones de artículo 617.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de CIENTO OCHENTA EUROS, debiendo el condenado satisfacer dicha cantidad en un solo plazo, una vez firme esta resolución, apercibiéndole que si no satisface su importe voluntariamente o por vía de apremio, le será aplicado lo dispuesto en el artículo 53.1º del Código Penal , condenándole asimismo al pago de las costas procesales que se hubieren causado y a que indemnice a Efrain en la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE EUROS, CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EUROS, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la secuela consistente en desprendimiento de humor vítreo, previo informe del médico forense, quien deberá valorar dicha secuela, si fuera posible, por equiparación a otra Patología que si esté prevista en el Cuadro de valoraciones Oftalmogicas, y verificado ello se fijará la indemnización aplicando a los puntos que concrete el médico forense el baremo de indemnizaciones para accidentes de tráfico del año 2009 (fecha de la agresión) teniendo en cuenta la edad del lesionado "
SEGUNDO: Que la citada resolución fue recurrida en apelación por la letrada Doña Julia Soria Montáñez en nombre de Don Baldomero que basó su recurso en la vulneración del derecho de presunción de inocencia, en el error en la apreciación de la prueba, en concreto del informe médico forense de Efrain .
TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal y por la representación de Don Efrain .Y se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado, a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia, pues previamente había acordado prescindir de la celebración de vista, al estimarla innecesaria para la correcta formación de una convicción fundada.
CUARTO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: Que al regir en nuestro ordenamiento jurídico el principio de inmediación, la apreciación que el Juez a quo hace, en conciencia y con la amplia libertad de criterio que la Ley le otorga, y que relata bajo la descripción de hechos probados, no puede modificarse por el Tribunal ad quem, a no ser que hubiese un manifiesto error en la apreciación de la prueba.
Es tradicional, firme y consolidada la doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional que el Tribunal puede perfectamente valorar la prueba , esto es graduar credibilidades de los testimonios que ante el se vierten, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debiendo dictar una resolución judicial motivada , de acuerdo con el artículo 120.3 de la Constitución española.
En el presente caso, del examen de las actuaciones se desprende que las pruebas practicadas en el acto del juicio han sido correctamente valoradas por la Juzgadora de Instancia, principalmente las declaraciones de los implicados en los hechos, Baldomero y José Antonio, en relación con las testificales asimismo practicadas en su presencia en el plenario de las que se desprende que Baldomero agredió a Efrain propinándole un fuerte golpe en la cara causándole las lesiones descritas en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, por lo que ha sido condenado como autor de una falta del artículo 617-1 del Código penal
No se aprecia error notorio en la valoración probatoria contenida en la sentencia recurrida, en la que se han analizado las declaraciones persistentes y coherentes del denunciante frente a las declaraciones del denunciado que ante la policía reconoció haberle propinado un golpe en la cara al denunciante y después ha negado dicha agresión en el acto del juicio, limitándose a admitir que le empujó cuando Efrain le cogió el cuello, así como ha tenido en cuenta la testifical de Juan José que presenció con claridad el puñetazo que le propinó el denunciado al denunciante, pidiéndole sus datos la Policía actuante y no habiendo sido desvirtuada dicha declaración con la testifical de Manuel, aportada por el denunciado, y que vino a corroborar a posteriori su versión de los hechos.
Por otra parte, respecto a los pronunciamientos sobre responsabilidad civil, consideramos que también debe ser ratificados a la vista del objetivo y neutral informe del Médico forense de fecha 4 de febrero de 2010 obrante a los folios 98 y 99 de las actuaciones y del que se desprenden las lesiones temporales y secuela padecida por le lesionado, dando por reproducido su contenidos y considerando correcta la valoración que la Juzgadora de Instancia ha llevado a cabo en relación a la indemnización que le corresponde por los días que tardó en curar y estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, siguiendo por analogía el baremo de accidentes de circulación para los días impeditivos y por otra parte estableciendo una indemnización menor para los días no impeditivos siguiendo las reglas establecidas en dicho baremo y por lo que se refiere a las lesiones de carácter permanente, debemos partir de la secuela recogida literalmente por la médico forense en dicho informe consistente en agravación de patología previa oftalmológica y tal como ha expuesto la Juzgadora que sea en ejecución de sentencia donde dicha médico forense matice la trascendencia que en este caso tiene la secuela expresada como desprendimiento posterior del vítreo y una vez determinada su valoración será concretada la indemnización siguiendo las reglas del baremo de 2009, y por ello, de conformidad con lo expuesto por el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso de apelación, estimamos que procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar dicha resolución, dando por reproducidos sus fundamentos jurídicos .
SEGUNDO: Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el nº. 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82, 248 y 253 de la L.O.P.J. y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la letrada Doña Julia Soria Montáñez en nombre de Don Baldomero contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Diez de Málaga, anteriormente especificada, debo confirmar y confirmo íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo.Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.
